CSDJ - F50001110200020150035301ADJUNTA20200116141626-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150035301ADJUNTA20200116141626-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201500353 01
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 500011102000201500353 01 Aprobado Según Acta No. 001 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a CORREGIR providencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), aprobada en Sala 87 de la misma fecha por medio de la cual esta Superioridad TERMINÓ el procedimiento disciplinario en relación con uno de los hechos investigados y CONFIRMÓ sentencia en la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa, imponiéndole una sanción de MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al advertirse oficiosamente un error en la parte resolutiva de la providencia. HECHOS Mediante providencia sometida a deliberación y aprobada en Sala 87 del 20 de noviembre de 2019, de forma errónea en la parte resolutiva se ordenó en primer lugar TERMINAR el procedimiento disciplinario y segundo
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CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa, imponiéndole una sanción de MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, cuando en su lugar la parte resolutiva de la providencia se omitió fijar el vocablo MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de, en primer lugar TERMINAR el procedimiento por el hecho acontecido el 15 de agosto de 2014 y en segundo lugar CONFIRMAR por la incursión en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esta Sala es competente para corregir las decisiones por ella dictadas: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por
omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como quiera que la corrección que se ordena no altera sustancialmente el sentido de la decisión, sin embargo, se hace necesario la fijación del vocablo para la comprensión de la decisión tomada en Sala No. 087 del 20 de noviembre de 2019.
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Razones por las cueles la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2019 que se corrige quedará de la siguiente forma: “RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO por haber incurrido en la falta de diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123.de 2007, para en su lugar: ATERMINAR el procedimiento disciplinario en relación al hecho acontecido el 15 de agosto de 2014, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en esta providencia. BCONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual declaró responsables disciplinariamente
al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, por haber incurrido en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Corregir la parte resolutiva de la providencia en cuestión, la cual
quedará así: “RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO por haber incurrido en la falta de diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123.de 2007, para en su lugar:
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CTERMINAR el procedimiento disciplinario en relación al hecho acontecido el 15 de agosto de 2014, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en esta providencia. DCONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual declaró responsables disciplinariamente al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, por haber incurrido en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se
advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia”
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial