CSDJ - F50001110200020150038001ADJUNTA20161205122015-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150038001ADJUNTA20161205122015-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500380 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 1° de julio de 2016, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Santiago Esteban Caballero Díaz, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias disciplinarias La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias ordenadas el 10 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, siendo allegada al plenario ése mismo día, para que se investigaran las posibles irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Santiago Esteban Caballero Díaz, dado que 1 Ponencia del Mg. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala dual con la Mg. María de Jesús Muñoz Villaquiran.
República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta en su condición de apoderado de los opositores Danilo Veloza Bonilla y Héctor Hernández en el curso del proceso de restitución jurídica y material de un predio ubicado en el casco urbano de Mapiripan – Meta, en el que funge como denunciante Nohora Cárdenas Gómez cursado ante ése despacho judicial bajo el radicado N° 50001-3121-002-2014-00239-00, dado que había dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de los días 22 de mayo y 10 de junio de 2015, de la audiencia de práctica de pruebas. Junto con la remisión de copias disciplinarias el despacho allegó una documental2 para que fuera tenida en cuenta en el acervo probatorio del presente asunto.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Santiago Esteban Caballero Díaz3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 86’044.353 y es portador de la tarjeta profesional N° 98.665 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 2 de julio de 2015 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el miércoles 23 de septiembre de ésa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de
rigor. Aunado a lo anterior se allegó el certificado N° 267.328 del 13 de julio de 2015, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor Santiago Esteban Caballero Díaz no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 17 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Folios 1A a 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación vista en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso visto en folios 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 5 de mayo de 20165, resaltándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además en esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: Versión libre del togado investigado En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previa lectura de la remisión de copias y los anexos, le otorgó uso de la palabra al abogado Santiago Esteban Caballero Díaz, quien aceptó haber dejado de asistir a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento en razón a que por esos días se
encontraba realizando una especialización en la ciudad de Bogotá, lo que lo mantuvo viajando por dos semanas seguidas, manifestando aceptar la responsabilidad, pero afirmó que no lo hizo con interés de perjudicar a su cliente o por desatención del encargo profesional encomendado. Así mismo indicó el inculpado que, el juzgado no tuvo en cuenta la imposibilidad de hacer comparecer los testigos hasta esta ciudad, pues los mismos residen en el municipio de Mapiripan y para la fecha en que fueron programadas las audiencias, le fue físicamente imposible hacer que asistieran pues el invierno hacía que el traslado a esta ciudad durara entre 8 a 10 horas, y el viaje en avión resultaba costoso y ni su poderdante ni él estaban en la capacidad de sufragar esos gastos. Manifestó haber solicitado al juzgado de conocimiento la práctica de los testimonios por Skype o mediante despacho comisorio, sin que el titular del despacho hubiera accedido a su solicitud. 5 Acta de audiencia vista en folios 41 a 43 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta De otra parte, indicó que, ante la imposibilidad de atender las audiencias, en algunas ocasiones enviaba a la doctora María Camila Díaz Martínez a que lo sustituyera, pero el juzgado que adelantaba el proceso no le permitió la entrada a la audiencia.
Señaló desconocer si había recibido en su correo electrónico las notificaciones en que sustentó la presente solicitud de investigación por parte del juzgado que remitió copias disciplinarias. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) La documental6 aportada con la remisión de copias, conformada por: Copia de un oficio radicado el 14 de abril de 2014, por el inculpado quien exteriorizando su condición de apoderado de los opositores al interior del proceso de restitución jurídica y material N° 50-001-3121-002-2014-00239-00, adujo que se le podía notificar de las citaciones que le hiciesen a los correos electrónicos: secd@me.com y santiagoestebancaballero@yahoo.com. Auto por medio del cual el despacho fijó el 22 de mayo de 2015, para surtir audiencia de práctica de pruebas en el proceso de marras. Oficio N° 2057 adiado 14 de mayo de 2014, por medio del cual se le comunicó al investigado a las direcciones de correo electrónico y de domicilio aportadas por él al infolio, que el 22 de mayo de 2015 se llevaría a cabo audiencia de práctica de pruebas en el proceso de marras. 6 Folios 1A a 10 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta Acta N° 035 del 22 de mayo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta realizó la práctica de pruebas al interior del proceso de restitución de tierras de la referencia, dejando constancia de la inasistencia del letrado investigado. Oficio N° 2166 adiado 25 de mayo de 2014, por medio del cual se le comunicó al doctor Caballero Díaz a las direcciones de correo electrónico y de domicilio aportadas por él al infolio, que el 10 de junio de 2015 se llevaría a cabo audiencia de práctica de pruebas en el proceso de marras. Acta N° 042 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta realizó la práctica de pruebas al interior del proceso de restitución de tierras de la referencia, dejando constancia de la inasistencia del letrado investigado, data en la cual, además de ello, se ordenó la remisión de copias disciplinarias que hoy nos ocupa. 2) Se allegó el certificado N° 267.328 del 13 de julio de 2015, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor Santiago Esteban Caballero Díaz no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 17 del c.o. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se
recepcionó el testimonio jurado de la doctora María Camila Díaz Martínez, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo sostener una relación de tipo laboral con el inculpado desde el año 2012, apoyando los procesos que adelantó cuando él no los podía atender, pero había sucedido que en ocasiones no le permitieron el ingreso a las audiencias, por parte de algunos despachos, afirmando que le constaba el hecho que el inculpado había citado a declarar a los testigos dentro del proceso de marras. Calificación provisional de la actuación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos defensivos del disciplinable, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el letrado Santiago Esteban Caballero Díaz, actuando en su calidad de representante de los opositores señores Danilo Veloza Bonilla y Héctor Hernández al interior del proceso de restitución jurídica y material de un predio ubicado en el casco urbano de Mapiripan – Meta, en el que funge como denunciante Nohora Cárdenas Gómez cursado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta bajo el radicado N° 50-001-3121-0022014-00239-00, había dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de los días 22 de mayo y 10 de junio de 2015, de la audiencia de práctica de pruebas; comportamiento que se imputó a título de CULPA.
4. Audiencia de Juzgamiento Una vez finalizó la imputación de cargos, el a quo ante la ausencia de pruebas por practicar, procedió a realizar la etapa del juzgamiento, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos:
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así:
El disciplinable: Aceptó su responsabilidad de haber dejado de comparecer a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento, pero reiteró que no lo hizo con la intención de dilatar el proceso o causar un perjuicio a su cliente, por el contrario, manifestó que no le era posible renunciar a la defensa del señor Danilo Veloza, en razón a la confianza que le había depositado considerando irresponsable de su parte haberlo dejado sin representación, lo que lo hubiera obligado seguramente a buscar la ayuda de un estudiante de consultorio jurídico que no se encuentra capacitado para atender ese tipo de asuntos, máxime cuando de la gestión que realizó no le era posible a su poderdante reconocerle honorarios.
Iteró que colaboró a sus apoderados de la manera que mejor pudo, de buena fe, comprometiéndose a tratar de mantenerlo en su predio o por lo menos no lo sacaran como un usurpador que desplazó a la demandante, para que en tal evento, pudiera reclamar la indemnización que la ley de tierras le reconoce. Manifestó haber adelantado el proceso en debida forma, pues entre las gestiones que realizó se encontraban la contestación de la demanda, análisis y petición de pruebas, asistencia a diligencias de interrogatorios practicadas y presentación de alegatos de conclusión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta
Por medio de providencia dictada el 1° de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, halló disciplinariamente responsable al abogado Santiago Esteban Caballero Díaz, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con
CENSURA.
Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que el letrado actuando en su calidad de representante de los opositores señores Danilo Veloza Bonilla y Héctor Hernández al interior del proceso de restitución jurídica y material N° 50-001-3121-002-2014-0023900, no asistió a las sesiones de los días 22 de mayo y 10 de junio de 2015, de la audiencia de práctica de pruebas, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al mandato que se le había conferido, generando una demora injustificada en el curso del proceso. Junto con lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza
del disciplinable, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta Notificado personalmente el togado investigado el 11 de agosto de 2016, de la decisión adoptada por el seccional de instancia, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 1° de julio de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Santiago Esteban Caballero Díaz de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA; Se aclara que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3,
de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión,
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y los señores Danilo Veloza Bonilla y Héctor Hernández al interior del proceso de restitución jurídica y material N° 50-0013121-002-2014-00239-00, haciéndose evidente que en cabeza del togado concurrían
usa serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de sus representados y por el otro hacer rápido y eficaz el procedimiento. Sin embargo lo anterior, el mismo despacho ante el cual se estaba tramitando el referido proceso decidió remitir copias disciplinarias ante la Sala a quo, pues el letrado había dejado de asistir al desarrollo de las sesiones de los días 22 de mayo y 10 de junio de 2015, de la audiencia de práctica de pruebas, ello, a pesar de haber sido informado en debida forma que se desarrollarían en esas datas; presentándose como aún más reprochable, el que ni siquiera se haya tomado la molestia de presentar excusas debidamente sustentadas en pruebas siquiera sumarias justificando y/o exponiendo las causales que hubieren generado su incomparecencia, lo cual fue del total rechazo del despacho de conocimiento, como también lo será para ésta Superioridad. En contra de esto último se han vertido algunos argumentos en los alegatos de conclusión, los cuales se descorrerán así: Inicialmente el togado aceptó su responsabilidad de haber dejado de comparecer a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento, pero reiteró que no lo hizo con la intención de dilatar el proceso o causar un perjuicio a su cliente, por el contrario, manifestó que no le era posible renunciar a la defensa del señor Danilo Veloza, en razón a la confianza que le había depositado considerando irresponsable de su parte haberlo dejado sin representación, lo que lo hubiera obligado seguramente a buscar la
ayuda de un estudiante de consultorio jurídico que no se encuentra capacitado para atender ese tipo de asuntos, máxime cuando de la gestión que realizó no le era posible a su poderdante reconocerle honorarios. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta Dichos argumentos no son del recibo de ésta Sala, pues era deber del togado atender con celosa diligencia el encargo realizado, al punto que él mismo está aceptando su negligente proceder, no pudiendo aducir que por la confianza que en su gestión habían depositado los cliente le estaba vedada la renuncia al mandato, pues no sólo debía ostentar el derecho de postulación sino que también debía ejercerlo en forma activa ya que era así que en efecto podía materializar la prosecución de los intereses de sus mandantes, y sin renunciar en vista de sus inasistencias, les estaba causando un serio detrimento ya que no tenían argumentos frente al proceso. Seguidamente iteró que colaboró a sus apoderados de la manera que mejor pudo, de buena fe, comprometiéndose a tratar de mantenerlos en su predio o por lo menos no los sacaran como usurpadores que desplazaron a la demandante, para que en tal evento, pudieran reclamar la indemnización que la ley de tierras le reconoce; en cuanto a éstos argumentos ha de estarse el letrado a lo considerado en el párrafo anterior. Finalmente, manifestó haber adelantado el proceso en debida forma, pues entre las gestiones que realizó se encontraban la contestación de la demanda, análisis y petición
de pruebas, asistencia a diligencias de interrogatorios practicadas y presentación de alegatos de conclusión. Dicha argumentación es parcialmente válida, pues si bien el profesional del derecho sí llevó en debida forma el asunto hasta un estado determinado, luego en la etapa de la audiencia de práctica de pruebas la descuidó, al punto que fue por ello mismo que se le remitieron copias disciplinarias ante ésta Jurisdicción, por lo que no puede escudar su indiligencia en la positiva gestión que antes de ello presentó, recordándole al letrado que la diligencia no se puede fraccionar ni pregonar de ciertas etapas procesales, pues ella debe estar presente durante todo el descorrer de las gestiones encomendadas. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta Observando lo previamente dicho, resulta evidente que si es un deber de los togados el de asistir a su representado y por ende, consecuencia de ello, el acudir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se vayan dando, pues en ellas puede hacer valer su voz en representación del cliente para: controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no lo hace, es decir: no asiste, debe ponerle de presente al instructor del proceso el ¿Por qué? no ha podido hacerlo, ello presentado un memorial sustentado, que le dé certeza al juez sobre la justificación de su ausencia; pero como no lo hizo su inasistencia sí generó un retraso injustificado
del proceso en comento. Por lo anterior, resulta con grado de certeza la ausencia de presentación de justificación válida, frente a las inasistencias que ha tenido el abogado investigado para con el proceso de restitución para el cual fue contratado, causando con ello una dilación injustificada del litigio. Así pues, conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir: culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria expuesta en la sentencia consultada.
3. De la sanción impuesta
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201500380 01
Abogados en Consulta
En lo atinente a la dosificación de la sanción, la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a un criterio razonado, razonable y ponderado, partiendo de la modalidad de la conducta pues la falta la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó en la modalidad culposa, ya que el togado fue negligente al desentenderse del deber de acudir a las audiencias programadas en el curso del referido proceso de restitución de tierras, optando por no justificarse; e igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes previa la comisión de la falta aquí investigada, así como el impacto negativo que ello causó no solo en los intereses del cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la L
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.