CSDJ - F5000111020002015003510120171012144110-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002015003510120171012144110-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 500011102000201500351 01 Aprobado según Acta N° 83 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual resolvió Sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 MESES, a la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, como autora de la faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron narrados por el señor HÉCTOR JIMÉNEZ VELANDIA el día 28 de mayo de 2015, quien manifestó haber contratado los servicios de la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, con el objeto de que iniciara, tramitara y llevar hasta su culminación proceso de fraccionamiento del predio Proyecto de Loteo El Caney, ubicado en el Municipio de
Restrepo – Meta; firmando un contrato de prestación de servicios por la suma de $25.000.000, pagaderos de la siguiente forma: la suma de $10.000.000 en efectivo, a la firma del mismo y los $15.000.000 a la entrega de la escritura debidamente registrada. 1 Sala integrada por los Magistrados María De Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 500011102000201500351 01
Abogado en Consulta Manifestó el quejoso que, hasta el día de hoy incumplió el contrato de prestación de servicios, perjudicándolo gravemente y no ha entregado el dinero cancelado ni ha adelantado ninguna gestión. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, mediante auto del 18 de junio de 2015, previa acreditación de la calidad de abogada de la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52.121.403 y portadora de la Tarjeta Profesional número 172.803 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 28 de septiembre de 2015, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Es pertinente recalcar que, en la presente investigación disciplinaria, se programó Audiencia de
Pruebas y Calificación, para diferentes oportunidades no siendo posible llevarla a cabo por la inasistencia de la disciplinada, a quien se declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio, programándose fecha para el día 05 de julio de 2016, para llevar a cabo la diligencia. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 05 de julio de 2016, se le dio lectura de la queja, y se solicitó la comparecencia del quejoso y como prueba la copia del contrato de prestación de servicios, fijándose data para continuar con la diligencia el día 25 de agosto de 2016. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó en ampliación de la queja al señor Héctor Jiménez Valencia, quien se ratificó en los hechos de su escrito primigenio y adicionalmente allegó contrato de prestación de servicios. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al señor Víctor Julio Gómez Prieto, llamado al proceso como testigo, quien declaró conocer al señor Jiménez Valencia por más de 15 años, adicionalmente refirió haberlo acompañado y estar presente cuando este le entregó a la abogada la suma de $10.000.000 por la labor a desempeñar. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 15 de diciembre de 2015 el Despacho procedió a la Calificación Jurídica Provisional de la conducta de la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, formulando cargos por la presunta incursión en la faltas 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 500011102000201500351 01
Abogado en Consulta previstas en el artículo 35 numeral 1º y artículo 37 numeral 1º y de la Ley 1123 de 2007, estimó el Despacho conforme a la prueba documental que existió un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y la abogada, para adelantar unos trámites de tipo jurídico, existiendo un abandono total por parte de la investigada, es decir, le falto responsabilidad y diligencia, atribuyéndole a título de culpa, por cuanto la inculpada no realizó ningún tipo de diligencia de las encomendadas. Subsiguiente la Magistrada consideró ser suficientes todos los medios probatorios allegados, y por consiguiente programa fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento el día 06 de octubre de 2016. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la vista pública el día 06 de octubre de 2016, con la asistencia de la defensora de oficio, y atendiendo las pruebas decretadas que forman parte del expediente, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio con el objeto de que presentara sus alegatos de conclusión, frente a lo cual sostuvo que si bien es cierto se presentó queja contra la abogada, y no obstante haber aportado el plano topográfico, no es claro el trámite que debía realizar, generándose dudas y no fue posible desvirtuarlas, por cuanto la abogada no concurrió en las diferentes fechas a las cuales fue citada y no obra prueba que
efectivamente no hubiese cumplido ninguna actuación administrativa relacionadas con la gestión encomendada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se resolvió sancionar a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 MESES, por haber incurrido en las faltas contemplada en los artículos 35 numeral 1 a título de dolo y 37 numeral 1 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Señaló el a quo que, no existe duda frente a la responsabilidad de la abogada pues demuestra que el 03 de febrero de 2015, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Héctor Jiménez Velandia, para tramitar y llevar hasta su culminación proceso de fraccionamiento del predio Proyecto de Loteo El Caney, ubicado en el municipio de Restrepo, en 79 lotes, además se corroboró que con la firma del contrato se le entregó $10.000.000 como anticipo de honorarios, dinero que fue dado por el actor en presencia del doctor Víctor
Gómez Prieto, como este lo atestigua en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante no realizó ninguna gestión, existiendo un abandono total, pues le faltó responsabilidad y diligencia, lucrándose por un trabajo que jamás realizó. Es por ello que señaló el seccional de instancia que frente a las faltas descritas en el artículo 35 numeral 1 y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, está demostrado que la letrada al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales con su cliente el 3 de febrero de 2015, pactaron honorarios por $25.000.000, habiendo recibido $10.000.000 equivalentes al 40% de los mismos, suma desproporcionada por cuanto no desplego ninguna actuación. Arguyó la Sala de instancia, que la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, descuidó y abandonó su gestión lo cual comporta en una omisión en su proceder, en la medida que la profesional del derecho se abstuvo de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional, representando ello en un no hacer, traduciéndose en una actividad negativa de la voluntad. De igual manera el artículo 28 numeral 8º y 10º, establece como deberes de los abogados, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en consecuencia es evidente que la disciplinada con su actuación vulneró dichos derechos establecidos dentro del ordenamiento jurídico Así las cosas, se hizo merecedora de juicio de reproche disciplinario, pues al no demostrarse justificación alguna que la exonere de responsabilidad disciplinaria,
por cuanto su conducta fue contraria a derecho.
LA CONSULTA
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Abogado en Consulta El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, contra la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 28 de octubre de 2016, que sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 MESES, a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada los artículos 35 numeral 1º y artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento
respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo por faltar al deber de honradez y de diligencia profesional
consagrados en los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. 3.- Estudio de fondo Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la abogada, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó completamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que la abogada Ana Cristina RUÍZ Rodríguez suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Héctor Jiménez Velandia, para iniciar,
tramitar y llevar hasta su culminación proceso de fraccionamiento del predio Proyecto de Loteo El Caney, ubicado en el municipio de Restrepo, en 79 lotes, como prestar la orientación que fuera indispensable, además quedó demostrado que con la firma del contrato se le entregaron $10.000.000 como anticipo de honorarios, dinero entregado el quejoso en presencia del doctor Víctor Gómez Prieto, como éste lo declaró en la audiencia de pruebas y 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta calificación provisional, no obstante no realizó ninguna gestión, existiendo un abandono total. De otro lado, téngase en cuenta que la jurista no hizo ningún actuar en aras de proteger los intereses de su poderdante, sino por el contrario, omitió cumplir a cabalidad con su labor y dejó en el olvido la gestión encomendada, asumiendo una actitud pasiva y desobligante que en nada ayudó a salvaguardar los intereses de su cliente, perjudicándolo de ésta forma, pues el querellante en medio de su condición, confió en la profesional del derecho. Es necesario señalar que los profesionales del derecho saben cuáles son los elementos con los que deben iniciar un proceso y en consecuencia debe quedar expresamente pactado en el contrato de prestación de servicios a cargo de quien queda la obligación de su aporte y las consecuencias que ello en un evento dado genera en caso de presentarse el incumplimiento de tal obligación, lo que en
el presente caso brilla por su ausencia. De acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia, descuido en el que incurrió la jurista, demostrándose fehacientemente que la inculpada se encuentra incursa en las faltas disciplinarias por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con suficiente celo el mandato encomendado no procedió de esta manera, pues reitérese, no desplegó ninguna labor tendiendo a proteger a su prohijado, evidenciándose así una total desidia que causó perjuicios a su cliente; así pues, se vislumbra que la investigada, dejó de cumplir oportunamente el encargo profesional encomendado, por cuanto nunca desempeñó la labor encomendada en debida forma. Ahora bien frente a la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme al acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que la letrada al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales con su cliente el 3 de febrero de 2015 se pactaron honorarios por $25.000.000, habiendo recibido $10.000.000 equivalentes al 40% de los mismos, suma desproporcionada frente a sus actuaciones para la gestión encomendada por su cliente, en la cual existió un abandono total, dejando de realizar las diligencias propias para las cuales fue contratada como abogada, honorarios que la Sala considera excesivos por una labor no desplegada, pues está demostrado que se limitó a suscribir el contrato y recibir el dinero, lucrándose por un trabajo que jamás realizó . 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Así las cosas, la conducta omisiva de la abogada indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada u obstruida, con el no cumplimiento de sus deberes al no haber hecho nada para buscar lo pretendido por el señor HÉCTOR JIMÉNEZ VELANDIA, causándole evidentemente un perjuicio a su prohijado, quien confiando en su labor dejó a su suerte el asunto por varios meses. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de las faltas, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de las mismas y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al dejar a su suerte la labor encomendada, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad. 4.- Dosimetría de la Sanción Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de
los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta de la sancionada, como quiera que, según se vio, la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, le generó un perjuicio al quejoso que debió soportar pues canceló una elevada suma de honorarios por una gestión que no se realizó, siendo sancionada con censura por las faltas contenidas en el 2 C-290-08 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta artículo 35 numeral 1º y artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por ello se estima procedente sancionar con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Tres Meses (3) de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en éste cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 MESES a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 12