CSDJ - F50001110200020150042601ADJUNTA20150827110819-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150042601ADJUNTA20150827110819-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho petición – entrega ayudas humanitarias población desplazada Concede amparo deprecado / Confirma /Carencia actual de objeto Existe carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500426 01 (11082-26) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el fallo proferido el 10 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante ELIÉCER FERNÁNDEZ ESPAÑA, vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y otros.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano ELIÉCER FERNÁNDEZ ESPAÑA, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales afectados como víctima de desplazamiento forzado por hechos que se resumen como sigue: - Indicó el actor que se encuentra en situación de desplazamiento, argumentando que debió abandonar su lugar de origen y su familia, razón por la cual tiene derecho a los auxilios que establece la Ley. - Señaló el peticionario que fue incluido en el RUV desde el 20 de mayo de 2011, pero carece de un proyecto productivo que le permita garantizar el mínimo vital suyo y de su núcleo familiar, por lo cual solicita atención integral conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto 4800 de 2011. 1 Integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. - Manifestó que no ha recibido de manera oportuna las ayudas humanitarias de alimentos y alojamiento a que tiene derecho, pues sólo le han hecho algunas entregas fraccionadas y por tanto radicó el 24 de marzo de 2015 un derecho de petición ante la Unidad de Víctimas y la Procuraduría General de la Nación, reclamando el excedente de los recursos adeudados por alojamiento, entidades que no han realizado actuación alguna para proteger sus derechos. - Agregó que radicó el 6 de mayo de 2015, derecho de petición solicitando se le informara el motivo por el cual se le había retenido el subsidio de alimentación, del cual no ha obtenido respuesta.
Por lo anterior el señor FERNÁNDEZ ESPAÑA pretende que: - Se tutelen sus derechos de petición, debido proceso y “silencio positivo administrativo”, ordene de forma inmediata a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se le haga entrega completa de los subsidios de alimentación y alojamiento a que tiene derecho, en términos razonables y oportunos. - Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, le expida la certificación del Registro Único de Víctimas, pues lo ha solicitado en varias ocasiones y no le ha sido entregado. - Se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Regional Meta, abrir investigación disciplinaria contra el señor “CAMILO BUITRAGO HERNÁNDEZ, Director Nacional de Atención de Ayudas Humanitarias y la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR” (folios 1 a 7 c.o. 1ª instancia). Allegó como pruebas copia de un recibo de pago de subsidio de alojamiento, copia del derecho de petición presentado el 28 de abril de 2014 a la Dirección Territorial de Villavicencio del ICBF y a la Dirección Nacional de la Unidad para Atención y Reparación de Víctimas, mediante el cual solicitó el desembolso del subsidio de alimentación, copia de su cédula de ciudadanía, y afirmó que remitía copia del derecho de petición mediante el cual presentó queja ante la Procuraduría Regional del Meta, y los documentos de su núcleo familiar para “viabilizar jurídicamente a la Unidad de Víctimas la
expedición del Registro Único de Víctimas”, pero no la anexó. (fls. 8 a 13 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 2 de julio de 2015, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas y al accionante, y vincular a la acción de tutela a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Caja de Compensación Familiar COFREM, Alcalde Municipal y Gobernación del Meta, Fonvivienda y Villavivienda (fl 29 c.o.). 3.- El Secretario de Víctimas, Derechos Humanos y Paz de la Gobernación del Meta, dio contestación a la presente acción, solicitando se desestimaran las pretensiones del accionante, e indicando que la entidad por él representada no tiene competencia para realizar actuación alguna respecto de las peticiones del actor, por cuanto éstas son resorte único de la Unidad para la Prosperidad Social (fls. 42 a 50 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario de Vivienda Departamental de la Gobernación del Meta, dio contestación a la presente acción, oponiéndose a las pretensiones del accionante, pues éste no acreditó perjuicio irremediable, y además el actor tampoco ha radicado ninguna petición en este sentido ante esa Oficina, razón por la cual considera que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno al accionante (fls. 51 a 53 c.o. 1ª instancia). 5.- La Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, se opuso a las
pretensiones del actor, porque sus solicitudes deben ser resueltas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad ante la cual fue presentado el derecho de petición y porque la Alcaldía Municipal no ha vulnerado derecho alguno al actor (fls. 54 a 61 c.o. 1ª instancia). 6.- La Asesora Jurídica de Villavivienda, se opuso a las pretensiones del actor, afirmando que el accionante se pudo haber postulado con su grupo familiar a las convocatorias para ser seleccionado y recibir un subsidio municipal, y en el mes de octubre del año inmediatamente anterior se inició el programa de vivienda subsidiada de interés prioritario desarrollado con la Gobernación y el municipio de Villavicencio, y porque no existe conforme al marco jurídico que regula las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para VILLAVIVIENDA la obligación de desarrollar una política pública de vivienda o de asistencia humanitaria, por lo cual considera que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno al actor (fls. 67 a 116 c.o. 1ª instancia). 7.- La Apoderada Especial de FONVIVIENDA, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto el mismo no figura inscrito en ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento, por lo cual esa entidad no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente, garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que
ostentan el estado de no postulado (fls. 118 a 128 c.o. 1ª instancia). 8.- El Secretario de Desarrollo Agroeconómico de la Gobernación del Meta, se opuso a las pretensiones del demandante, porque ante esa entidad no se radicó derecho de petición alguno, y la solicitud de vinculación a un proyecto productivo autosostenible, debe cumplir con unos requisitos que hagan posible su viabilidad, para lo cual el actor debe postularse para la vigencia 2015 (fls. 130 a 132 c.o. 1ª instancia). 9.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dio contestación a la presente acción, solicitando desvincular de esta acción a la entidad que representa, por cuanto según indica esa oficina no está facultada para dar respuesta al derecho de petición impetrado por el actor, pues ello es de competencia exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (fls. 134 a 153 c.o. 1ª instancia). 10.- Las demás entidades accionadas –INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-, a pesar de haber sido debidamente notificadas de la acción de tutela no dieron respuesta alguna. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de providencia del 10 de julio de 2015, resolvió CONCEDER la tutela a los derechos invocados por el señor FERNÁNDEZ ESPAÑA, ordenando al Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “evaluar nuevamente la inclusión del demandante Eliecer Fernández España en el Registro Único de Víctimas -RUV-, de acuerdo con la normatividad vigente y, en caso de hacerse efectivo tal registro, le sea otorgada la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad”. Se CONCEDIÓ además en la acción de tutela lo relacionado con el derecho de petición impetrado y se ordenó SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación, “que en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales realicen una veeduría permanente en aras de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado en general, a la atención humanitaria en sus diferentes componentes y fases, así como a la garantía del tránsito hacía soluciones duraderas con el fin de superar las condiciones de vulnerabilidad.”; y a la Contraloría General de la República, que en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, realice una “labor de control fiscal respecto de la ejecución dé
los recursos públicos destinados por las entidades responsables de la atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 en sus artículos correspondientes, y sus Decretos Reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011 en sus artículos 106 a 120, en sus distintos componentes, etapas y fases”. Como fundamento de la decisión, indicó la Sala de Instancia que en este caso se demanda el reconocimiento de todos los componentes de la ayuda humanitaria para una persona en situación de desplazamiento, pues pese a haberla solicitado a las entidades accionadas, no ha recibido respuesta satisfactoria, no le han sido entregadas completas las ayudas de atención humanitaria, ni las medidas de estabilización socioeconómica lo cual vulnera su derecho fundamental de petición y su derecho a la atención humanitaria, y ello implica la necesidad de que el Estado, en ejercicio de sus competencias y a través de las accionadas, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, ordene la provisión de la ayuda humanitaria en sus distintos componentes, etapas y fases, en los términos establecidos por la jurisprudencia de Corte Constitucional, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 y normas complementarias y, de otro lado, garantice al accionante y a su grupo familiar el tránsito hacia la estabilización socioeconómica. Consideró el a quo que, por cuanto no hacerlo implica una vulneración continuada del derecho a la vida digna, al mínimo vital y a la
subsistencia mínima, pues obliga al actor a resistir las condiciones del desplazamiento forzado con menos recursos de los que la ley y la jurisprudencia han considerado necesarios para superar la emergencia, pues esperar una ayuda humanitaria que llega de manera incompleta y esporádica por parte del Estado, no contribuye a cumplir el fin para el cual fue dispuesta, siendo ésta la razón por la que los demandantes continúan reclamando dicha asistencia humanitaria. Indicó finalmente el juez de primera instancia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, están obligadas a proveer asistencia humanitaria en sus diferentes componentes, fases y etapas, a las personas en situación de desplazamiento mientras obtienen y ejecutan los recursos destinados a la estabilización socioeconómica y logran su autosostenimiento, de modo que no se vea amenazado su derecho a la subsistencia mínima; y que así mismo, “está obligada a coordinar el tránsito entre una y otra fase de la atención con las demás entidades del SNAIPD, a través de la ayuda humanitaria de transición, de manera que éste no genere más violaciones de los derechos de la población desplazada y contribuya de manera efectiva a obtener su estabilización socio-económica constituye el único dispositivo diseñado para asegurar la coherencia, armonía e integralidad de la política de atención a la población desplazada y, por ende, no es delegable a las demás entidades del sistema ni es aplazable”. Y respecto del derecho de petición, indicó la Sala a quo que se concretó su vulneración, por cuanto no se han respondido de manera
oportuna, idónea y adecuada los derechos de petición elevados por Eliecer Fernández España, con lo cual se desconoció su obligación de emitir una respuesta clara, precisa y congruente, con lo que afectó el núcleo esencial del derecho de petición, que es la herramienta necesaria para la realización de otros derechos fundamentales, por lo cual concluyó que ello había contribuido a privar al actor del acceso oportuno a las ayudas requeridas (fls. 154 a 166 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, impugnó la presente acción de tutela, solicitando ser desvinculada de la misma, para lo cual indicó en primer lugar, que no cuenta con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la Entidad; afirmó en segundo lugar, que no existe legitimación por pasiva, pues la entidad que representa no tiene competencia para dar respuesta a las peticiones del accionante, toda vez que la misma es exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 219 a 239 c.o. 1ª instancia). 2.- La Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario de la Contraloría General de la República, informó sobre las actuaciones realizadas por la entidad desde la expedición de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad para la
Restitución de Tierras, respecto de asuntos de política pública, tales como ayuda humanitaria, generación de ingresos y vivienda para la población víctima de desplazamiento.
ACTUACIÒN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 18 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, oficiar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que informara a esta Colegiatura si el peticionario está incluido en el Registro Único de Víctimas, si se le han cancelado de manera oportuna los subsidios de alimentos y alojamiento a que tiene derecho, enviando los soportes correspondientes y además informar si se respondieron los derechos de petición presentados por el señor FERNÀNDEZ ESPAÑA, el 24 de marzo y el 6 de mayo de 2015, en los cuales solicita los auxilios de alimentos y alojamiento a que tiene derecho en su calidad de desplazado (fls. 5 a 8 c.o. segunda instancia).
2. Con fecha 19 de agosto de 2015, el doctor RAMÓN ALBERTO
RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, remitió un escrito de Acreditación de Cumplimiento de Fallo de ELIÉCER FERNÀNDEZ ESPAÑA, en el cual indicando las actuaciones que realizaron para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Villavicencio, precisando que en efecto el señor FERNÁNDEZ ESPAÑA está incluido en el Registro Único de Víctimas, y por tanto “tiene total acceso a la política pública de atención y reparación a víctimas … a través de los planes y programas creados para la materialización de todas las medidas de reparación integral fijadas en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios”. Indicó además que las personas incluidas en ese Registro tienen derecho a auxilios de alimentación y alojamiento, los cuales se les entregan para 90 días, pero no se prorrogan automáticamente, pues el trámite es que transcurrido el término de tres meses, la persona debe hacer un nuevo requerimiento y una vez el área de Caracterización verifica el estado de vulnerabilidad del solicitando y solo en caso de que la valoración realizada determine que requieren atención humanitaria, se asigna el auxilio y la entrega se realiza respetando los turnos asignados a fin de salvaguardar el principio a la igualdad. Por lo anterior, informó que en el caso particular del señor FERNÁNDEZ ESPAÑA, ya se le realizó un giro a la ciudad de Villavivencio el 13 de agosto de 2015, mediante el cual se materializó la entrega de los subsidios de alimentos y alojamiento a que tenía derecho, lo cual se le informó a la dirección que tiene registrada en esa entidad. Y en cuanto hace al derecho de petición impetrado por el señor FERNÁNDEZ ESPAÑA, indicó la entidad accionada que con fecha 19 de agosto de 2015, enviaron al peticionario comunicación radicada bajo
el número 201572012579691, a la dirección registrada, informándole sobre el giro realizado y se le brindó información sobre los programas en marcha dentro de la política de ayuda a las víctimas (fls. 9 a 13 c.o. segunda instancia). Se allego copia de respuesta enviada al peticionario el 19 de agosto de 2015 y de la orden de servicio del correo nacional. (fls. 14 a 19 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el ciudadano ELIÉCER FERNÁNDEZ ESPAÑA contra LA UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL, FONVIVIENDA, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y otros, por cuanto en su condición de desplazado no ha recibido de manera oportuna y completa las ayudas humanitarias a que tiene derecho y tampoco se le ha respondido el derecho de petición que impetró a fin de obtener subsidio de alimentación y de alojamiento.
3. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo,
pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de
la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 2 C-590 de 2005. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D.
2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de
legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el
ciudadano ELIÉCER FERNÁNDEZ ESPAÑA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, por cuanto en su condición de desplazado no ha recibido de manera oportuna las ayudas humanitarias de alimentos y alojamiento a que tiene derecho y tampoco se dio respuesta a sus derechos de petición en los cuales solicitaba se le informara el motivo por el cual se le ha retenido el subsidio de alimentación y requería el pago
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