CSDJ - F50001110200020150041601ADJUNTA20180201152945-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150041601ADJUNTA20180201152945-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500416 01 Aprobado Según Acta No. 04 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, en relación con el proceso disciplinario con radicación 500011102000201500416 00 adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ante el despacho de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. SOLICITUD El profesional del derecho GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, a través de escrito presentado con destino a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 12 de octubre de 2017 solicitó cambio de radicación, por considerar que no existen garantías procesales de carácter legal y constitucional dentro del proceso disciplinario 201500416 00 en el que actúa en su condición de disciplinable ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Indicó que en su contra se promovió queja temeraria por parte de la señora Lucía Palomino de Rodríguez y otros, la que fue repartida a la Magistrada María de Jesús
Muñoz Villaquirán, bajo el radicado 201500416 00.
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Señaló que tuvo conocimiento de la queja por medio de la Rama Judicial, y para ejercer su derecho de contradicción y defensa, allegó en 8 folios una completa relación de los hechos, junto con las pruebas, de acuerdo a los servicios profesionales prestados.
Que durante el desarrollo del disciplinario y la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontró una actitud omisiva, retaliativa y parcializada de la Magistrada Muñoz Villaquirán, por lo que solicitó la intervención del Ministerio Público a fin de salvaguardar sus derechos constitucionales. Aseguró que incluso en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 28 de septiembre de 2017, la Magistrada no dio curso a la recusación presentada en su contra, pese a que su abogado defensor realizaría una solicitud de nulidad en ese sentido, pero la misma fue negada, con el argumento que esa no era la oportunidad procesal para promoverla, por lo que no se le permitió la intervención. No obstante, el Procurador cuando se le dio el uso de la palabra, fue enfático en decirle a la Magistrada que había omitido dicho trámite, por tanto no tuve otro camino la directora del proceso,
que reconocer su omisión y asegurar que le iba a dar trámite. Indicó la Magistrada instructora terminó formulándole cargos por la incursión en las faltas previstas en el artículo 30 numerales 4 y 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conductas que considera se encuentran en contradicción con las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria, y lo cual demuestra la actitud de retaliación de la funcionaria que quiere desplegar en su contra, a toda costa. Finalmente dijo que ante la gravedad de los hechos, consideró oportuno elevar denuncia penal contra la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, la cual se encuentra en etapa de reparto, ante la Fiscalía Seccional de Villavicencio – Meta. ACONTECER PROCESAL Mediante oficio UDAEO17-1793 del 15 de noviembre de 2017, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las diligencias a esta Corporación, para que Página 2 de 11
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN conforme a lo dispuesto en las competencias establecidas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se decida lo correspondiente.
Por auto del 04 de diciembre de 2017, se solicitó allegar copias completas de la solicitud, por lo cual el abogado Muñoz Tenorio, por escrito radicado el 12 de diciembre
de 2017, insistió en su solicitud de cambio de radicación, dado que considera no existen las garantías procesales ni constitucionales. Después del recuento procesal, y señalar las razones por las que considera procede su petición, dijo: “son tan infundadas las imputaciones endilgadas al suscrito profesional por esta H. MAGISTRADA MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN que ni siquiera se tuvo en cuenta que yo no he recibido dinero alguno de acuerdo a lo pactados por los servicios profesionales que efectivamente presté en vida al señor JOSE REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (q.e.p.d.) y a su cónyuge señora LUCIA PALOMINO DE RODRIGUEZ, ni mucho menos he recibido el valor de los gastos que fueron sufragados y aportados por el suscrito para el desarrollo de esta Labor Profesional, (…)”. Reiteró la parcialización de la Magistrada Muñoz Villaquirán, ya que ésta se niega a aceptar su labor profesional, de acuerdo a lo pactado en el contrato de servicios profesionales. Aseguró que se enteró por medio de su defensor, que a través de auto del 02 de octubre de 2017, de manera extemporánea dicha Magistrada, declaró infundada la recusación radicada el 26 de octubre de 2016.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 3 de 11
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones
Seccionales. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: …3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.”
II. Marco Normativo: Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplica por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, consagra tal figura jurídica, en los siguientes términos: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los
servidores públicos.”
III. Caso concreto: El asunto que ocupa la atención de esta Sala es la solicitud de cambio de radicación planteada por el abogado GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, quien actúa en su condición de disciplinable ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en específico deprecó que el cambio de radicación en el proceso 201500416 00, adelantado en su contra.
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Alegó que no existen garantías procesales de carácter legal y constitucional en el trámite de dicho disciplinario y que encontró una actitud omisiva, retaliativa y parcializada de la Magistrada Muñoz Villaquirán, quien está a cargo del mismo.
A fin de resolver la petición de cambio de radicación sub lite y haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden
público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000” De la normativa puesta de relieve, se desprende que el cambio de radicación de una investigación, es excepcional, es una medida extrema, que puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio
oral, lo que en materia disciplinaria se asimila o se debe entender, antes de la Página 5 de 11
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN formulación de cargos, pues luego de esta fase, solamente puede solicitarla el Juez en la etapa del juicio, para el ámbito disciplinario en la etapa de juzgamiento.
De igual manera las normas puestas de presente, permiten deducir que la concesión del cambio de radicación, está sujeta a que se constate que en el lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen:
1. Grave peligro para el interés público;
2. Riesgo a la imparcialidad o la independencia de la justicia;
3. Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado;
4. Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento;
5. Peligro para la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Esta Colegiatura sostiene que el cambio de radicación de un proceso o traslado de un Consejo Seccional de la Judicatura a otro, cuando refiera a asuntos relativos a la imparcialidad de funcionarios judiciales, si bien no está reglado en el C.D.U., esa misma codificación previó una integración normativa que permite acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver sobre materia no legislada en la ley
especial, pero que responde a la naturaleza del tema. En este orden de ideas, previó la Ley 600 de 2000 en los artículos 85 y siguientes – normas afines con lo regulado en los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, que el cambio de radicación tiene por finalidad evitar la contaminación del proceso por factores de alteración de orden público, imparcialidad, publicidad del juzgamiento, seguridad o integridad personal de los sujetos procesales entre otros factores, también posibilitó o legitimó para realizar esa petición, a los sujetos procesales, para ante el superior encargado de decidir. Pero además, dispuso que la solicitud debe ser motivada con el acompañamiento de pruebas en que se funda la misma a fin de ser resuelta por auto contra el cual no procede recurso. Página 6 de 11
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN En punto de los requisitos de procedibilidad para la activación del cambio de radicación, la Ley previó en forma taxativa unos de tipo meramente objetivos, por ende, no se avienen consideraciones o argumentaciones de índole subjetivo que pueda agregar el juez natural asignado para decidir sobre petición de tal naturaleza.
Es decir, más allá de las formalidades dadas por el legislador, cualquier otra invocada para decidir diferente a éstas, se torna en agregado que contraviene abiertamente el principio de legalidad, en tanto es una función encargada por el
Constituyente al hacedor de la Ley, a quien le otorgó plena autonomía y discrecionalidad en aras de configurar los institutos jurídicos y el modo de hacerlos efectivos. Lo anterior para subrayar que no esta este juez ad quem, autorizado para decidir sobre cambios de radicación, estipular otras situaciones o requisitos habilitantes en aras de su procedencia, ello significa, que el legislador no le dio trascendencia o fundamento de procedibilidad a la estructura formal del proceso para esos efectos, no le interesó la fase procesal en que se encuentre el litigio ético funcional o ético profesional para considerar próspera una solicitud como la de autos. Tampoco le interesó si el curso del proceso se da en forma verbal o escrita, menos el grado de culpabilidad que pueda deducirse, entre otros factores. Significa lo anterior, que el juicio o raciocinio del juez natural del cambio de radicación, está limitado por la objetividad de las causales previstas en la misma Ley, salirse de allí es asumir roles no dados al juez, sino al legislador, cuya función por excelencia es precisamente entregar un mundo jurídico que regule relaciones de toda índole, entre ellas, las que enlazan al Juez con las diferentes situaciones procesales propias de todo asunto litigioso. No se trata de una mera formalidad ciegamente obedecida, es simplemente el respeto de algo sustancial de posible verificación, cuyas causales, se insiste, están dadas en forma concreta. En el caso bajo estudio se invocaron inexistencia de garantías procesales de carácter legal y constitucional en el trámite de dicho disciplinario y además una actitud Página 7 de 11
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN omisiva, retaliativa y parcializada de la Magistrada Muñoz Villaquirán, quien está a cargo del mismo Sin embargo, lo suplicado por el solicitante no encuadra en las causales de viabilidad del cambio de radicación por cuanto la argumentación puesta de presente, no es causa determinante de la alteración de las condiciones requeridas para el cabal ejercicio de la tarea de administrar justicia, pues una vez resuelta la recusación presentada, lo que se observa es que la Magistrada de instancia procedió con el rito procesal, y al encontrar una presunta falta disciplinaria, procedió con la calificación jurídica que es lo correspondiente.
Así las cosas, dentro de su autonomía y ponderado juicio, la Magistrada consideró no estar impedida para conocer del asunto, lo que hace del trámite disciplinario una actuación transparente y descontaminada de factores puedan afectar la ecuanimidad y transparencia del mismo. Ahora bien, para que esta Corporación pueda disponer el cambio de radicación de un proceso, no es suficiente con que el solicitante exhiba las razones que a su juicio amerita tal proceder, pues se requiere que las mismas estén suficientemente fundamentadas y soportadas en pruebas que indiquen la posibilidad de la ocurrencia de alguno de los presupuestos de procedibilidad antes anotados.
Al respecto, es importante resaltar, lo que sobre el cambio de radicación y su carácter excepcional ha explicado la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, en auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651, cuando dijo lo siguiente: “(…) el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia…Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial Así mismo ha dicho que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o poder probarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, Página 8 de 11
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas atentan contra el normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia, por lo que la solicitud de cambio de radicación debe estar acompañada de elementos de convicción que sustenten la causa de la pretensión” ( Subrayado fuera de texto)
Resulta entonces válido anotar que el cambio de radicación de un proceso disciplinario, como en el presente asunto, sólo procede en las circunstancias antes señaladas y en consecuencia, corresponde a quien lo solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas mediante las cuales se acrediten ante el Juzgador, es decir, los medios de convicción que permitan engendrar un alto nivel de certidumbre de los hechos que la fundamentan y en especial, acerca de la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando el asunto. Lo anterior, desde luego, no puede concretarse con simples afirmaciones genéricas, sino de orden específico vinculadas al caso concreto, expresadas de manera razonada, sin factores subjetivos o apasionamientos que involucren directamente al solicitante en la decisión pretendida, ni simples inconformidades con las decisiones adoptadas en su contra, como al parecer sucede con el presente asunto. Emerge entonces claro, que sólo en casos taxativos y bajo el acogimiento de la caracterización puesta de presente, resultaría viable acceder al cambio de radicación, lo que no sucede en el presente asunto, pues no se demostró causal alguna de las relacionadas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, por lo que habrá de despacharse negativamente la solicitud invocada, y si bien con su solicitud, el disciplinable allegó los documentos a través de los cuales recusó a la Magistrada de instancia y la denuncia penal presentada en su contra, ello no es suficiente para conceder su pedimento.
Así las cosas, la Sala encuentra que no hay lugar a la petición impetrada por el abogado GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, orientada a que se cambié la radicación de la investigación disciplinaria que cursa en su contra en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por lo que no se accederá a la misma. Página 9 de 11
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el abogado GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, en calidad de investigado, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario No. 680011102000201600075 00 que se sigue en su contra, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ENVÍENSEN INMEDIATAMENTE las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que continúen las diligencias en contra del abogado GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO,
TERCERO: COMUNÍQUESE a todos los interesados.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL Magistrada Magistrado Página 10 de 11
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 de 11