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CSDJ - F50001110200020150038101ADJUNTA20160203183135-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150038101ADJUNTA20160203183135-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 500011102000201500381 01 / A Aprobado según Acta No. 02, de la misma fecha. ASUNTO Procede la a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 3 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se resolvió desestimar la queja contra el abogado NÉSTOR

HERNÁN PARRADO.

SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 10 de junio de 2015 por la señora LEONOR JIMENEZ PULIDO, quien manifestó que el abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, fue denunciado por el delito de inasistencia alimentaria por el incumplimiento de pago de la cuota acordada en audiencia de conciliación celebrada el 20 de octubre de 2005, según acta No 284 ante Procuraduría Treinta Judicial de Familia, haciendo referencia la quejosa que el inculpado es abogado en ejercicio. El indiciado ha sido citado por la Fiscalía 31 local en varias ocasiones para comparecer en audiencia negándose a comparecer, sin que la fiscalía mencionada anteriormente realizara ningún impulso al proceso argumentando que

ignora su dirección y lugar de residencia absteniéndose de declararse persona ausente (fl.1 del c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 16 de junio de 2015, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, Magistrada República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500381 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio de 2015, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta decidió: Desestimar la queja presentada por la señora Leonor Jiménez Pulido por cuanto el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, no guardan relación con la actividad profesional por lo que para esa jurisdicción no es sujeto disciplinable ya que este tipo de comportamientos no tiene incidencia en el ejercicio de la profesión fl. 11 c.o.). APELACIÓN El 18 de septiembre de 2015 la Procuradora 87 Judicial Penal II de VillavicencioMeta, presentó el recurso de apelación contra la decisión del 3 de julio de la misma calendada, manifestando que la queja de la señora Leonor Jiménez Pulido, se divide en dos hechos:

El primero se trata de una conducta evasiva asumida por el abogado Néstor Hernán Parrado, al faltar con sus obligaciones como padre por incumplimiento al pago de la cuota alimentaria y a la asistencia de las audiencias fijadas por parte de la Fiscalía 31 Local, al no haber relación entre los hechos y la actividad profesional del indiciado se ordenó el archivo decisión que esa Procuraduría comparte. El segundo hecho es que al no comparecer el indiciado la citada Fiscalía no impulsa el proceso alegando ignorar su dirección, frente a este la Procuraduría estima se debería abrir indagación con respecto a la conducta del fiscal no compartiendo la decisión de archivo frente a este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500381 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112, numeral 4o de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 ( Código

Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500381 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la inhibición de la actuación disciplinaria Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando se esté frente a informaciones y quejas falsas o temerarias, cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, que sean de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.

Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado la señora y posterior memorial de apelación por parte de la PROCURADURIA 87 Judicial Penal II, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra del togado señor NESTOR República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500381 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio HERNAN PARRADO y contra el Fiscal 31 Local del Meta, o por el contrario, nos encontramos frente a unos supuestos tácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario, o porque estamos en presencia de una causal objetiva de improcedibilidad, como señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor literal:

"ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que en efecto la queja no tiene la claridad que se esperaría para iniciar la acción disciplinaria, y luego de hacer una valoración extrayendo del escrito primigenio, se puede concluir que la señora JIMENEZ PULIDO, se duele por la presunta conducta del abogado y el FISCAL 31 LOCAL, el primero por incumplimiento alimentario y la segunda por no dar impulso a la falta cometida por el indiciado al no asistir a las audiencias. Es tal la imprecisión que en su escrito de apelación no presentó argumentos que le permitan a esta Corporación encontrar con claridad cuál es o fue la conducta irregular que según su queja desplegó el togado, teniendo en cuenta que, la intervención del disciplinable no es propia del ejercicio profesional del derecho. Frente al recurso de apelación presentado por la quejosa, la Sala no encuentra soporte fáctico que permita ser endilgado al disciplinable por el contrario el escrito de apelación señala los motivos de conformidad respecto a la providencia, por lo que la desestimación de la queja deberá ser confirmada. Otras Consideraciones República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500381 01 / A

Abogado en apelación de auto interlocutorio Conforme a la solicitud de expedición de copias, que solicitó en el escrito de apelación, por el Seccional de instancia se adelanten las gestiones pertinentes a efectos de determinar si el Fiscal 31 Local del Meta incurrió en una falta disciplinaria, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la de la Judicatura del Meta resolvió DESESTIMAR LA QUEJA contra el abogado NESTOR HERNAN PARRADO, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras consideraciones.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 500011102000201500381 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial

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