🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020150041602ADJUNTA20191118062734-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020150041602ADJUNTA20191118062734-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500416 02 Aprobado según acta No. 84 de la misma fecha. Procede esta Corporación a pronunciarse acerca del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del investigado, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 4º y 7º del artículo 30 y numeral 1º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Los señores Lucía Palomino de Rodríguez, Yolanda, Orlando Rodríguez y otros, presentaron escrito de queja, solicitando investigar al profesional del derecho Germán Eduardo Muñoz Tenorio, afirmando que éste, de manera inescrupulosa y engañosa, pactó unos honorarios y acuerdos diferentes a los estipulados verbalmente con los mandantes, esto es, José Reinaldo Rodríguez y Lucía Palomino de Rodríguez.

Lo anterior, por cuanto anexó otros incisos que no tenían nada que ver con lo acordado por las partes al momento de celebrar el contrato de asesoría, valiéndose en su calidad de profesional del derecho, para seguir con el mismo, induciéndolos en error, sin importarle el estado de salud del señor José Reinaldo Rodríguez y que los hijos de los mandantes no habían tenido ningún inconveniente. 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Finalmente adujeron que el señor abogado con su proceder sería el más beneficiado al entrar su caso en litigio, a raíz de su engañoso contrato, que denominó “contrato de transacción y mandato”, el cual, el jurista debió ponerlo bajo el conocimiento de todos los hijos y explicar la gestión a realizar, sin proceder a hacerlo, sino por el contrario, actuó de manera arbitraria, por lo que no fue posible localizarlo para dar por terminado el contrato, al no querer seguir con la venta del bien inmueble, evidenciándose de esta forma la mala fe y la falta a la ética profesional.2

Con la queja, los inconformes allegaron copias de los contratos de prestación de servicios y transacción de fechas 20 de junio3 y 13 de junio4 de 2015.

CALIDAD DEL INVESTIGADO Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.143.149 y titular de la tarjeta profesional No. 19328, documento que a la fecha se encuentra vigente, de conformidad con la consulta efectuada vía sistema del Registro Nacional de Abogados5. ACTUACIÓN PROCESAL Realizado el reparto, y una vez acreditada la calidad de profesional del derecho, la Seccional de Instancia, dispuso mediante auto del 16 de julio de 2015 la apertura del proceso disciplinario6, disponiéndose la citación de los quejosos: Lucía Palomino Rodríguez y Orlando Rodríguez Palomino, así como se ordenó notificar a las partes y se dio el traslado de rigor para ello. Se programaron varias audiencias de pruebas y calificación provisional los días 4 de noviembre de 20157, 11 de febrero8 y 28 de junio de 20169, sin poderse celebrar 2 Fls. 1 a 2 c.o. 1ª Inst. 3 Fls. 6 a 8 c.o. 1ª Inst 4 Fls. 4 a 5 c.o. 1ª Inst 5 Fl. 11 c.o. 1 Inst. 6 Fls. 12 a 13 c.o. 1 Inst. 7 Fl. 20 c.o. 1 Inst. 8 Fl. 26 c.o. 1 Inst. 9 Fl. 98 c.o. 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ninguna de ellas ante la inasistencia del disciplinado, por lo que ante la ausencia de justificación por parte de éste, se fijó edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y posteriormente se le designó defensora de oficio.

Audiencia de Pruebas y Calificación

1. El 2 de agosto de 201610, se hicieron presentes el disciplinado y los quejosos MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ, no asistió el delegado del Ministerio Público, por lo cual, la Magistrada de instancia procedió a dar lectura de la queja, seguidamente se concedió el uso de la palabra a la señora MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, quien se ratificó de sus argumentos y amplió su queja en el sentido de indicar, que el jurista fue contratado por su padre José Reinaldo por intermedio de una hermana, sin que se les hubiera vinculado como herederos en el contrato.

Aludió, no estar obligados a cumplir lo establecido en el contrato, como era, proseguir con los servicios del letrado, explicando tener su progenitor la edad de 91 años de edad y su madre, Lucía Palomino, no saber leer, por lo tanto el día del fallecimiento de su padre, el profesional del derecho GERMÁN MUÑOZ TENORIO, pretendió hacerle firmar un documento, siendo tal proceder inadecuado. - Por su parte, la señora YOLANDA RODRÍGUEZ, al otorgársele el uso de la

palabra, se ratificó de igual forma del contenido de la queja, y agregó que por medio de su hermana Irma, conoció al abogado, el cual le fue presentado a su padre a efectos de llevar un trámite sobre sus bienes; recalcando que el investigado no quiso reunirse con todos, pero el día de la muerte de su progenitor, José Reinaldo, momentos antes, llegó a la clínica con un documento para ser firmado, el cual contenía una adición a un contrato de prestación de servicios, en donde se hacía alusión al pago del 5% del negocio; sin embargo, no permitieron la suscripción del mismo y días después, volvió el jurista arguyendo que debían cumplir la voluntad de su padre, pero siempre le manifestaron al disciplinado no querer seguir con su gestión, obligándolos por una carta a cumplir con ese contrato. 10 Fl. 112 c.o. 1 Inst y CD República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Una vez finalizada la intervención de la quejosa, se escuchó en versión libre al jurista investigado, quien sostuvo haber conocido al señor JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ por intermedio de su hijo Diego, manifestándole su deseo de vender la finca, a efectos que cada uno de sus hijos recibiera la parte de la herencia, haciéndose un contrato de transacción, con el fin de conformar los bienes de la

sucesión de la sociedad conyugal, pues la finca estaba a nombre de la esposa; sin embargo, una vez el señor falleció, todos se pusieron de acuerdo en no reconocer los derechos de los extramatrimoniales, precisando no haber recibido nada de honorarios y afirmando que simplemente buscaba cumplir con la voluntad del señor

REINALDO.

Solicitó como medios de defensa, se practicara una prueba trasladada, consistente en solicitar al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, copia del proceso de Filiación Natural y petición de herencia bajo el Radicado No. 5000-1311-0004-201500317 de MARÍA RUTH OLAYA MOSQUERA y MARÍA IRMA OLAYA POTES; así mismo peticionó se escuchara en declaración al señor DIEGO RICARDO MUÑOZ MARTÍNEZ. - Después de haber escuchado las intervenciones atrás referidas, el Seccional de Instancia, negó la petición de prueba trasladada por improcedente y decretó las declaraciones de los señores Diego Ricardo Muñoz Martínez, Lucía Palomino Rodríguez, Melba Rodríguez Palomino, William Rodríguez Palomino e Irma Palomino Rodríguez, señalando como fecha para continuar con la diligencia, el 28 de septiembre de 2016.

2. Después de varios aplazamientos y de ausencia de realización de las audiencias en las fechas programadas, dada la inasistencia del disciplinado, finalmente se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de agosto de 201711, con la asistencia de los quejosos y el abogado disciplinado,

procediéndose a escuchar a cada uno de los declarantes. - La señora Lucía Palomino Rodríguez, se ratificó de la queja y arguyó ser viuda del señor Rodríguez, contando para la fecha con 86 años de edad, manifestando 11 Fl. 203 c.o. 1 Inst y CD. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA además que por medio de una hija conoció al investigado, pero nunca tuvo trato con él y menos le firmó nada, afirmó que nunca se le practicó examen psicológico ni a ella ni a su esposo, por último indicó no tener conocimiento de hijos extramatrimoniales que pudiera haber tenido su cónyuge. - Melba Rodríguez, adujo ratificarse de la queja y amplió la misma en el sentido de indicar que el jurista fue una vez a visitar en vida a su padre en la clínica del Meta, conociéndolo en ese lugar, procediendo a preguntarle a sus demás hermanos del porqué de la presencia del disciplinado en ese recinto, a lo cual, una de sus hermanas le contó sobre la firma efectuada por su padre a un documento traído por el investigado; además indagó al abogado por las escrituras de la Finca de su progenitor, quien se disgustó por la pregunta. De igual forma, manifestó que su madre es analfabeta y tiene problemas de salud, en el sentido de a veces no servirle

la memoria. - María Irma Rodríguez, después de ratificarse de la queja, manifestó ser amiga del hijo del disciplinado de nombre Diego, siendo esa la razón de haber presentado al padre de éste, quien es abogado, a su progenitor, a efectos que éste último hablara sobre sus bienes, pues estaba muy grave, sin contarle de tales hechos a sus hermanas. Indicó, que el día del fallecimiento de su padre, el abogado apareció llevando consigo un documento para la firma, consistiendo éste en una adición a un contrato de prestación de servicios, aclarando que el togado nunca quiso reunirse con sus hermanas y menos llevó a sus padres a un psicólogo, por el contrario, después de la muerte de su familiar, el jurista les exigía que debían cumplir con lo dispuesto por su padre, quedando grabada la visita efectuada por el togado a ellos, indicándoles su deber de seguir cumpliendo con el contrato y exigiéndoles seguir con él. El medio magnético al cual hizo referencia, lo aportó a la declaración. - El señor William Rodríguez, esgrimió estar de acuerdo con el escrito de queja y agregó conocer que fue su hermana Irma quien llevó al abogado a la familia, sin haberse reunido o tener contacto con el investigado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

  • Diego Ricardo Muñoz, aludió ser amigo de María Irma Rodríguez, quien le contó que su papá necesitaba arreglar algo, por lo cual, en una reunión entre su padre MUÑOZ TENORIO y el señor REINALDO, éste último le manifestó su deseo que la herencia fuera repartida a sus dos hijas extramatrimoniales, motivo éste que conllevó a dirigirse a la notaria para realizar un testamento, pero no se pudo, al exigírsele un examen psicológico.

Calificación Provisional – Pliego de Cargos La Magistrada Sustanciadora, con fundamento en las pruebas analizadas, la versión libre, la queja y su ratificación por cada uno de los inconformes, concluyó que el doctor GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, pudo haber faltado al deber previsto en los numerales 5º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, haciéndolo posiblemente incurso en las faltas previstas en el artículo 30 numerales 4º y 7º, así como en el artículo 35 numeral 1º ibídem, calificándolas como dolosas. Lo anterior, por cuanto presuntamente pudo haber utilizado la situación de calamidad a raíz de la enfermedad del señor REINALDO RODRÍGUEZ, así como su situación psíquica y la de su esposa, siendo estos personas de la tercera edad y la última analfabeta, para realizar actuaciones apresuradas que conllevaron a la materialización del contrato de transacción entre el jurista y el citado señor Rodríguez (q.e.p.d.) De igual forma, exigió por su gestión reprochable por los quejosos, unos honorarios

no causados, queriendo obligar a dar inicio a un proceso sucesoral, quitándole la libertad a los interesados de tomar decisiones sobre tal asunto, con el posible objetivo de beneficiarse de la situación de calamidad. Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Los días 28 de septiembre de 201712 y 7 de febrero de 201813, se llevó a cabo la audiencia, haciéndose presentes las quejosas, el defensor de confianza del disciplinable y el Ministerio Público, procediéndose a declarar cerrada la etapa probatoria, al ser las pruebas existentes suficientes para continuar con el decurso procesal, por lo cual, se escucharon los alegatos del Ministerio Público y del defensor de confianza del disciplinado.

Alegatos de Conclusión MINISTERIO PÚBLICO: Arguyó que en virtud de los cargos endilgados al investigado y las pruebas allegadas al proceso, se debía tener presente que el disciplinado conoció de la situación del señor José Reinaldo Rodríguez, a raíz de la solicitud efectuada por la hija de éste de nombre Irma Rodríguez, quien era amiga del hijo del jurista, quien corroboró en declaración ser amigo de la señora Irma Rodríguez. Sostuvo frente al primer cargo, que al buscar el padre de la señora Irma Rodríguez,

asesoría de un abogado frente a su patrimonio, pues se encontraba enfermo, es latente que no obró con mala fe en la actividad relacionada con el ejercicio de la profesión, por cuanto el jurista en ningún momento se aprovechó de ella, al haber acudido a él porque solicitaban sus servicios, a lo cual accedió el litigante en cumplimiento de sus deberes, al constatar el estado de salud de su cliente, quien pretendió hacer un testamento, pero no se pudo efectuar, precisamente por los problemas de salud que lo aquejaban, motivo éste generador de un contrato de transacción objeto del resurgimiento de la polémica entre JOSÉ REINALDO y LUCÍA PALOMINO DE RODRÍGUEZ, quienes a mutuo propio, acordaron cómo se distribuirían los bienes existentes, no siendo ello ilegal, por ser un acuerdo de voluntades; sin embargo, todo ello formó un descontento, a raíz del fallecimiento del señor Rodríguez. Afirmó que el doctor MUÑOZ TENORIO, a raíz del contrato efectuado y en ejercicio de su gestión, pudo establecer que habían dos hijas extramatrimoniales que tenían el 12 Fl. 216 y CD, Cd. 1ª Inst. 13 Fls. 272 y CD, Cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mismo derecho y no se podían desconocer, por ende, en su concepto, no se observa

falta disciplinaria, por cuanto para eso son los abogados, para emitir conceptos, quedando en las personas resolver, tomar o no el mismo, y para ello se buscan los servicios profesionales, por lo tanto, hay inexistencia de falta disciplinaria, porque si los poderdantes consideraban que no era válido, no lo hubiesen firmado; además si el contrato es atípico porque se trata de una donación, no se puede decir que el abogado faltó a sus deberes profesionales, más cuando el documento ni siquiera puede tener efectos jurídicos. Frente al cargo previsto en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, arguyó el señor Procurador que el abogado realizó ciertas actividades, como buscar los psicólogos y les pasó a los herederos una carpeta, explicándoles cuál era la voluntad del señor REINALDO, sin embargo, al verificar el contrato, no es justo que se pretenda como honorarios el 10% sobre el precio de la finca, pues ese porcentaje sería alto, pero el contrato como tal fue firmado, por ende habría que preguntar si se puede exigir tal rubro, porque una de las partes falleció, siendo claro además que el abogado no ha recibido dinero por su trabajo, siendo discutible el monto, por lo tanto, considera que podría presentarse la falta, pero debe verse el principio de autonomía de las partes al firmar el contrato. DEFENSOR DE CONFIANZA DEL DISCIPLINADO Solicitó la absolución de su prohijado, por cuanto desde el momento que recibió el poder actuó con honestidad, pues fue contratado para el desarrollo de una asesoría integral de principio a fin, en relación con el patrimonio de la sociedad conyugal

conformada por José Reinaldo Rodríguez y Lucía Palomino de Rodríguez, atendiendo el estado de salud, por cáncer prostático, que padecía el señor Rodríguez, ya que en pleno uso de sus facultades legales requirió la asistencia del abogado a fin de cumplir los acuerdos pactados en relación a la destinación de los bienes, para que en caso de ausencia definitiva de él, tanto la cónyuge como los hijos matrimoniales y extramatrimoniales recibieran el dinero correspondiente por la venta del predio denominado “El Gaván”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Aludió que los quejosos pretenden desconocer las instrucciones dadas por don Reinaldo en el sentido que no se podía excluir los derechos herenciales de las hijas extramatrimoniales, y las instrucciones al Dr. Muñoz Tenorio, también se extendían al asesoramiento y ejecución de la venta del predio el Gaván, e intervenir en toda su negociación, la cual debía culminar con una escritura a favor del comprador.

Indicó que de igual forma, su prohijado debía adelantar la labor tendiente a la destinación de la casa de habitación para que ésta quedara de manera vitalicia a la señora Lucía en el segundo piso y el primer piso sería para Irma Rodríguez Palomino, quien a su vez quedaba compelida al acompañamiento de su madre Lucía

Palomino, enfatizando que en ningún momento el jurista actuó de mala fe y que en cada una de sus actuaciones siempre estuvo presente un miembro de la familia de acuerdo al poder general efectuado por ellos. Señaló que el abogado asumió todos los gastos, tales como el poder general, presentaciones, entre otros, sin que en ningún momento pretendiera despojar al cliente de su patrimonio, pues el mandante le dejó claro el no poder pagar el precio de su asesoría al no tener dinero, por lo cual, el 10% sería pagado con el producto de la venta del predio, fijando el señor REINALDO junto con su cónyuge, el monto mínimo de la venta de la finca, documentos que fueron firmados por los cónyuges, incluido el contrato de transacción que redactó frente a los dos poderdantes y los hijos designados Yolanda y Orlando, al tener un poder general, concurriendo a la Notaría Tercera, donde le exigieron el examen psicológico. Esgrimió que luego de ese trámite del testamento, sobrevino la enfermedad grave del señor José Reinaldo, por lo cual, se consideró que bastaba con el contrato de transacción, donde dejaron plasmadas las decisiones respecto a la sociedad conyugal y su destino, buscando parte de los derechos de los hijos extramatrimoniales, como efectivamente sucedió, conllevando a la iniciación del proceso de filiación extramatrimonial. Indicó que los quejosos mintieron a la justicia, negando en sus declaraciones la existencia de las hijas extramatrimoniales: María Mosquera, María del Mar Olaya y Diego Muñoz, aun cuando siempre ha sido enfático en señalar cual era la voluntad

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA del occiso, por ende, solicitó que se debe tener en cuenta las declaraciones extra proceso allegadas al expediente disciplinario, en donde las hijas extramatrimoniales indican que el desconocimiento de los derechos de parte de sus hermanos conllevaron a un proceso cursante en el Juzgado Cuarto de Familia.

Sostuvo siempre haber existido buena fe de parte de su cliente, quien se limitó a prestar la asesoría según la petición que le hizo la señora Irma, aceptando su labor como abogado, buscando siempre la equidad de los extramatrimoniales frente al patrimonio que tenía José Reinaldo y cuando éste falleció, el jurista acudió a la casa paterna donde les explicó la voluntad de su familiar, así como los honorarios que se habían pactado con su padre, sin embargo, los hijos al unísono manifestaron no desear vender la finca, sin que de parte de su prohijado hubiese procedido a obligarlos, promoviendo posteriormente los causantes la sucesión con otro jurista, donde manifiestan que son las únicas personas interesadas, desconociendo las hijas extramatrimoniales. Finalmente afirmó que el 10% de los honorarios no es desmedido, porque existió una asesoría integral permanente con un contrato de transacción, para garantizar todos los derechos a los hijos sobre la finca “El Gaván”, pero ante la negativa de los

herederos, desistió de cualquier cobro, buscando las quejosas hacer quedar mal ante la Corporación al abogado, imputándole comportamientos incorrectos que nunca los tuvo, solicitando compulsar copias para investigar a las actoras por falso testimonio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia de fecha 13 de abril de 201814, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor German Eduardo Muñoz Tenorio, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 4 y 7 del artículo 30 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 14 Fl. 279 a 293 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior, por cuanto de la prueba testimonial se logró determinar que el jurista actuó con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, aprovechándose de la situación de calamidad de sus clientes, al ser de la tercera edad y estar su mandante con un cáncer terminal hospitalizado en la clínica, para así obtener un aprovechamiento, montando un andamiaje, al realizar un contrato de

“transacción”, el cual no tiene nada que ver con la única finalidad de sacar avante sus propios intereses, amarrando tal acto con un poder, al punto de pretender obligar a los herederos alegando tener que seguir como jurista para cumplir la voluntad del señor REINALDO y por lo tanto, se debía vender la finca para así recibir como honorarios el 10%, pues conocía que el predio estaba avaluado en más de dos mil millones de pesos. De igual manera, esgrimió ser claro que el abogado pretende obligar a la sucesión del señor REINALDO a seguir con él como jurista y cumplir el contrato de prestación de servicios firmado por el mandante (q.e.p.d), negándoles la libertad que los herederos tienen de decidir al respecto, así como obligarlos a vender la finca, para obtener los jugosos honorarios a raíz de una actuación no efectuada, pues llevaba una semana de conocer a su poderdante, elaborando un contrato de prestación de servicios con un porcentaje del 10% por su labor, sobre el precio de venta del predio “El Gavan”, estando avaluado en $2.235.739.983, siendo evidente lo desproporcionado de los rubros cobrados por su gestión y lo desbordada de la cifra pretendida. La sentencia fue notificada a todos los sujetos procesales el 10 de mayo de 2018, tal como aparece en la constancia secretarial obrante en el infolio15. fl. 307, c. 1ª instancia. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado, doctor Iván Darío Muñoz Martínez y el Ministerio Público, presentaron escritos contentivos del recurso de apelación, de

fechas 27 de abril16 y 4 de mayo de 201817, respectivamente. 15 Fl. 307, c. 1ª. Inst. 16 Fl. 294 a 299 cd. 1ª Inst. 17 Fl. 301 a 305 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Defensor del Investigado: Esbozó, no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por cuanto frente a las faltas endilgadas correspondientes a la del artículo 30 numerales 4º y 7º de la Ley 1123 de 2007, no hubo aprovechamiento de parte de su cliente, pues se debió valorar por parte del Seccional, que fue por intermedio de la hija de los señores JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y LUCÍA RODRÍGUEZ, de nombre MARÍA IRMA RODRÍGUEZ PALOMINO, que el abogado MUÑOZ TENORIO acudió mediante visita previamente programada a la casa paterna, en aras de asesorar y prestar sus servicios profesionales, recibiendo allí claras instrucciones del señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fallecido, respecto de lo que él y su esposa querían para organizar el patrimonio, al padecer el padre una enfermedad terminal.

Indicó que en esa reunión el señor REINALDO RODRÍGUEZ, dejó en claro que

frente al patrimonio y partición debían ser incluidas sus dos (2) hijas extramatrimoniales de nombres MARÍA RUTH OLAYA DE MOSQUERA y MARÍA IRMA OLAYA DE POTES, situación totalmente advertida en la reunión en donde estaba su esposa LUCÍA RODRÍGUEZ, la hija MARÍA IRMA RODRÍGUEZ, el testigo de la defensa DIEGO RICARDO MUÑOZ MARTÍNEZ y el letrado. Sostuvo que eran claros los parámetros en los que debía ejercer la labor el abogado, los cuales no podía evadir, obrando contrario a lo indicado por la primera instancia, de buena fe, pues una vez sucedió el desafortunado fallecimiento de JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ, tanto la cónyuge como los hijos, fueron quienes decidieron no continuar con su prohijado, quien en reunión sucedida nuevamente en la casa paterna, les informó las indicaciones dadas por el familiar fallecido frente al patrimonio y especialmente en lo concerniente a las dos hijas extramatrimoniales. Esgrimió que en ningún momento obligó a los herederos del señor, JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ, a seguir con el mandato conferido, al punto de solicitarles en la reunión efectuada en la casa paterna, que realizaran un documento suscrito por todos, en donde se dejara en claro su deseo de no querer continuar con la labor desempeñada por éste, a efectos de evitar futuras responsabilidades frente a la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA familia y las hijas extramatrimoniales , haciéndoles las salvedades de rigor, en lo referente a que si éstas últimas reclamaban algún derecho, como lo hicieron, podría ser concedido.

Manifestó que en caso que su mandante no hubiera actuado en el modo en que lo hizo, muy posiblemente estaría de igual forma denunciado ante la misma autoridad disciplinaria, por el no cumplimiento del contrato de prestación de servicios, evidenciándose la no valoración por parte del Seccional de Instancia, del CD allegado como prueba por los quejosos, el cual fue gravado escondidamente y de manera premeditada, en donde se evidencia la buena fe y el adecuado actuar del litigante MUÑOZ TENORIO, así como la ausencia de presión por parte del profesional del derecho hacía los allí asistentes, por cuanto su cliente se limitó a realizar un cordial saludo, informó respecto de la asesoría y el trabajo desarrollado y lo que debía adelantarse, expresó los derechos de las hijas extramatrimoniales, situación ésta última no desconocida por los hijos y esposa del señor REINALDO RODRÍGUEZ, corroborándose de este modo la contrariedad de las versiones de los quejosos ante la primera instancia. Del mismo modo, indicó que su representado en la reunión efectuada con posterioridad al fallecimiento del señor REINALDO RODRÍGUEZ, siempre fue claro que no manejaba dineros y para eso estaba el poder general conferido a los hijos y

no estar detrás del patrimonio de nadie, solicitándoles el documento que lo absolvía de cualquier responsabilidad al no querer seguir con su gestión, escrito que nunca fue allegado por los quejosos; además es evidente que el abogado nunca llegó a la casa de los inconformes a obligarlos a seguir con su gestión, tal y como se demuestra del CD allegado como prueba y no valorado por la primera instancia. Aludió que su cliente actuó con total lealtad, sin obligar a nadie, siendo contratado en la modalidad a cuota litis y al ser el deseo de los quejosos no continuar con su gestión, hasta ese momento actuó como abogado, quedando pendiente para pago los gastos asumidos por el litigante sobre algunas labores desplegadas, los cuales nunca fueron cancelados; además en los documentos elaborados siempre estampó la firma algún miembro o hijo de los suscriptores principales como testigos. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201500416 02

REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En lo referente a la falta prevista en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, decantó que el valor acordado por concepto de honorarios profesionales en la modalidad a cuota litis, equivalente al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...