CSDJ - F50001110200020150037501ADJUNTA20161209122634-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150037501ADJUNTA20161209122634-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500375 01 Aprobado Según Acta No. 110 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta del 13 de junio de 20161, que sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ZURELLA ROJAS MOLINA, por hallarla responsable de faltar al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente investigación, en la queja presentada por el señor Francisco Javier Gómez Vargas en su calidad de Coordinador de Asuntos Jurídicos Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, el 9 de junio de 2015 contra la profesional del derecho ZURELLA ROJAS MOLINA ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por los hechos que a continuación se sintetizan:
1.1.- El quejoso manifestó la inconformidad con la gestión adelantada por investigada, derivada de haberle otorgado poder para representar a la entidad e iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Fiduprevisora S.A. como vocera del 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con la Magistrada Maria de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 500011102000201500375 01
Referencia: abogado en apelación patrimonio señalado, en contra de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Guainía, sin que hubiera adelantado la gestión encomendada de manera diligente, ya que presentó la demanda de nulidad una vez esta había caducado, obteniendo así el rechazo de la demanda por parte del Juzgado de conocimiento, además que no recurrió la decisión, ocasionando perjuicios de orden económico a la entidad poderdante2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, acreditó la calidad de abogada de ZURELLA ROJAS MOLINA, mediante certificado No.07314 del 13 de julio de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.37238346 y Tarjeta Profesional No.425698 vigente a la fecha (Fl. 78 c.o. 1ª Inst.).
Y mediante Certificado No.267348 del 13 de julio de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la misma no tenía antecedentes disciplinarios (Fl. 79 c.o. 1ª Inst.). 3.- Mediante auto del 2 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada ZURELLA ROJAS MOLINA, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- El 22 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, compareció la abogada investigada y el quejoso, Sala de Instancia dio lectura a la queja y desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre de la togada ROJAS MOLINA. Manifestó que era cierto lo relatado en la queja respecto a los poderes y la presentación de la demanda, pero la presentación extemporánea de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue por una causa ajena a su voluntad, ya que el 27 de noviembre de 2012 fue cuando reabrieron los Juzgados luego de finalizado el paro judicial en la época de los hechos, y la presentó el 28 de noviembre del mismo año ya que se encontraba en Bogotá, y una vez supo que habían abierto los Juzgado procedió a radicar el expediente, sin tener 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 72 del c.o. 1ª Inst. 3 Doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 4 Auto visible a folios 76 y 77 del c.o de 1ª Inst.
5Acta de Audiencia visible a folios 85 al 88 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación culpa de ello, luego el 23 de abril de 2013 se emitió el fallo de caducidad, pero no presentó recurso de reposición y apelación ya que se encontraba para esa fecha incapacitada con una virosis que la mantuvo 8 días en su casa, por lo cual no estuvo pendiente de los procesos, una vez supo del rechazo de la demanda, la retiró y el 5 de mayo presentó informe ante su poderdante, enviando vía e-mail la copia del fallo, informándoles cual fue el motivo del rechazo y explicándoles que se podía presentar una tutela por vulneración al debido proceso y así lograr los resultados que se perseguía.
Explicó que no solo manejaba este proceso de la Fiduprevisora sino que tenía más de la Caja Agraria porque era abogada de esta entidad, una vez pasó el informe no se volvió a hablar del asunto; luego recibió llamada de la Doctora Tenjo donde la requería para que le informara sobre qué había pasado con la demanda y le dijo lo sucedido, comprometiéndose a enviar documentos, y así lo hizo el 21 de diciembre, finalizó reiterando que en su caso no hubo negligencia ni mala fe, sino causas externas que dieron lugar a lo ocurrido6.
4.2.- Interrogatorio del Magistrado de Instancia a la investigada. La disciplinada informó que se encontraba en Bogotá para la fecha en que debió presentar la demanda por causas familiares, explicó además que los despachos judiciales en Villavicencio empezaron a funcionar el 26 y no el 27 de noviembre de 2012; informó que la demanda la tenía redactada antes, por eso el 28 de noviembre la presentó de inmediato. Explicó que los compromisos que adquirió cuando suscribió el contrato de prestación con la entidad quejosa se contrajeron a la presentación y culminación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y los honorarios pactados no los pagaron, afirmó que no estaba segura si le cancelaron la primera cuota por la presentación de la demanda; señaló que ella sí informó oportunamente a su poderdante lo que había pasado, y explicó que el abogado Juan Carlos Rodríguez era el intermediario de la entidad; explicó que no presentó la demanda en Bogotá ya que en Villavicencio abrieron los Juzgados el 27 de noviembre y aún estaba en término para presentar la misma; en lo referido a no haber recurrido la decisión de rechazo de la demanda, ello obedeció a que estuvo enferma y no vigiló los procesos por una semana, y cuando 6 Record 21:00 – 26:40 CD de Audiencias de pruebas y calificación provisional del 22 de septiembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación regresó se dio cuenta de la decisión y no pudo hacer nada porque también estaba fuera de término7. 4.3.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra la togada ROJAS MOLINA. La Sala de Primera Instancia señaló que, conforme al legado probatorio del expediente, se comprobó que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y la investigada, para que ésta le representara dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental de Guaina, teniendo como una de sus cláusulas el deber de diligencia profesional de la investigada de presentar la demanda correspondiente y adelantar el trámite del proceso.
La disciplinada agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación con la Contraloría la cual resultó fallida por incomparecencia de esta última el 12 de agosto de 2012 ante el Procurador Delegado ante los Jueces Administrativos de Villavicencio, pero según lo relatado por la misma disciplinada omitió presentar la demanda para la que fue contratada, luego de que se levantara el paro judicial en la ciudad de Villavicencio el día 25 de noviembre de 2012, ya que este era el último día, conforme los términos legales, en que era procedente la interposición de la demanda porque aún no había caducado la acción. Sin embargo, luego de que se levantara el paro judicial, la abogada encartada alegando
encontrarse en la ciudad de Bogotá, solo hasta el 28 de noviembre presentó la demanda, ya extemporáneamente, así las cosas, el a quo no encontró justificación alguna de la conducta de la togada, por el compromiso a ser diligente y cuidadosa del encargo profesional que se pacta con la firma de un contrato, y no lo hizo, además, una vez se pronunció el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Villavicencio el 23 de abril de 2013, en auto que rechazó la demanda presentada, por caducidad la misma, tampoco presentó recurso alguno contra la decisión, siendo esta otra oportunidad para presentar la tesis de la quejosa, en cuanto a que no habría operado aún el fenómeno de la caducidad, así las cosas, sin haber probado la excusa de enfermedad que alegó, se consideró por la Corporación de Primer Grado que pudo 7 Record 35:40 – 37:30 CD de Audiencias de pruebas y calificación provisional del 22 de septiembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación haber faltado al deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 4.4.- Acto seguido la Sala decretó como pruebas las siguientes:
- A solicitud de la investigada, oficiar a la Oficina Judicial del Distrito de Villavicencio, a efectos de que expidieran una certificación en la cual constara la fecha exacta en que se levantó el paro judicial convocado para el año 2012 y la fecha en la cual se retomó por parte de esa oficina, la radicación de memoriales para la misma anualidad. ii. Una vez allegadas las copias de la actuación surtida en Bogotá por la disciplinada para la fecha de ocurrencia de los hechos, por compromiso de la misma, se dispuso que se incorporaran al proceso. 5.- Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el 18 de abril de 20168, compareció la investigada, la Sala realizó un recuento de la actuación procesal y desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1.- La disciplinada solicitó que se decretaran los testimonios de los señores Leydi Marcela Rincón Baldomero y Christian Andrés Gómez Sandoval, a lo cual accedió el despacho, decretándolas y procediendo a practicarlas9. 5.2.- Testimonio de la señora Leydi Marcela Rincón Baldomero. Manifestó que conocía a la investigada porque trabajó para la misma desde enero del año 2013 hasta diciembre de 2014 como su secretaria, informando que la abogada en el mes de mayo de 2013 se enfermó, por ello durante una semana no asistió a la oficina, ella se hizo cargo de las llamadas y cosas de la oficina, no recordó si recibió alguna notificación sobre el proceso de Fiduprevisora contra la Contraloría, ni nada en específico sobre este proceso10. 8 Acta de Audiencia visible a folios 119 al 121 del c.o. de 1ª Inst.
9 Record 01:10 – 04:02 CD de Audiencias de Juzgamiento del 18 de abril de 2016. 10 Record 04:36 – 08:36 CD de Audiencias de Juzgamiento del 18 de abril de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación 5.3.- Testimonio del señor Christian Andrés Gómez Sandoval. Informó que conocía a la investigada desde el año 2012 pues laboró para ella hasta el 2014, explicó que en esa oficina trabajaban la señora Leydi Marcela Rincón Baldomero , la disciplinada y él; no recordó nada sobre la demanda de Fiduprevisora, pero manifestó que el trabajo de la abogada era bueno y tenía varios procesos, por los que le tocaba viajar a varios lugares, explicó que dejó de trabajar con ella porque empezó a estudiar, señalando que para finales de abril e inicios de mayo de 2013 la investigada estuvo enferma y no pudo estar pendiente de los procesos por esa circunstancia11. 5.5.- Alegatos de conclusión de la togada ROJAS MOLINA. Manifestó que su actuar no fue negligente, reiteró que lo ocurrido con la presentación de la demanda y con la interposición del recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda fue una circunstancia ajena a su voluntad. Explicó que esa circunstancia fue el paro de los
despachos judiciales desde septiembre de 2012, fecha en la que ya tenía la demanda para presentarla pero debido a ello no lo pudo hacer, reiteró que una vez supo que se levantó el paro, estaba en Bogotá haciendo una asesoría extralegal y por ello fue que presentó la demanda el 28 de noviembre de 2012 y nunca pensó que fueran a rechazar la demanda. En cuanto a la no presentación del recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, para la fecha del mismo se encontraba enferma y por ello no estuvo pendiente de sus procesos, pero por trabajar de manera independiente, no solicitó incapacidad; informó que sí avisó a una persona de Fiduprevisora de lo ocurrido pero solo hasta el año 2014 la requirieron, concluyó resaltando que su actuar toda la vida había sido serio, diligente y respetuoso de la Ley, informo ser madre cabeza de familia y además tener a su cargo a su madre12. DE LA SENTENCIA APELADA 11 Record 09:16 – 14:59 CD de Audiencias de Juzgamiento del 18 de abril de 2016. 12 Record 20:15 – 28:22 CD de Audiencias de Juzgamiento del 18 de abril de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 13 de junio de 201613, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la
abogada ZURELLA ROJAS MOLINA, por hallarla responsable de faltar al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. La Sala de Instancia luego del análisis de las pruebas del plenario, dijo que no existía ninguna duda que la entidad quejosa le otorgó poder a la doctora ROJAS MOLINA para llevar a cabo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría y celebraron contrato de prestación de servicios el 24 de agosto de 2012, se resaltó que la togada agotó la conciliación como requisito de procedibilidad pero debía demandar la nulidad de la Resolución No.001 del 26 de enero de 2012 y el auto No.00052 del 16 de mayo de la misma anualidad, por el cual se confirmó la primera y fue notificado el 17 de mayo de 2012. Comprobó el a quo que la togada presentó la demanda de nulidad el 28 de noviembre de 2012 y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante auto del 23 de abril de 2013 rechazó la misma porque ya había caducado la acción, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CPACA en su numeral 2º literal d, la entidad demandante contaba con 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la decisión para interponer los recursos, término que empezó a correr a partir del 18 de mayo de 2012 y vencía el 18 de septiembre de 2012, pero se
suspendió el 17 de agosto del mismo año por la conciliación celebrada, por lo que la nueva fecha era el 9 de noviembre de 2012, pero por efecto del cese de actividades en la Rama Judicial no era dable presentarlo, por lo que la togada debió presentarla el día en que se retomaron las actividades, esto el 26 de noviembre de 2012. Así las cosas, la Sala de Primero de Primera Instancia concluyó que no existió ninguna duda de la negligencia de la togada, materializando con su conducta la falta endilgada; Aunado a lo anterior, la disciplinada no interpuso recurso contra la decisión que adoptó la decisión del 23 de abril de 2013, no teniendo justificación plausible ni 13 Sentencia visible a folios 124 al 147 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación probada que la excusara por el comportamiento omisivo reprochado, falta que cometió a título de culpa.
En cuanto a la sanción impuesta, la misma obedeció a la gravedad de la conducta, a la falta endilgada, a la audiencia de antecedentes disciplinarios, al perjuicio causado a su poderdante y a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La togada inculpada presentó recurso de apelación, mediante escrito radicado el 9 de
agosto de 201614, bajo los siguientes argumentos: I) Manifestó que la sanción impuesta fue muy drástica, ya que en su caso su no hubo dolo ni mala fe, y la no presentación de la demanda y los recursos obedeció a circunstancia ajenas a su voluntad, además que no se correspondía la sanción impuesta con lo probado dentro del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 14 Escrito de apelación visible a folios 153 al 154 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, acreditó la calidad de abogada de la doctora ZURELLA ROJAS MOLINA, mediante certificado No.07314 del 13 de julio de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de
ciudadanía No.37238346 y Tarjeta Profesional No.425698 vigente a la fecha (fl. 78 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.267348 del 13 de julio de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 79 c.o. 1ª Inst.). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la falta endilgada y su correlativo deber profesional La falta por la cual fue sancionada la togada inculpada y su respectivo deber profesional
es: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”
6. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
La disciplinada sustentó el recurso de apelación así: I) En cuanto al argumento esgrimido, manifestó que la sanción impuesta fue muy drástica, ya que en su caso su no hubo dolo ni mala fe, y la no presentación de la demanda y los recursos obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad. Debe advertir esta Colegiatura prima facie, que el argumento de la recurrente no tiene vocación alguna de prosperar, lo cual se pasará a explicar en líneas posteriores. Luego del análisis de las pruebas que reposan en el expediente y de la sentencia recurrida, es claro que la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la Sala encuentra que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se República de Colombia
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Referencia: abogado en apelación impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque la togada desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho quien con desidia incumplió y dejó a la intemperie su mandato profesional; el perjuicio causado, verificado en la expectativa de entidad poderdante que esperaba sin tener información alguna, el resultado de una acción de nulidad contra un acto administrativo que consideró perjudicial.
Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar a la implicada con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad
en la medida de corresponder la respuesta sancionadora con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna la letrada conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber abandonado la gestión encomendada. Se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Adicionalmente a lo anterior, también se tuvo en cuenta que la togada disciplinada fungió como apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, quien fue contratada mediante contrato de prestación de servicios profesionales UG CAJ No.048-2012 el 24 de agosto de 2012 para que representara los
intereses de la entidad dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de Fiduprevisora S.A. contra la Contraloría General de la Reduplica – Gerencia Departamental del Guainía; resaltando que la entidad contratante, es decir la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, es decir, una entidad pública. Adelantó la disciplinada en representación de la Entidad, solitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría 206 Judicial para asuntos administrativos de la ciudad de Villavicencio y debido al fracaso de la misma, le fue suscrito poder para actuar judicialmente el 11 de octubre de 2012, y como ya se conoce presentó demanda el 28 de noviembre de 2012, extemporáneamente. En concordancia con lo anterior, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años , cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública .” Así pues, al encontrarse probadas la infracción y la responsabilidad de la abogada disciplinada, además de tener en cuenta los criterios generales, de atenuación y agravación de la sanción, se procederá a confirmar la sanción de SUSPENSIÓN DE
SEIS (6) EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la vulneración de los mencionados preceptos legales a título de culpa. Esta Corporación en cuanto a la imposición de la sanción analizó el argumento de la investigada, en lo referido al criterio de atenuación referente a la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada inculpada, evidencia que no hubo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación desconocimiento de las circunstancias de justificación que la togada alegó, debido a que las mismas no fueron probadas dentro del
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