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CSDJ - F50001110200020150037001ADJUNTA20201124103337-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150037001ADJUNTA20201124103337-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre diecinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201500370 01 Aprobado Según Acta No. 102 de la misma fecha. Ref. Abogado en consulta. ASUNTO A DECIDIR Correspondería resolver a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida en enero 25 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber transgredido el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con la Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada contra el abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, por la Juez Quinta Civil Municipal

de Descongestión de Villavicencio, al interior del proceso de ejecutivo Singular, radicado No. 2013-00795 de Jesús Antonio Romero Vigoya contra Wilson Antonio Alférez Parrado, porque, al parecer, con el mencionado proceso pretendió obtener el pago de una obligación que ya había sido reclamada en demanda presentada ante el Juzgado Cuarto Civil municipal de esa ciudad con radicado Vo. 201000330, revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, al considerarse derivada de una causa ilegal.2 Acreditación de la condición de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó la condición de abogado de HENRY PALACIOS RAMÍREZ, con cédula de ciudadanía No. 17.583.556 y tarjeta profesional No. 173232 del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación No. 06877 del 9 de julio de 2015.3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, registra los siguientes antecedentes disciplinarios:4 2 Fl. 1 c. o. 1ª inst y cuadernos anexos 1 a 4. 3 Fls. 7 c.o. 1a inst. 4 Fl 89 c.o. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses mediante providencia de julio 8 de 2015, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 29 numeral 5 y 39 de la Ley 1123 de 2007, fecha de inicio de sanción en septiembre 9 de 2015 hasta

noviembre 8 de 2015. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses mediante providencia de febrero 9 de 2017, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, fecha de inicio de sanción en junio 15 de 2017 hasta agosto 14 de 2017. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto de julio 2 de 2015 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 22 de esa anualidad a las 9:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia del investigado, procediendo a reprogramar la misma para enero 27 de 2016.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de enero 276 y mayo 16 de 20167 y noviembre 20 de 20178, destacándose que en esta última data se formularon cargos a la investigada, como se detallará más adelante.9 5 Fls. 5-13 c. o. 1º inst. 6 Fls. 18 y 19 c.o. 1a inst. y C.D. 7 Fls. 33 y 34 c.o. 1a inst. y C.D. Fl. 32. 8 Fl. 88 c.o. 1a inst. y C.D. Fl. 87. 9 Fls. 15-80 c. o. 1º inst. A la primera sesión de enero 27 de 2016, asistió el investigado y la Magistrada Instructora luego de realizar lectura a la compulsa génesis de

esta investigación, procedió a adelantar la diligencia de versión libre del investigado dentro de la cual manifestó el investigado ser amigo personal del señor Romero Vigoya, quien había iniciado el proceso ejecuto objeto de la compulsa y dentro del cual se formuló una excepción de cosa juzgada, a lo que el demandante le solicito su colaboración para dar contestación a dicha excepción, a la cual argumento la falta de identidad de partes y causa, pues el título que se pretendía cobrar en su concepto era nuevo y tenía vocación de cobro pues en el primer proceso se estaba cobrando una letra de cambio y en este proceso se exigía el cobro de un acuerdo de pago, sin que se evidenciara mala fe del demandante, y ante los cuestionamientos realizados por la Magistrada frente lo que conocía de la contestación de las excepciones propuestas por el demandado, manifestó que el señor Alférez firmo voluntariamente el acuerdo de pago, que resulta ser una obligación diferente del título valor cobrado dentro del ejecutivo 201000330. Finalmente, se concede la palabra al investigado para que pida las pruebas que considere en ejercicio de su derecho de defensa, por lo que solicita como única prueba el testimonio del señor Jesús Antonio Romero Vigoya.10 A la segunda sesión de mayo 18 de 2016, compareció el investigado HENRY PALACION RAMÍREZ, además de los testigos Jesús Antonio Romero Vigoya y Wilson Antonio Alférez, quienes actuaron en calidad de demandante y demandado dentro del proceso ejecutivo singular 201300795, quienes luego de tomárseles los generales de ley rindieron sus testimonios así: 10 Fls. 18-19 c. o. 1º inst. y C.D. Testimonio del señor Jesús Antonio Romero Vigoya: quien

manifestó ser amigo del investigado, también refirió que el dinero objeto del ejecutivo todavía se le debe y en virtud de esa deuda se suscribió letra de cobro que fue tramitada en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio con decisión a su favor, pero llegado el proceso a la segunda instancia, sin saber que paso, dicha providencia fue revocada razón por la cual el demandado le contacto para suscribir el acuerdo de pago objeto de proceso que genera esta compulsa de copias y que el deudor actuó de forma amañada. Indicó haber contactado al investigado para contestar las excepciones planteadas por el demandado, pero que no recuerda haber profundizado en el origen de la obligación, no obstante, fue el concepto del abogado que esa deuda se encontraba vigente y se podía cobrar; adujo haber entregado la sentencia de primera instancia y el acuerdo de pago. También acoto, que fue el deudor quien lo contacto para arreglar la situación y pagar la deuda, para lo cual suscribió el acuerdo de pago, lo cual sucedió antes de proferirse la decisión de segunda instancia dentro del radicado 201000330, en la que se revocó la decisión de primera instancia, se ordenó el levantamiento de medidas cautelares y se condenó en costas al demandante. Testimonio del señor Wilson Antonio Alférez Parrado: quien manifestó que el señor Helman Ponce le ofreció una ayuda para su campaña a la alcaldía del Calvario, por lo que a través del señor Jesús Antonio le hizo llegar unos cheques por valor de $15.000.000, solicitándosele que firmara una garantía por lo que expidió una letra de

cambio en el año 2007, 3 años después llego el abogado Mican en nombre del señor Jesús Antonio a secuestrar el local del que depende su sustento, cobrando la plata que le habían dado para la campaña, por lo que firmo el referido acuerdo objeto del proceso ejecutivo 201300795, no obstante, al indagar a su amigo Helman Ponce se logro demostrar que el dinero entregado al demandado procedía de la cuenta personal de su amigo Helman Ponce, por lo que la letra de cambio suscrita nunca fue solicitada por la persona que giró los recursos quien nuca cobro el importe de los cheques, lo cual generó la decisión a su favor en sentencia de segunda instancia dentro del radicado 201000330; luego de lo cual el señor Jesús Antonio le demando en ejecutivo singular con radicado 201300795, en virtud del acuerdo de pago suscrito para la época en la que se adelanto la diligencia de secuestro de su local comercial. Calificación Provisional. – Acto seguido y luego de hacer un recuento de los hechos procedió la Magistrada Instructora a calificar el mérito de la investigación disciplinaria indicando que conforme al acervo recolectado, el investigado pudo transgredir el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; así mismo pudo incurrir en las faltas establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 ibidem. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado al contestar las excepciones previas presentadas por el demandado dentro de la demanda ejecutiva singular con radicado 201300795, debió haberse documentado si lo

que se estaba ejecutando hacia referencia a una cosa juzgada, objeto del asunto tratado en su momento dentro del radicado 201000330 definido en sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, debiendo estudiar las razones tenidas en cuenta para que ese proceso no prosperara. Por lo tanto, y como lo manifestó ampliamente el Juez de segunda instancia dentro del radicado 201000330, el acuerdo de pago es ilícito y es producto de una coacción y de un error de una persona que estaba siendo demandada, porque creía que debía pagar lo cual pudo evidenciarse, no es así; por lo que para el investigado, era lógico deducir que de ninguna manera podría cobrar un título ejecutivo que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial, y aunque el letrado no fue quien formuló la segunda demanda ejecutiva, si actuó como abogado al contestar la excepción de cosa juzgada. Así las cosas, consideró que presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado tenía conocimiento de que al contestar las excepciones previas negando la identidad de hechos y pretensiones, estaba promocionando una actuación contra derecho, pues tenía pleno conocimiento de la existencia de un primer proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, donde la segunda instancia indicó la ilegalidad de ese cobro ejecutivo. En cuanto al numeral 9 del artículo 33 ejusdem, adujo que con la actitud del investigado al aconsejar y patrocinar ese acto que resultaba fraudulento, no solo para los intereses del demandado, sino para los intereses del mismo

estado, pues se estaba activando el aparato judicial sobre un tema ya dirimido y el abogado investigado al ser conocedor de la ley, tenía suficiente material para documentarse del origen de la deuda que se pretendía cobrar, evidenciándose una maniobra dolosa para apropiarse de unos dineros que nunca pertenecieron a su mandante; ambos cargos fuero calificado a título de dolo.11 Se concedió el uso de la palabra al investigado a fin de solicitar las pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a lo cual manifestó el letrado que no tenia solicitud probatoria alguna para esta etapa procesal, al igual que no se decretaron pruebas de oficio a ser practicadas. Audiencia de Juzgamiento.- En noviembre 20 de 2017, se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el disciplinado; el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon alegatos de conclusión, en los cuales el letrado enfatizó que al realizar la valoración probatoria, su actuación se limitó a dar contestación a unas excepciones previas en el proceso Genesis de la compulsa de copias, lo cual hizo a solicitud del demandante Jesús Romero con base en los documentos allegados por su poderdante. Precisó haber actuado en derecho, sin violar los procedimientos legales correspondientes y sin mala fe, por lo que su actuación obedeció a una transacción realizada que nada tenia que ver con la letra de cambio suscrita inicialmente, generándose una obligación totalmente diferente, la cual se podía cobrar.12 11 Fls. 33-34 c. o. 1ª inst. y C.D. a folio 32

12 Fl. 88 c. o. 1ª inst. y C.D. a Fl. 87 Concluida la intervención, la Magistrada ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia proferida en enero 25 de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber transgredido el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibídem. Consideró la Sala a quo luego de hacer un recuento de los hechos, que de acuerdo al análisis probatorio realizado estaba demostrado que el disciplinado incurrió en las conductas endilgadas, pues recibió poder de Jesús Antonio Romero Vigoya para contestar las excepciones previas presentadas por el demandado dentro de la demanda ejecutiva singular con radicado 201300795, a pesar de conocer que ya existía una decisión precedente sobre el asunto evidenciándose de esta forma la mala fe del demandante y su apoderado, al intentar utilizar por segunda vez el aparato judicial para cobrar una suma de dinero que no era debida por el demandado. Así las cosas, se llega a la certeza de la incursión por parte del disciplinado en la falta del numeral 2 del articulo 33 de la Ley 1123 de

2007, por cuanto al contestar las excepciones previas planteadas, promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho pues el inculpado tenia conocimiento de la identidad de hechos y pretensiones entre los radicados 201000330 y 201300795, siendo que en el primero de los radicados se declaro la ilegalidad del cobro ejecutivo; la conducta cue calificada a título de dolo. También se encontró probada la incursión en la falta contemplada en el numeral 9 del articulo 33 ibidem, pues los actos desplegados por el letrado no solo atentaban contra los intereses del demandado Wilson Antonio Alférez Parrado, sino en contra también de los intereses del mismo Estado, toda vez que, se estaba incentivando la acción de la justicia sobre un hecho que ya había sido dirimido, pues el profesional del derecho al ser versado en esta materia, contaba con bastante material para informarse del origen de la deuda que se pretendía cobrar; esta conducta igualmente fue calificada a título de dolo. En relación con la sanción, consideró que debía atenderse lo dispuesto en los artículos 41 a 45 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios generales de atenuación y agravación teniendo en cuenta que el investigado registra dos sanciones disciplinarias de suspensión de 2 meses cada una, impuestas en sentencias de julio 8 de 2015 y febrero 9 de 2017, la trascendencia social, el perjuicio causado, la gravedad de la conducta desplegada por el abogado y por todo lo esgrimido, se consideró proporcionalmente ajustado, la SANCIÓN DE SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO.13 13 Fls. 90-100 c. o. 1ª inst.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación en el que, en argumentos similares a los expuestos en la diligencia de versión libre y en alegatos de conclusión, argumentando nuevamente que i) no se ahondo en el documento presentado como título ejecutivo, desconociéndose que se había generado una obligación diferente representada en la transacción alcanzada entre las partes; ii) falta de objetividad y veracidad en el contenido de las consideraciones para sancionar y iii) desconocimiento de la normatividad sobre nacimiento y extinción de las obligaciones, contenida en el código civil y de procedimiento civil. Además de considerar que su actuación se surtió libre de dolo, que no se encuentra probado que utilizo medios fraudulentos para engañar al deudor o que con su actuar lesiono bien jurídico alguno, por lo que solicitó revocar la sentencia recurrida en su totalidad.14 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 13 de abril de 2018, concedió el recurso incoado y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 14 Folios 101 – 112 c.o. 15 Folio 114 c.o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad

con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.16 De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó la condición de abogado de HENRY PALACIOS RAMÍREZ, con cédula de ciudadanía No. 17.583.556 y tarjeta profesional No. 173232 del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación No. 06877 del 9 de julio de 2015.17 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, registra los siguientes antecedentes disciplinarios:18 - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses mediante providencia de julio 8 de 2015, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 29 numeral 5 y 39 de la Ley 1123 de 2007, fecha de inicio de sanción en septiembre 9 de 2015 hasta noviembre 8 de 2015. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

17 Fls. 7 c.o. 1a inst. 18 Fl 89 c.o. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses mediante providencia de febrero 9 de 2017, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, fecha de inicio de sanción en junio 15 de 2017 hasta agosto 14 de 2017. Asunto a resolver. Como se indicó al comienzo de la presente providencia sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida en enero 25 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta19, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber transgredido el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibídem; sin embargo, no es posible continuar con el proceso tal como se advirtió al inicio del presente proveído, por cuanto se evidencia que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

De la prescripción: Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en

relación los fácticos contenidos, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: 19 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con la Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto. Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

En el sub examine, está plenamente acreditado que la responsabilidad disciplinaria atribuida por el a quo al disciplinado, tiene génesis en las actuaciones desplegadas al interior del Proceso ejecutivo singular al interior del proceso de ejecutivo Singular, radicado No. 2013-00795 de Jesús Antonio Romero Vigoya contra Wilson Antonio Alférez Parrado, que cursaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, radicado bajo el No. 201300795, en el que intervino como apoderado de la

parte demandante desde la contestación de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda el 26 de junio de 2014. Pues bien, en relación con las faltas descritas en el artículo 33 numerales 2º y 9º del Estatuto Deontológico del Abogado “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…” Es evidente que el fundamento fáctico del pliego de cargos, que se mantuvo hasta la sentencia de primera instancia, consiste en que las faltas imputadas al investigado se materializaron en tanto el letrado en calidad de apoderado de la parte demandante, radico en la Oficina Judicial de Villavicencio el 26 de junio de 2014, memorial en el que se da contestación a las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda (Fls. 44-61 c. de excepciones de mérito) y memorial de septiembre 19 de 2014 refiriéndose a las excepciones previas propuestas por la parte demandada (Fls. 61-63 c. de excepciones previas), afirmando que “no se dan los requisitos de identidad de objeto, causa petendi y de partes que se exige para predicar la ocurrencia de la excepción de cosa juzgada.

Explicó que no hay identidad de partes porque en el proceso fallado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio figura como demandante

OSCAR PULIDO MICAN y en el caso que nos ocupa el demandante es el

señor JESÚS ANTONIO ROMERO VIGOYA.

Dijo que tampoco hay identidad de objeto y causa petendi entre los dos proceso, porque en el que dicto fallo de segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el objeto era cobrar judicialmente una obligación clara, expresa y exigible contenida en una letra de cambio por valor de $15.000.000.oo; y en el presente caso se pretende el cobro de una obligación contenida en el titulo ejecutivo, acuerdo de pago, suscrita entre JESÚS ANTONIO ROMERO VIGOYA y WILSON ANTONIO ALFÉREZ PARRADO en fecha 23 de mayo de 2011, por valor de $18.000.000.” Así las cosas, las conductas soporte de las faltas enrostradas se consumen el mismo día de su realización, por tanto, en relación con las actuaciones que datan de 26 de junio de 2014 y septiembre 19 de 2014, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que una conducta de carácter instantáneo se materializó en la fecha en la que se presentó la contestación a las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda y la otra al momento de dar contestación a las excepciones previas propuestas por la parte demandada. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24

ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional20, se evidencia que el 20 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde junio 26 y septiembre 19 de 2014, ha

transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINAC

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