CSDJ - F50001110200020150034701ADJUNTA20190409123418-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150034701ADJUNTA20190409123418-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201500347 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
ABOGADO EN APELACIÓN – SENTENCIA
REF.: DISCIPLINADO
JESÚS RICARDO NIETO WILCHES VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RICARDO NIETO WILCHES contra la sentencia proferida el 04 de agosto de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA, al abogado mencionado, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 6º del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 06430-2015 de fecha 26 de junio de 2015, indicó que el doctor JESÚS RICARDO NIETO WILCHES, identificado con la cédula 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y
Dr. Chirstian Eduardo Pinzón Ortíz.
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ciudadanía No. 93.406.345, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 144981 expedida el 21 de diciembre de 2005, vigente2.
De otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 424772 del 27 de junio de 2017, indicó que el doctor JESÚS RICARDO NIETO WILCHES, registra la siguiente sanción disciplinaria de dos (2) meses, bajo el expediente No. 50001110200020130036802, M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve, bajo sentencia de fecha 24 de febrero de 2016.3. SÍNTESIS FÁCTICA Conforme obra en el plenario, dentro del proceso de restitución de inmueble radicado con el No. 2013-00730, en auto calendado 8 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio-Meta, ordenó compulsar copias para que se investigará al doctor JESÚS RICARDO NIETO WILCHES, por cuanto en múltiples oportunidades ha presentado recurso de reposición, bajo los mismos argumentos fáticos y jurídicos que sirvieron como base para fundamentar anteriores recursos. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia de todo el expediente y de la actuación que realizó el disciplinable dentro del proceso de restitución de bien inmueble, bajo radicado No. 50001-40-22-701-2013-00730-00 ante el Juzgado
Primero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio-Meta. a. Apertura proceso disciplinario. 2 Folio 7 del C.O. 3 Folio 93 del C.O.
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído de fecha 18 de junio de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con base en la referida compulsa de copias y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que
se surtieron las siguientes actuaciones: b. Audiencia de pruebas. En sesión del 23 de septiembre de 20155, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas, en la que el Magistrado instructor procedió a dar lectura del escrito de queja. Seguidamente, el investigado rindió versión libre explicando, tal y como se relacionó en la sentencia recurrida, que los múltiples recursos de reposición se fundamentaron en que el bien inmueble a restituir se encontraba subdividido materialmente en varios locales y en el auto y el auto que ordenó la restitución se generalizó la ubicación del local comercial, por ello consideró que las decisiones del juzgado eran erradas, porque la sentencia emitida el 21 de mayo de 2014, declaró no probada las excepciones formuladas por la demandada, realizadas las correspondientes
notificaciones, el demandante el 9 de julio de 2014, solicitó modificación de la sentencia, teniendo en cuenta aspectos como cambio de nomenclatura y dirección del inmueble, motivo por el cual el 22 de julio de 2014, presentó recurso de reposición al considerar que la sentencia de única instancia no era revocable por el juez que la profirió y únicamente podía aclararse de oficio o a solicitud de parte mediante auto complementario los conceptos o 4 Folio 5 a 6 del C.O. 5 Folios 14 a 16 C.O..
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO frases motivo de duda, siempre que estuviesen contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyeran en ella.
Precisó que era necesario tener claridad sobre el área a restituir, y al modificarse la dirección del inmueble se crea más dificultad al momento de identificación, más cuando el demandante había cambiado y el despacho dio por sentado una dirección aportada por éste sin realizar inspección al bien o certificar la información catastral aportada al expediente y bajo esos argumentos presentó el recurso de reposición. Explicó que lo pretendido inicialmente era la restitución de un inmueble de 9x1 m2 ubicado en determinada dirección que era lo consignado en la demanda y en el auto de admisión de la misma, y lo que se buscaba era generar duda en cuanto a la entrega del inmueble, porque al hablar de una bodega de 600 m2, había mas de un local comercial, por ello cuando advirtió que se quería restituir casi todo el espacio al mencionar las dos
nomenclaturas, al presentar duda en el funcionario que realizara la diligencia de restitución de bien inmueble, presentó en varios momentos recurso de reposición, pero lo único pretendido era hacer claridad en cuanto al espacio y ubicación del bien objeto a restituir. Indicó haber presentado tres recursos de reposición el 4 de julio, 26 de septiembre de 2014 y 19 de enero de 2015, bajo los mismos argumentos para hacer claridad al juzgado de conocimiento, no obstante no lo logró, pero ante la realización de la entrega del bien inmueble sobre el cual se hizo inspección judicial de manera voluntaria por la demandada el 22 de mayo de 2015, no hizo mayor insistencia con relación a la nomenclatura, pero en la diligencia realizada por el inspector se hicieron las salvedades como era ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestar que se solicitaba la entrega de todo el inmueble, pero no el área ordenada por la sentencia.
b. Calificación Jurídica Provisional. En sesión del 24 de febrero de 20166, la Magistrada Instructora7 luego de hacer un recuento procesal y valoradas las pruebas obrantes en el plenario, consideró que la conducta desplegada por el disciplinado fue contraria al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8º ibídem, a título de dolo, considerando que es evidente que el abogado JESÚS
RICARDO NIETO WILCHES sí entorpeció el normal desarrollo de la administración de justicia de incoar una cantidad de recursos sabiendo que estos son competencias de única instancia y además ya estaba resuelta la situación jurídica. c. Declaratoria de persona ausente. Habida cuenta que el disciplinado se abstuvo de comparecer a la audiencia de juzgamiento, encontrándose debidamente citado, previo al edicto emplazatorio, mediante auto de fecha 12 de mayo de 20178, fue declarado persona ausente, por lo tanto se le designó defensora de oficio. 6 Folios 41 y 42 del C.O. 7 Doctora Beatriz Elena García Estrada. 8 Folio 83 del C.O.
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
d. Audiencia de Juzgamiento. En fecha 14 de junio de 20179 se realizó la audiencia de juzgamiento estando presente la defensora de oficio del disciplinado, quien rindió sus alegatos de conclusión, señalando que se tenga en cuenta que el profesional del derecho en su versión libre aceptó haber hecho uso de los recursos, pero el último con el fin de aclarar el auto donde se mencionaban los linderos que aparecían dentro del proceso y los diversos autos y fallos, porque sí los linderos no coincidían se podía estar frente a una nulidad en la entrega del bien; pero era con el fin que se desalojara a la persona correcta y no por equivocación en los linderos se viera afectado un tercero que no tenía nada que ver con el proceso de restitución.
Concluyó solicitando la absolución de su defendido, al considerar que su actuación fue de acuerdo a la ley y en defensa de los derechos otorgados por su poderdante para el buen transcurrir de la justicia y en ningún momento para entorpecerla. d. Pruebas allegadas.
1. Copia del proceso de restitución No. 500014022701201300730-00 seguido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio –
Meta.
2. Copia de la acción de tutela No. 500014088006201500075-00, seguida en el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías.
3. Copia del fallo emitido dentro de la acción de tutela No. 2015-00075-00 en fecha 30 de abril de 2015. 9 Folio 92 del C.O.
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4.- Oficio No. 1551-17.12/411 INSP No. 1 de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por la doctora Martha Lucía Castro Ocampo, Inspectora de Policía No. 1, en el que mencionó que el despacho comisorio No. 0063 proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio, fue devuelto al juzgado comitente, precisando que no se hizo necesario practicar la diligencia de entrega del inmueble al demandante, en consideración a que él solicitó la devolución del comisorio a su lugar de origen, en razón a que el inmueble fue restituido en forma voluntaria por la
parte demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 4 de agosto de 201710, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar al abogado JESÚS RICARDO NIETO WILCHES con CENSURA como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró la primera instancia que el abogado JESÚS RICARDO NIETO WILCHES entorpeció el normal desarrollo de la administración de justicia al incoar una cantidad de recursos, sabiendo que esta es una decisión de única instancia y se dedicó a interponer recursos de reposición bajo los mismos planteamientos, siempre esgrimiendo el hecho de que había una equivocación en el cuerpo del bien a restituir, y en las providencias se le respondía una y otra vez señalando que no había lugar a equivocación, toda vez que si bien el inmueble podía tener varias nomenclaturas, todas apuntaban a que se trataba del mismo bien, al punto que la demanda entregó el local porque no había duda que debía restituirlo. 10 Folios 94 a 100 del C.O.
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que durante todo el empecinamiento del abogado, por más de 8 meses estuvo interponiendo recursos de reposición, los que entorpecían el proceso al no dejarlo avanzar y por ende la restitución del inmueble.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado investigado11, quien reiteró que en su intención era garantizar no sólo a la señora Teresa Cruz Morera sino a Patricia Lozada el debido proceso, ya que si bien es cierto el proceso por el cual se dio la restitución de inmueble arrendado es contra Teresa Cruz, también lo es que la señora Patricia Lozada se encontraba en el inmueble, pero esta no había sido citada ni mucho menos existía proceso en su contra, pero conforme a los hechos presentados por el señor José Saúl Castro Herrera, en varias ocasiones había presionado a la señora Lozada a que entregara el bien manifestándole que ella debía hacerlo únicamente por el área arrendada, por lo que fue necesario que la señora Lozada interpusiera acción de tutela, la cual le fue negada por existir un hecho superado. Explicó que su intención no era entorpecer la actuación judicial sino evitar al juzgado de conocimiento un posible yerro al momento de realizar la diligencia de entrega del inmueble, tal es así que la señora Teresa Cruz Morera entregó voluntariamente el inmueble el 27 de junio de 2015 y ese mismo día la señora Patricia Lozada por presión del señor Castro Herrera también entregó el citado inmueble. Precisó que el paro judicial del año 2014 inició el 9 de octubre de 2014 y se prolongó hasta el mes de diciembre de esa anualidad, así mismo la vacancia 11 Folios 101 a 102 del C.O.
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
judicial que culminó el 11 de enero de 2015, permiten indicar que el proceso no se dilató por 8 meses como lo refiere la primera instancia. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El doctor EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ, en su calidad de agente del Ministerio Público, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia12, considerando que no era posible jurídicamente interponer recurso de reposición contra una decisión que había resuelto una reposición, tal como lo refiere el ordenamiento adjetivo civil vigente para la época de los hechos, salvo que se hubieren presentado hechos novedosos. Para el señor Procurador, resultó inaceptable que pudiera acudirse al recurso de apelación o al de queja, cuando se trataba de un proceso de única instancia, circunstancia que era plenamente comprensible. Concluyó que la gran cantidad de recursos que se presentaron simplemente evidencia un abuso del derecho cuyo propósito finalmente era impedir la diligencia de entrega con la cual se materializaba lo ordenado en sentencia del 21 de mayo de 2014. Tuvo en cuenta que la Juez Civil Municipal nunca varió el predio materia de restitución y menos el área a entregarse como tampoco sus linderos, sino que tal precisión era necesaria, para evitarse injusticias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia 12 Folios 104 a 108 del C.O.
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación y de hecho (…) en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 “En segunda instancia, de la apelación (…) proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (Sic). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atinente al Consejo Superior de la Judicatura, de manera literal en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina y a las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencia, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- Problema jurídico.
Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 04 de agosto de 201713, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se impuso sanción
de CENSURA, al abogado JESÚS RICARDO NIETO WILCHES, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 6º del artículo 28 ibídem. 3.- Caso concreto. Claro cómo se encuentra, el disciplinado en su condición de apoderado de la parte demandada, Teresa Cruz Morera, interpuso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, recurso de reposición contra el auto de fecha 17 de julio de 2017, en el cual se había aceptado la petición del demandante en el sentido de precisar como bien sujeto de restitución la calle 37 A No. 26-54 o carrera 27 No. 37 A -00/16, pronunciamiento que fue desfavorable a los intereses del demandante según auto del 19 de septiembre de ese año, aduciendo que no se estaba 13 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambiando el inmueble materia de restitución sino que se trataba de una situación administrativa en su nomenclatura.
Como se evidenció de las pruebas allegadas al plenario, dentro de ese proceso y contra esa decisión, no había otro medio de impugnación, por lo que la situación cuestionada ya había sido decidida por el juez de
conocimiento, lo que lleva a concluir que la presentación de otros recursos se tornaba irrazonable, pues como lo consideró el a quo, no es posible jurídicamente interponer recurso de reposición contra una decisión que había resuelto una reposición, tal y como lo estipula el ordenamiento adjetivo civil en su artículo 348. Es claro que el doctor JESÚS RICARDO NIETO WILCHES entorpeció el normal desarrollo de la administración de justicia al incoar los recursos de reposición referidos en este proveído, conociendo que la decisión adoptada por el juez de conocimiento era de única instancia, además no era procedente el recurso de reposición sobre una decisión que ya resolvía la reposición inicialmente instaurada, máxime cuando los argumentos expuestos eran los mismos, y sin tener en cuenta que la juez de la causa había manifestado la inexistencia de equivocación, toda vez que el si bien el inmueble podía tener varias nomenclaturas, todas apuntaban a que se trataba del mismo bien, tan es así que la demandada entregó el local porque no existía duda que debía restituirlo. De esta manera, los argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo de esta Colegiatura, toda vez que tal y como lo refirió el agente del Ministerio Público, ya existía una solución a su planteamiento en el sentido de que no se había cambiado el predio materia de restitución sino simplemente se estaba actualizando la nomenclatura por razones ajenas a la ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
voluntad del demandante sino por disposición del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi.” De conformidad con lo anteriormente expuesto, no encuentra esta Sala razones para revocar el fallo apelado, toda vez que las pruebas aportadas al plenario son suficientes para reprochar el comportamiento del togado y sancionarlo disciplinariamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 04 de agosto de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA, al abogado JESÚS RICARDO NIETO WILCHES al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación.
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente: Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado: 500011102000201500347 01
Sala: Diecisiete (17) del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en la providencia en cuestión no se encuentra demostrado en estado epistemológico de certeza, el fin de entorpecer o demorar el
desarrollo del proceso civil en cuestión, circunstancias que fungen como ingredientes normativos del tipo de carácter subjetivo, como tampoco el dolo. Téngase en cuenta, que la queja informa de múltiples presentaciones de un recurso de reposición por parte del sancionado, “bajo los mismos argumentos facticos y jurídicos que sirvieron como base para fundamentar anteriores recursos”. 14 14 Folio: 6.C.O.
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los hechos expuestos en la providencia puede rastrearse la intención del abogado, que no era otra, que la de hacer valer su punto de vista jurídico respecto de las pretensiones que se debatían en el proceso civil, para el Suscrito resulta claro que el motivo de la actitud procesal del togado, tenía como finalidad hacerle entender al Juez Civil que “el bien inmueble a restituir se encontraba subdividido materialmente e varios locales y en el auto y el auto (sic), que ordenó la restitución se generalizó la ubicación del local comercial por ello consideró que las decisiones del juzgado eran errada, porque la sentencia emitida el 21 de mayo de 2014, declaró no probadas la excepciones formuladas por la demandada…”15
El Togado pretendía que el Juez Civil tuviera claridad sobre el área a restituir, en razón, a que por haberse modificado la dirección del inmueble se creaba más dificultad al momento de su identificación. Considera el Despacho, que si bien es cierto, los recursos interpuestos por el abogado no generaron el resultado esperado en ejercicio de la defensa y
contradicción de su representada, no lo es menos, que incluso pudiendo estar equivocado respecto de su procedibilidad, no puede predicarse, subjetivamente un obrar adecuable al tipo dispuesto en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. De hecho, las pruebas referenciadas en la providencia objeto de presente disenso, permiten inferir, que los medios comunicativos empleados por el togado, no 15 Folio: 7.C.O.
ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pueden ser considerados como un obrar encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del procesos de marras.
En concepto del suscrito, la conducta imputada al abogado JESUS RICARDO NIETO WILCHES, no cuenta con la prueba suficiente, para declararla en estado de certeza, como un obrar dolo, o una la finalidad de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso Civil tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, donde fungía como abogado defensor de la parte demandada. Tres puntos deben quedar claramente establecidos en el presente disenso, el primero de ellos, que la argumentación presentada por el Togado en su versión libre y en el recurso de apelación, resulta razonable en términos de argumentación jurídica, puesto que sí existía un problema jurídico motivo de controversia. El segundo, que los desconocimientos técnicos, procesales, que efectivamente hacen parte de las formas propias del proceso, no pueden ser atribuidos automáticamente como conductas encaminadas a una finalidad de entorpecer o
demorar el normal desarrollo del mismo. Y tercero, que dicha imputación subjetiva a título de dolo debe estar reflejada probatoriamente en la sentencia, a través de un indicio que de forma clara y expresa exponga un juicio lógico crítico por medio del cual, aplicando una regla de experiencia a un hecho conocido, podamos inferir otro hasta entonces ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 500011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocido. Considera el suscrito, que ese juicio lógico, no se encuentra claramente plasmado en la sentencia, desconociéndose por tales razones el principio de la culpabilidad que en materia del ius puniendi configura presupuesto constitucional y legal de la responsabilidad disciplinaria, al respecto ha señalado la H. Corte Constitucional Sentencia C-721 de 2015: “Retomando el artículo 29 de la Constitución Política, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. En armonía con esta premisa constitucional, el artículo 14 de la Ley 200 de 1995 consagra la proscripción de la responsabilidad objetiva en los siguientes términos[135]:“ARTICULO 14.
CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en
cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga[136]. Al respecto, esta Corte ha manifestado que “Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.