CSDJ - F5000111020002015003970120180220133502-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002015003970120180220133502-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho 2018
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 500011102000201500397-01. Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA, por su incursión en las faltas de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y numerales 1 y 6 del artículo 35 ibídem. HECHOS El señor JOSÉ DEMETRIO RODRÍGUEZ ARDILA, interpuso queja en contra del abogado JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA, pues manifestó que fue engañado por este profesional del derecho, toda vez que le solicitó la entrega de un millón setecientos mil pesos para iniciar un proceso judicial en el mes de agosto de 2014, y a la fecha no tiene conocimiento de su paradero. Resaltó en la queja que es una persona de escasos recursos económicos y que tiene 70 años de edad, que el dinero que le entregó al togado inculpado
era parte de sus ahorros, situación de la que se valió el abogado para engañarlo y obtener que le entregara esa suma de dinero. 1 Magistrada Ponente Dra. María De Jesús Villaquirán en Sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 500011102000201500397-01.
Referencia: Consulta
Disciplinado: Javier Danilo Ladino Castañeda Decisión: Confirma De la condición de abogado: Se acreditó mediante certificado No. 082462015 (Fl. 8 c.o.), expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.342.706, posee tarjeta profesional N° 137.803 que a la fecha de la queja se encontraba vigente y que registraba los siguientes antecedentes
disciplinarios:
1. Sentencia del 20 de septiembre de 2010, que lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. Sentencia del 19 de enero de 2011 que lo suspendió por seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales
Vigentes.
3. Sentencia del 2 de noviembre de 2011, que lo suspendió por 20 meses en el ejercicio de la profesión.
4. Sentencia del 23 de marzo de 2012, que lo suspendió por dos años en el
ejercicio de la profesión de abogado. (Folios 9 y 10 c.o,) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de la queja y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de octubre del mismo año.
1. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Para la fecha programada no fue posible llevar a cabo la diligencia por cuanto el abogado disciplinado no asistió a la misma, pese a haber sido debidamente citado tal y como se observa a folios 14 y 15 del cuaderno original. Por consiguiente, mediante oficio 2015-397, la Magistrada sustanciadora ordenó fijar edicto ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 500011102000201500397-01.
Referencia: Consulta
Disciplinado: Javier Danilo Ladino Castañeda Decisión: Confirma emplazatorio tal y como lo dispone el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el edicto fue debidamente fijado el día 17 de noviembre de 2015 por el término de tres días. Así, pues, una vez cumplido este término, mediante decisión del 4 de diciembre de 2015, se declaró como persona ausente al abogado Javier Danilo Ladino Castañeda y se le nombró como su defensora de oficio a la doctora María Edilma Bayona.
También se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de abril de 2016.
2. Ampliación de queja: En lo fundamental, el quejoso reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que era analfabeta y que había contratado al abogado inculpado para que demandara en un proceso laboral a la empresa Andamios del Meta, pero que no le firmó ningún papel y después de que le entregó el dinero no volvió a contestarle sus llamadas telefónicas. En esta oportunidad, el Despacho decretó los testimonios de la señora María Resfa Marulanda y del señor Henry Millán, señalando el día 26 de abril de 2016, como fecha para la continuación de la audiencia.
3. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En diligencia llevada a cabo el día 26 de abril de 2016, el señor Henry Millán Novoa manifestó conocer al quejoso por cuanto en su casa se le suministraba la alimentación. En cuanto a los hechos investigados, resaltó que al señor José Demetrio Rodríguez lo despidieron de su empleo y le quedaron debiendo la liquidación y que le consta que el querellante le entregó un poder al abogado inculpado y la suma de un millón setecientos mil pesos para que le llevara el proceso, sin que se hubiera adelantado ninguna gestión profesional al respecto. En la misma audiencia, el Despacho recibió el testimonio de la señora María Resfa Marulanda, quien reiteró la versión del señor Millán, pues manifestó que en efecto el quejoso había contratado al abogado inculpado para que le
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Expediente No. 500011102000201500397-01.
Referencia: Consulta
Disciplinado: Javier Danilo Ladino Castañeda Decisión: Confirma adelantara un proceso judicial por cuanto había sido despedido de su trabajo y que a título de honorarios le había entregado la suma de un millón setecientos mil pesos, y que después de eso no volvieron a saber nada del abogado Ladino.
También es importante resaltar que a folio 33 del cuaderno original, el Jefe de la Oficina Judicial certificó que consultado el sistema de administración de reparto judicial SARJ y Justicia XXI, no se halló radicado ningún proceso laboral en el cual el abogado inculpado Javier Danilo Ladino Castañeda, actuara en nombre del señor José Demetrio Rodríguez Ardila.
4. Calificación Jurídica: Concluida la práctica de pruebas, procedió el Magistrado a formular cargos en contra del abogado JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA, por su posible incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como en las contempladas en los numerales 1° y 6° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, por cuanto demostrada la relación profesional entre el disciplinado y el quejoso, se evidenció que no obstante haber sido contratado por el querellante para iniciar una acción judicial por su despido,
no llevó a cabo ninguna actuación, a pesar de haber recibido la suma de un millón setecientos mil pesos, por concepto de honorarios, de la cual no se expidió recibo alguno.
5. Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 7 de diciembre de 2016, el Despacho corroboró los cargos impuestos en la audiencia precedente y corrió traslado al Ministerio Público y a la defensa para los alegatos de conclusión, resaltando que no había medios de prueba a practicar en esta diligencia.
Así las cosas, el Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado ya que el inculpado fue citado a una dirección que no coincide con la que figura en el Registro de Abogados y se llama a un abonado telefónico ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 500011102000201500397-01.
Referencia: Consulta
Disciplinado: Javier Danilo Ladino Castañeda Decisión: Confirma del cual no se tiene conocimiento cómo apareció por cuanto no se dejó constancia en el expediente. Señaló que debe declararse la nulidad para enviar las citaciones a las direcciones correspondientes para que el abogado disciplinado pueda ejercer su derecho a la defensa y presentar las pruebas que pretenda hacer valer en la actuación. No obstante, señaló el señor Procurador que de las pruebas obrantes en el plenario se observa con claridad que el disciplinado recibió una suma de dinero para adelantar un
proceso judicial al favor del quejoso sin que hubiera procedido de conformidad por lo cual debe recibir una sanción ejemplar de acuerdo con los cargos endilgados. La defensa de igual forma solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado de conformidad con lo planteado por el señor Agente del Ministerio Público. En el mismo sentido, consideró que su defendido no actuó de manera dolosa sino que seguramente se le olvidó el caso y que no existe claridad sobre el monto recibido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia del 3 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA, por su incursión en las faltas de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y numerales 1° y 6° del artículo 35 ibídem. Probó la instancia que no existe ninguna causal de nulidad tal y como lo solicitaron la defensa y el Ministerio Público, puesto que por Secretaría se obtuvo la dirección a la cual podía ser citado el abogado inculpado, la cual había sido registrada por el togado en otros procesos disciplinarios. Igualmente, se tuvo comunicación con el disciplinado al teléfono que aportó el quejoso, lo cual se encuentra certificado a folio 30 del cuaderno original. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 500011102000201500397-01.
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Disciplinado: Javier Danilo Ladino Castañeda Decisión: Confirma Así mismo, refirió que el inculpado había incurrido en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó al deber de diligencia al no haber iniciado la acción judicial que le encomendó el quejoso y por lo cual le canceló la suma de un millón setecientos mil pesos.
De igual forma, incurrió en las faltas a la honradez del abogado contempladas en los numerales 1° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al haber recibido la suma de dinero señalada en el párrafo anterior y no obstante ello no procedió a iniciar la acción judicial encomendada ni tampoco expidió recibos de pago por esa cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución
Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: Javier Danilo Ladino Castañeda Decisión: Confirma sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado JAVIER DANILO LADINO CASTALEDA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma
2. Solicitud de Nulidad planteada por el Ministerio Público y la Defensa.
Antes de analizar las conductas desplegadas por el aquí disciplinado, debe la Sala referirse a la solicitud de nulidad deprecada por el Ministerio Público y la Defensora de oficio, en el sentido que al inculpado no se lo había citado a las audiencias a la dirección que figuraba en el Registro Nacional de Abogados. A este respecto es menester anotar que no es cierto que deba procederse siempre a citar a las audiencias a los abogados investigados a las direcciones que figuran en el Registro Nacional de Abogados. En efecto, el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señala que una vez aperturado el proceso disciplinario se citará a audiencia de pruebas y calificación provisional y que “la citación se realizará a través del medio más eficaz” (Resaltado nuestro). En caso de no conocerse el paradero del inculpado, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. De lo anterior se colige que se debe acudir a las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados cuando no se tenga conocimiento del paradero del sujeto disciplinable. En el caso objeto de estudio, como el señor Javier Danilo Ladino Castañeda
había sido objeto de varios procesos disciplinarios, pues cuenta con varios antecedentes tal y como consta a folios 9 y 10 del cuaderno original, por Secretaría se procedió a obtener las direcciones y a citarlo debidamente, incluso se le realizaron llamadas telefónicas al número celular aportado por el quejoso y se le informó sobre la programación de las diligencias, tal y como se certifica a folio 30 del cuaderno original. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Javier Danilo Ladino Castañeda Decisión: Confirma No obstante haber sido debidamente citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional y no observándose por parte del Magistrado Sustanciador que el disciplinado hubiese asistido a las diligencias, se procedió a fijar edicto emplazatorio por el término de tres días tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se observa a folio 17 del cuaderno de primera instancia.
Así las cosas, siguiendo con el procedimiento establecido en el citado artículo 104 del Estatuto Deontológico del Abogado, se procedió a designarle como defensora de oficio a la doctora María Edilma Bayona, quien no solamente acudió a la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada los días 7 y 26 de abril de 2016 sino también a la audiencia de
juzgamiento que tuvo lugar el 7 de diciembre del mismo año, garantizando así el derecho a la defensa del abogado disciplinado. De acuerdo con este recuento fáctico, no encuentra esta Superioridad que se haya configurado ninguna causal de nulidad, pues el querellado fue debidamente citado a las diligencias, tal y como se observa a folios 14, 15, 25, 26, 27, 41, 47, y no obstante no asistió a ninguna de las mismas. En esa labor de encontrar al aquí inculpado, incluso el Despacho trató de comunicarse vía celular y a folio 30 se encuentra una certificación suscrita por la doctora Ángela Yaneth Giraldo Martínez, en la que señaló que se comunicó telefónicamente con el doctor Javier Danilo Ladino Castañeda y le informó de la fecha y hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En este sentido, no se observa la configuración de causal de nulidad alguna ni situaciones que atenten contra el debido proceso del disciplinado, en atención a que fue debidamente citado a las diligencias y no asistió, por lo cual fue necesario designarle defensora de oficio, quien acudió a todas las audiencias que se celebraron en ejercicio del derecho a la defensa del ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma togado inculpado. En este sentido, esta Colegiatura comparte la decisión del juez de primera instancia pues no se observa decisión ni actuación que atente contra el debido proceso del abogado Javier Danilo Ladino
Castañeda.
3. Del Caso Concreto. 3.1. De la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Una de las faltas atribuidas por la primera instancia, se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
En este orden de ideas, conforme a las pruebas allegadas al plenario, las mismas corroboraron lo señalado en la queja y en la ampliación de la misma por parte del querellante. En efecto, el testimonio del señor Henry Millán Novoa da cuenta que al señor José Demetrio Rodríguez lo despidieron de su empleo y le adeudaban la liquidación y que le consta que el querellante le entregó un poder al abogado inculpado y la suma de un millón setecientos mil pesos para que le llevara el proceso, sin que se hubiera adelantado ninguna gestión profesional al respecto. Esta versión fue corroborada por la señora María Resfa Marulanda, quien manifestó que el quejoso había contratado al abogado inculpado a efecto de ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Javier Danilo Ladino Castañeda Decisión: Confirma que le adelantara un proceso judicial por cuanto había sido despedido de su trabajo y que a título de honorarios le había entregado la suma de un millón setecientos mil pesos, y que después de eso no volvieron a tener noticias del abogado Ladino.
También se encuentra a folio 38 del cuaderno original, certificación expedida el día 26 de mayo de 2016, por el doctor Pablo Edilberto Ortiz Bello, Jefe de la Oficina Judicial, en la que se señala que consultado el Sistema de Administración de Reparto Judicial –SARJ y el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – Justicia XXI, no se halló radicado ningún proceso laboral en el que actuara como apoderado el doctor Javier Danilo Ladino Castañeda en representación del señor José Demetrio Rodríguez. Con lo arriba reseñado, sin duda alguna se desprende que en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato para asistir al quejoso en un proceso laboral por cuanto éste último al parecer había sido despedido injustamente de su trabajo, incumplió su compromiso profesional, pues no inició proceso judicial alguno incurriendo
así materialmente en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por la defensora de oficio, no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Javier Danilo Ladino Castañeda Decisión: Confirma En efecto, la defensora de oficio manifestó que el doctor Ladino Castañeda, había omitido iniciar la acción judicial en representación del quejoso porque “seguramente había olvidado el asunto”. Esta afirmación no es de recibo para esta Superioridad toda vez que precisamente si un profesional del derecho se compromete a adelantar una gestión a favor de un cliente y recibe dinero por ello, no tiene justificación alguna para no proceder al inicio del proceso, pues precisamente su labor de diligencia le impone la obligación de solicitar al cliente los documentos necesarios para el efecto, así como el poder correspondiente para así adelantar los trámites a que haya lugar.
Y es que de antaño se ha establecido que el abogado en el ejercicio de la profesión, está llamado a cumplir una misión o función social, que adquiere
relevancia cuando con su actuar, ya sea mediante el litigio o la asesoría, pretende la “búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”4, en tanto se tiene al abogado como “un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”5. En virtud de lo anterior, cuando un togado desconoce abiertamente uno de los deberes que le son exigidos en el ejercicio de la profesión, se tiene que con su actuar positivo u omisivo, puede llegar a afectar “la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”6, motivos suficientes para que se establezcan sanciones como repercusión a dichos comportamientos. 3.2. De las faltas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-290 de 2008. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-290 de 2008. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Javier Danilo Ladino Castañeda Decisión: Confirma El artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra las faltas a la honradez del abogado. Dentro de los numerales 1° y 6° se establecen las siguientes: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.
En cuanto a estas faltas endilgadas por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que en efecto, de los testimonios del señor Henry Millán y de la señora María Resfa Marulanda, los cuales ya fueron referidos, puede concluirse que el quejoso entregó al disciplinado la suma de un millón setecientos mil pesos para que iniciara en su representación una acción judicial contra la empresa Andamios del Meta por cuanto había sido despedido de su trabajo. No obstante haber recibido ese dinero, el inculpado nunca volvió a atender las llamadas del querellante ni mucho menos inició proceso judicial alguno incumpliendo así el mandato conferido. Con esto claramente incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En este punto la Sala debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido de que este tipo de comportamientos afectan de manera grave la imagen de la
profesión de abogado y por ende deben ser objeto de sanciones severas en los términos de la Ley 1123 de 2007. Más si tenemos en cuenta que el quejoso es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, un ciudadano de escasos recursos que no tenía ningún ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Javier Danilo Ladino Castañeda Decisión: Confirma conocimiento sobre el tipo de acción judicial que debía iniciarse en su caso, por lo cual fue engañado por el disciplinado y le recibió la suma de un millón setecientos mil pesos sin iniciar ningún tipo de proceso judicial.
Con lo expuesto en precedencia, también se pone de presente la comisión de la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues el togado aquí disciplinado no expidió ningún tipo de recibo por el pago de honorarios que le realizó el quejoso por la suma de un millón setecientos mil pesos, atentando así contra la honradez que debe caracterizar el ejercicio de la profesión. 3.3. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes
consagrados en el presente código”7. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 7 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ______________________________________________________________________________
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