CSDJ - F5000111020002015003710120170926074446-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002015003710120170926074446-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil diecisiete
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicación No.500011102000201500371 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 12 de septiembre de 2016 mediante la cual resolvió sancionar al abogado ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por la homóloga de Sala la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien a través del trámite impartido al proceso disciplinario No. 2013-351, advirtió la posible conducta disciplinaria en la que pudo haber incurrido el doctor ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ, al haber permitido con su firma que el abogado Javier Danilo Ladino Castañeda, asumiera 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz y María de Jesús Muñoz
Villaqurán. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 500011102000201500371 01
Referencia: Abogado en consulta indirectamente la defensa del sentenciado Christian Eduardo Mazo Anzola, quien había sido judicializado por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; estando suspendido en su ejercicio profesional (v. fl. 87-90).
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.300.186 y es portador de la tarjeta profesional número 173618 del Consejo Superior de la Judicatura (v. fl. 96); el 2 de julio de 2015 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 21 de septiembre de 2015, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor (v.fl. 94-95).
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 20 de enero de 2016 y el 7 de abril de 2016 (v. fl. 109-112 y 124). Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes:
Se escuchó en versión libre al disciplinado y se procedió a la práctica de pruebas decretadas. - Por su parte el disciplinado en su versión libre admitió el hecho de haber firmado un poder al doctor JAVIER LADINO CASTAÑEDA, en razón de la suspensión que le impedía hacerse cargo de sus asuntos profesionales, sin que por ese favor le hubiera participado honorarios. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 500011102000201500371 01
Referencia: Abogado en consulta Señaló que su actuación se limitó a firmar el poder y nunca más volvió a saber del proceso, posteriormente, cuando fue reintegrado al cargo que ocupaba en la Fiscalía, se lo encontró y le requirió por las resultas del mismo, indicando el doctor LADINO CASTAÑEDA que finalmente no había hecho nada y había roto el poder. Finalizó sus explicaciones indicando que su único propósito era hacerle un favor a su amigo que no podía ejercer la profesión y además sufre de una discapacidad física (v. fl.109112). - Oficio N°. 0483 del 28 de marzo de 2016 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de AcaciasMeta certifica que el abogado inculpado no adelantó gestión alguna en el proceso penal a favor del condenado CRISTIAN EDUARDO MAZO ANZOLA (v.fl. 127). - Oficio N°. 4648 del 14 de junio de 2016 en el que el Juzgado Penal del
Circuito de GranadaMeta certificó que el abogado VINASCO RODRÍGUEZ no realizó actuación ante el referido despacho judicial durante los años 2014, 2015 y lo corrido de la presente anualidad (v.fl. 137). - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ (v.fl. 97). - Copia de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, del 3 de julio de 2015 dentro del proceso disciplinario con Rad. No.2013-351, adelantado en contra del abogado Javier Danilo Ladino Castañeda, en donde fue sancionado con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de las faltas tipificadas en el numeral 4 del artículo 39 y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (v. fl. 115-124). - Versión libre rendida por el doctor Javier Ladino Castañeda en el trámite del proceso disciplinario con Rad. No.2013-351, puntualmente en la audiencia de pruebas y calificación de fecha 25 de marzo de 2015, de la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta cual se desprendió la compulsa de copias dispuesta por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, en donde consignó que buscó a su
colega el doctor VINASCO RODRÍGUEZ para que aceptara indirectamente un mandato profesional para la representación del señor Cristian Eduardo Mazo Anzola, debido a la suspensión para ejercer la profesión, lo cual le impedía representar directamente a su cliente, indicando que era una práctica común y aceptada entre sus colegas (v. fl. 87-90). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 20 de enero de 2016, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado por la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al haber patrocinado el ejercicio ilegal de la abogacía y con esa conducta haber cometido falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión (v.fl.109-112). Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 17 de agosto de 2016, en la que se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien presentó sus alegaciones finales, en donde manifestó haber requerido al doctor LADINO CASTAÑEDA con ocasión de la queja que lo vincula a esta jurisdicción y quien le manifestó que el poder que le había firmado para adelantar la defensa del señor MAZO ANZOLA, finalmente no le había dado curso ante ningún despacho judicial, razón por la que considera no incurrió en falta disciplinaria ( fl. 146)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 500011102000201500371 01
Referencia: Abogado en consulta Por medio de providencia dictada el 12 de septiembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, halló disciplinariamente responsable al doctor ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE 2
MESES en el ejercicio de la profesión de abogado. Consideró la instancia que la conducta antiética asumida por el doctor ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ, reúne los elementos estructurales del tipo disciplinario endilgado, por ende, su conducta es TÍPICA en la medida que tal comportamiento se encuentra descrito en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, plasmando allí el tipo disciplinario ya tratado; ANTIJURÍDICA, porque sin justa causa vulneró la ley, circunscrita en la falta contra la dignidad de la profesión, y por último, la responsabilidad subjetiva a título de DOLO, puesto que de manera consciente y voluntaria, con su firma, apoyó una actuación contraria a lo previsto en el ordenamiento legal, pues conocedor como era el doctor VINASCO RODRÍGUEZ de la suspensión en el ejercicio profesional que impedía al doctor LADINO CASTAÑEDA ejercer cualquier defensa judicial en su nombre, decidió firmar un escrito contentivo de poder del que no era personalmente responsable sólo para cumplir con las exigencias
legales para que su colega pudiera asumir el encargo profesional encomendado, faltando con ello a sus deberes profesionales como lo consagra el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por transgresión del numeral 6 del artículo 30 de la misma normatividad, pues debía conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión (v.fl.149162).
LA CONSULTA
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Referencia: Abogado en consulta Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, el investigado ni su defensor interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de CONSULTA la decisión dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2 el 12 de septiembre de 2016,mediante la cual resolvió sancionar al abogado ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 2 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz y María de Jesús Muñoz Villaqurán. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta
2. El caso en concreto.
El abogado ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía, cuando prestó su firma para que el abogado JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA ejerciera la profesión de abogado a pesar de estar suspendido. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista VINASCO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta el cargo que le fue imputado. Veamos: Así las cosas, el cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en que prestó su firma para aceptar indirectamente un mandato profesional, y permitir que el doctor JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA pretendiera ejercer de manera ilegal la profesión de
abogado, pues cumplía una sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de 2 años; las pruebas allegadas a la foliatura dan cuenta de este hecho, pues en la versión libre del doctor JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y del cual fueron compulsadas las copias que dieron su origen a este proceso, afirma que buscó a su colega el doctor VINASCO RODRIGUEZ para que aceptara indirectamente un mandato profesional para la representación del señor CRISTIAN EDUARDO MAZO ANZOLA, debido a que en razón a que estaba suspendido, no podía representar directamente a su cliente, indicando que esta es una práctica común y aceptada entre sus colegas. En el anterior sentido se pronunció el encartado en la versión libre rendida en este proceso, cuando admitió el hecho de haber firmado un poder al doctor 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta JAVIER LADINO CASTAÑEDA, en razón de la suspensión que le impedía hacerse cargo de sus asuntos profesionales, sin que por ese favor le hubiera participado honorarios. Señaló que su actuación se limitó a firmar el poder y nunca más volvió a saber del proceso, posteriormente, cuando fue reintegrado al cargo que ocupaba en la Fiscalía, se lo encontró y le requirió por las resultas del
mismo, indicando el doctor LADINO CASTAÑEDA que finalmente no había hecho nada y rompió el poder. Finalizó sus explicaciones arguyendo que su único propósito era hacerle un favor a su amigo que no podía ejercer la profesión y además sufre de una discapacidad física (v. fl.109-112). La Sala observa que la conducta en la que incurrió el disciplinable, encuadra en el numeral 6o del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que expresa: "Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…). 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.. (...)." Considera la Sala que frente a la conducta asumida por el abogado VINASCO RODRÍGUEZ, al firmar un poder para que un profesional suspendido ejerciera de manera ilegal la abogacía, hace que su conducta viole lo consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1127 de 2007, y por ende queda incurso en la falta consagrada en el numeral 6o del artículo 30, ibídem, como acertadamente lo calificó el a quo. Es relevante sin embargo que por la conducta de haber prestado su firma para que el doctor JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA quien se hallaba suspendido pudiera representar al señor CRISTIAN EDUARDO MAZO ANZOLA en un proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, es evidente que está suficientemente probada la incursión en la falta descrita, así como la falta al deber profesional, que también han sido violados, por parte el abogado ARNULFO VINASCO
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Referencia: Abogado en consulta RODRÍGUEZ, que consagra el deber de defender la dignidad de la profesión, por tal razón, en primer término, se encuentra demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por firmar el poder para la representación judicial del señor MAZO ANZOLA, a sabiendas que quien llevaría el proceso es un abogado que se encontraba suspendido, y a pesar de que dicha representación no se materializó porque el poder nunca fue presentado ante la autoridad judicial, al ser esta falta de mera conducta no exige la obtención de un resultado para su estructuración, y en segundo lugar, vulneró con este comportamiento el deber y falta que se describen en la normas transcritas con anterioridad, actuación reprochable y que debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, a quien el Estado le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de conductas de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la normas citadas, por parte del litigante y que acertadamente calificó el a quo.
Es pertinente concluir entonces que, el investigado conocía de antemano las normas que le impone la ética de la profesión y conocía el deber de dignificar la abogacía y además de no realizar actos para patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión como lo es el de prestar su firma y tarjeta profesional para que un
abogado suspendido ejerciera el derecho, por lo tanto su conducta encuadra dentro de los parámetros que la Ley disciplinaria de los abogados califica como reprochable a título de dolo y por tal razón lo hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas, y que sin más ampliación esta colegiatura, acoge el análisis y fundamentación del a quo en su providencia en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y legalidad, por lo que será confirmada la falta. 4.- Dosimetría de la Sanción. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3.
Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el juez plural de primera instancia, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la
impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ, no justificó su actuar indigno con la profesión, tampoco compareció para conocer su actuación, el no registrar antecedentes disciplinarios, y el hecho de no actuar acorde con los deberes que le impone el ejercicio profesional; permiten concluir que la falta atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 3 C-290-08 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta de Meta, a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE 2 MESES al abogado ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta a la diligencia
profesional señalada en el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en la argumentación dada en esta providencia.
SEGUNDOO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta
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