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CSDJ - F50001110200020150038401ADJUNTA20180619112737-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150038401ADJUNTA20180619112737-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 500011102000201500384 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (01) AÑO, al abogado José Milton Pastor Puerto Gaitán, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 9 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el proceso disciplinario radicado con el No. 201500236 tramitado contra el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, donde se ordenó compulsar copias para investigar disciplinariamente al 1 Sala Dual Magistradas: María de Jesús Muñoz Villaquirán y Martha Alexandra Vega Roberto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No 500011102000201500384 01

Referencia: Abogado en Consulta abogado José Milton Pastor Puerto Gaitán, por cuanto en el proceso penal radicado No. 20088000, la señora Angelita Ordoñez Cifuentes allegó memorial manifestando inconformidad por la falta a la ética del togado, debido a las múltiples inasistencia presentadas a las audiencias procesales.

Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del señor José Milton Pastor Puerto Gaitán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17326252, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 83447 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se allegó el certificado N° 9105062, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Pastor Puerto Gaitán, había sido objeto de sanción disciplinaria al interior del proceso 500011102000201300641 01, con ponencia de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, al hallarlo responsable de infringir el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, donde fue sancionado con CENSURA, la cual se constituyó el 10 de agosto de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 113 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 500011102000201500384 01

Referencia: Abogado en Consulta

Una vez hecho el reparto, con auto de fecha 02 de julio de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se fijó como fechas para la audiencia el 07 de febrero y 18 de abril de 2017, donde se contó con la asistencia del defensor de oficio del togado investigado y se decretaron pruebas de oficio Ratificación y/o ampliación de la queja, esta diligencia procesal no se adelantó, teniendo en cuenta la incomparecencia de la señora Angelita Ordoñez Cifuentes, a pesar de las múltiples citaciones realizadas. Versión Libre, esta etapa procesal no se adelantó, pues en varias oportunidades se citó al doctor José Milton Pastor Puerto Gaitán, pero el mismo no se presentó a las diligencias. En virtud de lo anterior, y luego de realizase una inspección judicial al proceso penal con radicado 2008–800, tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Villavicencio, se formuló por el a quo el correspondiente pliego de cargos, señalándose que presuntamente el profesional del derecho había transgredido las disposiciones del artículo 37 numeral 1, 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123

de 2007, conforme al siguiente análisis: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (SIC), lo anterior teniendo en cuenta que el abogado en varias ocasiones no asistió a las audiencias programadas al interior del proceso penal3 entorpeciendo el normal desarrollo del proceso, falta imputada a título de dolo. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” (SIC), sostuvo el a quo que se endilgaba la presente falta disciplinaria, por cuanto dentro del proceso se evidenció un claro propósito dilatorio u obstaculizador del mismo, considerando que el abogado investigado no asistió a las diligencias dejando de cumplir su función mediante maniobras dilatorias y de esta manera logró que a su cliente se le declarara a su favor la prescripción penal. 3 Se fijaron 34 fechas para la evacuación de la audiencia preparatoria y de juicio oral, 15 de las cuales no se realizaron por causas atribuibles al abogado investigado, 4 de ellas justificadas por enfermedad, 3 por tener compromiso profesional y 1 sin justificar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” (SIC), dicha conducta el Seccional de Instancia, la determinó, bajo el argumento que se desconoció la función social que tiene el abogado, en particular el estar llamado a colaborar con las autoridades en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, al punto, que en el presente caso la acción se declaró prescrita por el paso del tiempo sin que la administración de justicia hubiere hecho lo propio, entiéndase dictar una sentencia.

Audiencia de juzgamiento Se fijó como fecha para adelantar la presente audiencia el 19 de septiembre de 2017, donde el representante del Ministerio Público Edwin Javier Murillo Suarez y el doctor Pablo Gerardo Cifuentes, actuando como defensor de oficio del investigado, presentaron sus correspondientes alegatos de conclusión de la siguiente manera: Sostuvo el representante del Ministerio Público, que el profesional del derecho si había incurrido en varias irregularidades al interior del proceso penal como ya había quedado demostrado, pues debido a sus inasistencias al proceso penal la acción prescribió afectando los derechos de las víctimas, igualmente sostuvo que si el togado evidenció dificultad para asistir a las diligencias programadas, lo debido era haber sustituido el poder, mas no entorpecer el proceso con sus ausencias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Por su parte el defensor de oficio, sostuvo que algunas de las conductas ya se encontraban prescritas, pues fueron hechos ocurridos desde el año 2008, igualmente agregó que no existe certeza de la comisión de la conducta, pues no son suficientes los elementos materiales aportados a la investigación disciplinaria, manifestó que frente a las inasistencias ocurridas en el proceso penal por su defendido las mismas se encuentran justificadas en razón a los problemas de salud presentados por el querellado, igualmente se presentaron varios aplazamientos por parte del Juez de Conocimiento, así como por circunstancias de vacancia judicial, por tal motivo no todos los fracasos de las audiencias programadas podían ser responsabilidad de su defendido.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 07 de diciembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (01) AÑO, al abogado José Milton Pastor Puerto Gaitán, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 9 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de Instancia determinó que del recuento de las actuaciones suscitadas en el proceso penal No. 2008800 por el delito de homicidio culposo en accidente de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta tránsito, si existió una dilación injustificada en el trámite, considerando que la falta de realización de las audiencias en la mayoría de casos, resultaban atribuibles al doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, pues se fijaron alrededor de 34 fechas para la evacuación de las audiencias preparatorias así como la de juicio oral, de la cuales en 15 oportunidades fracasaron por negligencia del disciplinado.

Igualmente determinó que en las ocasiones donde el togado presentó excusa médica, 4 casos, las mismas no eran suscritas por el médico tratante de una EPS, sino que eran firmadas por un profesional en medicina particular, llamando la atención que durante el trámite del proceso el cual fue de 7 años, el mismo médico suscribió todas las incapacidades presentadas. En virtud de lo anterior también se afectó la administración de justicia, pues debido a la dilación injustificada que se presentó en el proceso, por conductas imputables al investigado, acaeció la prescripción de la acción penal, entorpeciendo así el normal desarrollo del proceso jurídico, afectando el actuar oportuno y diligente de la administración. DE LA CONSULTA Notificado el defensor de oficio del investigado y el disciplinado, de la sentencia emitida el 07 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta

Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 07 de diciembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (01) AÑO, al abogado José Milton Pastor Puerto Gaitán, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 9 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007., destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

El caso concreto Se entra a decidir en grado de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 07 de diciembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (01) AÑO, al abogado José Milton Pastor Puerto Gaitán, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 9 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Dentro de los elementos probatorios aportados al dossier, se tienen las siguientes actuaciones realizadas por el abogado investigado al interior del proceso penal 2008800, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio: - Se otorgó poder al abogado el 3 de enero de 2008, para ejercer la representación de la señora Paola Andrea Buitrago, acusada del delito de homicidio culposo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta - El 6 de mayo de 2008 se hace la audiencia de formulación de acusación, donde el cuestionado abogado asistió. - Se programó la audiencia preparatoria para el 3 de junio de 2008, donde el doctor José Milton Puerto Gaitán se excusó el mismo día, justificó su inasistencia aduciendo que la defensa no se encontraba preparada ante las dificultades en la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física a presentar en dicha audiencia, a lo cual accedió el Juzgado. - Se programó para 18 de junio de la misma anualidad para audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, donde concurrió el profesional. - Se citó para el 29 de julio de 2008, para continuar la mentada audiencia preparatoria, pero solicitó nuevamente aplazamiento, argumentando dificultad en ubicar los testigos, motivo por el cual se fijó para el 2 de octubre de 2008, diligencia que no se pudo hacer ante el paro judicial, dejando constancia en el expediente. - Continuando con el trámite de las diligencias, en auto del 16 de octubre del mentado año se señaló la audiencia preparatoria para el 26 de noviembre de 2008, día en que el abogado asistió, realizado el descubrimiento probatorio.

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Referencia: Abogado en Consulta - Se dispuso el 10 de marzo de 2009, para iniciar el juicio oral, pero no se evacuó por el impedimento declarado por la Juez, porque había conocido de unas audiencias que se habían realizado dentro de ese mismo proceso, - Se fijó el 4 de mayo de 2009 para la diligencia, pero la Fiscalía como la defensa solicitaron aplazamiento, porque los testigos no concurrieron, reprogramando la audiencia para el 8 de junio de 2009, fecha en la cual el abogado no compareció y solamente tres días después presento excusa por quebrantos de salud, - Se citó para el 2 de septiembre de 2009, día que de igual manera no concurrió el disciplinado, por ello se citó para la continuación del juicio oral el 7 de octubre de 2009. - El 2 de octubre el abogado defensor solicitó aplazamiento por tener otra diligencia de la defensoría pública, motivo por el cual se fijó para el 2 de diciembre de 2009. - Se programó para el 27 de abril de 2010 donde el abogado asistió, se incorporaron los elementos de juicio, pero el despacho suspendió la sesión por tener audiencia con persona privada de la libertad a las 5 p.m., disponiendo la continuación para el 12 de julio 2010,

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Referencia: Abogado en Consulta - Se citó para el 31 de agosto de 2010, pero el abogado solicitó aplazamiento por tener que viajar a Bogotá a la defensoría pública, presentó excusa el día anterior. - El 22 de febrero de 2011, solicitó aplazamiento el abogado de la defensa por tener turnos URI, el memorial fue presentado el día anterior, ante lo cual el despacho citó para el 5 de mayo de 2011, - El 22 de agosto de 2011, concurrió al disciplinado, pero en el transcurrir de la audiencia solicitó la suspensión de la diligencia, porque no llegaron sus testigos, motivo por el cual se señaló para el 21 de noviembre de 2011. - Se fijó para el 13 de septiembre del mismo año, pero el día anterior el disciplinado informó que estaba incapacitado, que no podía asistir a la diligencia, ante lo cual en auto de la misma fecha se citó para el 15 de noviembre de 2012, - Se reprogramó para el 17 de enero de 2013, pero el disciplinado no asistió, porque afirma que está enfermo, citando para el 16 de mayo 2013.

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Referencia: Abogado en Consulta - luego se fijó fecha para la continuación del juicio oral el 18 de junio de 2014, pero no se evacuó por la no concurrencia del querellado, ante lo cual se

ordenó oficiarle para que informara los motivos de su inasistencia. - En auto del 25 de junio de 2014 se fijó para el 29 de septiembre de 2014, pero el abogado llegó tarde a la audiencia y solicitó aplazamiento, porque no habían llegado los testigos, señalando fecha para el 21 de noviembre 2014. - posteriormente el 16 de febrero de 2015, el abogado asistió se recepcionó un testimonio, pero solicitó aplazamiento, porque no llegaron los otros testigos, ante lo cual se citó para el 27 del mismo mes y año - seguidamente se fijó para el 20 de marzo de la misma anualidad, el cuestionado abogado no asistió y envió una incapacidad médica, ante lo cual se citó para el 8 abril de 2015 y es en esta diligencia que se decretó la prescripción de la acción penal. Prescripción Parcial de la Acción Disciplinaria En consideración a que esta Sala ha evidenciado que respecto de algunas de las conductas disciplinarias por las que fue sancionado en primera instancia el abogado denunciado José Milton Pastor Puerto Gaitán, se encuentra prescrita la acción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria a la fecha de emisión del presente fallo de segunda instancia, procederá a decretarla respecto a la inasistencia y solicitudes de aplazamiento de las audiencias programadas para los días 03 de junio, 29 de julio de 2008, 04 de mayo,

08 de junio, 02 de septiembre y 02 de octubre de 2009, 31 de agosto de 2010, 22 de febrero, 22 de agosto, 13 de septiembre, y 17 de enero de 2013. Como se anotó en precedencia, se ha producido una causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, frente a varios de los hechos objeto de investigación, como lo es, la inasistencia del disciplinado a las audiencias programadas para los días 03 de junio y 29 de julio de 2008, 04 de mayo, 08 de junio, 02 de septiembre y 02 de octubre de 2009, 31 de agosto de 2010, 22 de febrero, 22 de agosto, 13 de septiembre, y 17 de enero de 2013, por lo cual, al ser una falta de carácter instantáneo, es desde esa data donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella fecha, por cuanto ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” (SIC). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En razón a lo anterior, la falta disciplinaria por la cual se confirmará la decisión proferida en la Seccional de Instancia, corresponde a las indiligencias ocurridas al interior del proceso penal 2008-800 los días 18 de junio y 29 de septiembre de 2014, 15 de febrero y 19 de marzo de 2015. Visto lo anterior, esta Sala procederá a decretar la prescripción parcial de la actuación disciplinaria, frente a las inasistencias a las audiencias celebradas los días 03 de junio, 29 de julio de 2008, 04 de mayo, 08 de junio, 02 de septiembre y 02 de octubre de 2009, 31 de agosto de 2010, 22 de febrero, 22 de agosto, 13 de septiembre, y 17 de enero de 2013 y continuará el análisis respecto de los demás sucesos, como se dejó anotado en precedencia.

Descendiendo al caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37, numeral 4° del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (SIC).

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

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Referencia: Abogado en Consulta Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” (SIC).

Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto no fue diligente en las actuaciones al interior del proceso penal ya referenciado, pues como se dejó establecido anteriormente fueron bastantes inasistencias y solicitudes de aplazamiento al interior del proceso, si bien es cierto está Colegiatura no puede efectuar un reproche disciplinario sobre todas las indiligencias debido al fenómeno de la prescripción, frente a las conductas de las fechas 8 de junio y 29 de septiembre de 2014, 15 de febrero y 19 de marzo de 2015, si puede establecer que el disciplinado fue indiligente frente al trámite, pues debido a tantos aplazamientos de las gestiones jurídicas operó la figura de la prescripción de la acción penal.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios

rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" (SIC).

Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al abandonar el proceso para el que fue contratado, dejando de asistir a las audiencias programadas los días 8 de junio y 29 de septiembre de 2014, 15 de febrero y 19 de marzo de 2015, dentro del proceso referenciado. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta investigado, como quiera que es evidente que demoró y entorpeció la gestión al interior del proceso penal, pues analizadas las pruebas y la actuación se determinó que el togado dejó de asistir a las diligencias anteriormente señaladas.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley

1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional quiso causarle un perjuicio a las víctimas del proceso penal, así como a la administración de justicia. Si bien es cierto la modalidad dolosa no es común para las conductas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior no quiere decir que no se p

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