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CSDJ - F50001110200020150042701ADJUNTA20150806104101-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150042701ADJUNTA20150806104101-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud TUTELÓ EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran padeciendo una enfermedad catastrófica como el cáncer tienen una protección especial reforzada del Estado, porque se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y por ello se les debe garantizar el tratamiento necesario pero también la posibilidad efectiva de acceder al mismo garantizando transporte, alojamiento y acompañamiento, cuando así se requiera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 5000111102000201500427 01 (11102-27) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la Teniente Coronel Aura Karina Agamez Jerez, Jefe de la Seccional de Sanidad Meta, contra la decisión proferida el 10 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, a la señora MARÍA ROSALBA

RIVEROS DE PARDO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL REGIONAL META.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA ROSALBA RIVEROS DE PARDO, formuló

acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL META, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, por hechos que se resumen como sigue: 1.1. Señaló la accionante, que es beneficiaría del servicio de salud CASUR donde recibe atención médica, pero últimamente su caso no ha sido atendido con la prioridad que requiere una enfermedad terminal como la que padece desde hace tres años -tumor maligno en los dos senos-. 1.2. Afirmó que en la última cita no fue atendida, bajo el argumento de que no hay contrato firmado para estos casos, por lo cual debió pagar consulta particular para evaluar su situación, pues presenta mucho dolor en el pecho y cada día su enfermedad avanza más. 1 , Magistrada Ponente doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala Dual con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ 1.3. Agregó que el Dr. Garvín González le ordenó 25 sesiones de radioterapia las cuales se realizan en la clínica de cancerología de la ciudad de Bogotá, pero no tiene los recursos para su traslado y no cuenta con lugar de estadía para el tratamiento. 1.4. Refirió que aunado a lo anterior, Casur regional Villavicencio no autoriza la radioterapia porque no hay convenio, por lo cual se le indicó que debe esperar un mes para ver si sale algo, pero su caso es de suma urgencia, por cuanto el cáncer puede aparecer en otro lugar de su cuerpo. (fls. 1 a 3 c.o 1ª instancia).

Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, así: - Solicita que de manera urgente se ordene a Casur que autorice la realización de las 25 sesiones de radioterapia con tratamiento para radiotoxicidad variable a los tejidos aledaños al tumor en la Clínica de Cancerología de la ciudad de Bogotá, con todos los gastos necesarios para su estadía durante los 25 días que dura el tratamiento en la clínica, como el pago de pasajes y los de un acompañante con todos los gastos, porque su caso es delicado y no puede valerse sola, debido a su enfermedad y porque es una persona de 71 años de edad, que carece de recursos económicos para sufragar los gastos. - Solicita prevenir al representante legal sanidad Casur para que no se le nieguen los exámenes que se ordene las cirugías o tratamientos especiales que le deban realizar debido a su problema de salud, porque es una enfermedad terminal y su solicitud hasta la fecha no ha tenido ninguna respuesta positiva Allegó como pruebas: copias de su cédula de ciudadanía, del carnet de afiliación a CASUR y de su historia clínica (fls. 4 a 10 c.o 1ª instancia). 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 3 de julio de 2015, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL REGIONAL META y ordenó vincular a la actuación a la CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR de la POLICÍA NACIONAL (fl. 14 c.o. 1ª

instancia). 3.- El 6 de julio de 2015 la Teniente Coronel Aura Karina Agamez Jerez, Jefe de la Seccional de Sanidad Meta, contestó la acción impetrada, indicando que la accionante recibe los servicios de sanidad de la Policía Nacional y una vez verificados los antecedentes que reposan en la oficina de referencia y contrareferencia de esa Seccional, se autorizó el paquete de radioterapia que había sido ordenada por el médico tratante, autorización que anexó a su respuesta. En relación con el tema de pasajes indicó que esa Seccional tiene contrato de pasajes terrestres para la ciudad de Bogotá, para los usuarios y beneficiarios del subsistema de salud, con prioridad para los pacientes de cáncer, por lo cual la actora debe acercarse a la oficina de referencia y contrareferencia para la asignación de los mismos. Y en cuanto al alojamiento precisó que esos no son servicios de salud y por lo tanto no es viable jurídica ni presupuestalmente que se pueden sufragar esos gastos, pero que para ello la actora puede acudir a la asociación de obras sociales en beneficio de la Policía Nacional, que es una entidad de carácter privado sin ánimo de lucro, que busca promover la solidaridad y apoyo de la sociedad hacia los integrantes de la familia policial. Por lo anterior, y al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante a quien ya se le autorizaron las terapias, solicita negar la presente acción (fls. 28 a 32 c.o 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de decisión proferida el 10 de julio de

2015, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora MARÍA ROSALBA RIVEROS DE PARDO y en consecuencia ordenó a la la Jefe Seccional de Sanidad Meta de la Policía que en el término de 36 horas, imparta la autorización para todas las quimioterapias que fueron ordenadas por el médico tratante, y para los tratamientos médicos y cirugías que requiera la señora Riveros de Pardo para el manejo de su enfermedad, el cual debe ser realizado en la Clínica de cancerología de la ciudad de Bogotá. Igualmente, ordenó a la Seccional de Sanidad Meta de la Policía adelantar las acciones tendientes a garantizar el pago y asumir el transporte de la accionante y su acompañante hasta la ciudad de Bogotá, así como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia. Indicó la Colegiatura de instancia que en este caso era evidente la vulneración al derecho a la salud de la actora, pues el tratamiento debe ser continuado, y también su derecho a vivir en condiciones dignas, pues se trata de una persona que viene sufriendo de cáncer en los senos y a pesar de haber sido sometida a controles por parte de una entidad particular su problema de salud no ha mejorado, lo cual afecta directamente a la dignidad humana, por lo cual un tratamiento adecuado de la enfermedad que padece, le permitirá disfrutar de una mejor calidad de vida, lo cual se logrará por medio de una orden concreta orientada a que se le practiquen oportunamente los exámenes y tratamientos que requiere la patología que padece con la

entidad que de manera más eficiente asegure la prestación del servicio. En cuanto a los gastos de transporte y al tema del acompañante, indicó la Sala de instancia que el Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de regulación en Salud -GRES-, señala en sus artículos 42 y 43 que el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro del territorio nacional, para aquellos usuarios que requieran un servicio no disponible en la institución remisora o para el paciente que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo atendiendo: i. el estado de salud del paciente, ii. El concepto del médico tratante y iii. el lugar de remisión, es decir, aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia, este no es el único modo de garantizarlo, ya que se permite la utilización de los medios disponibles; y además cuando se trata del transporte del paciente ambulatorio, dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión, o sea que si un usuario del Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente al de residencia con el fin de acceder a un servicio médico y al lugar de remisión se le reconoce una UPC adicional, el transporte está incluido en el POS y deberá ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado. (fls. 36 a 46 c.o. 1ª instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Teniente Coronel Aura Karina Agamez Jerez, Jefe de la Seccional de Sanidad Meta, impugnó el fallo de primera instancia, aseverando

que la entidad a su cargo ha dispuesto todo lo necesario para el cabal cumplimiento del fallo, pero en cuanto hace a lo ordenado en el numeral tercero del mismo, es decir, ordenar a la accionada que “adelante las acciones tendientes a garantizar el pago y asuma el transporte de la accionante y su acompañante hasta la ciudad de Bogotá, así como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia”, esos no son servicios de salud que la Seccional esté obligada legalmente a prestar, pues no es viable ni jurídica ni presupuestalmente que sufraguen tales gastos, siendo la misma Constitución Política la que les prohíbe hacerlo. Además, reiteró su recomendación a la actora de acudir a a la asociación de obras sociales en beneficio de la Policía Nacional, que es una entidad de carácter privado sin ánimo de lucro, que busca promover la solidaridad y apoyo de la sociedad hacia los integrantes de la familia policial. Finalmente, afirmó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL REGIONAL META no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, por lo cual solicitó REVOCAR el fallo de primera instancia, exonerando a su representada de reconocer gastos en que incurra la accionante por motivos diferentes a los servicios de salud (fls. 61 a 64 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la

impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo

ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa

de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la señora MARÍA ROSALBA RIVEROS DE PARDO, de que le sean realizadas las sesiones de radioterapia ordenadas por su médico tratante, así como el tratamiento, los medicamentos y demás servicios de salud que requiera para tratar el cáncer que padece en ambos senos, pues madre no tiene los recursos económicos para cubrir el tratamiento integral teniendo en cuenta su patología, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la salud integral en condiciones dignas, respecto de lo cual en Sentencia T-160 de 2014, Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados4. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5:

“El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la 4 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 5 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. señora MARÍA ROSALBA RIVEROS DE PARDO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. El a quo en fallo de fecha 10 de julio de 2015, tuteló la acción impetrada al considerar que a la señora MARÍA ROSALBA RIVEROS DE PARDO, quien fuera diagnosticada con cáncer en ambos senos

se le debe dar el tratamiento adecuado para su padecimiento, lo que implica una orden concreta para que “se le practiquen oportunamente los exámenes y tratamientos que requiere la patología que padece con la entidad que de manera más eficiente asegure la prestación del servicio y que le permita ejercer el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por lo cual se ordena a la Seccional de Salud Sanidad de la Policía DEMET que se ordene la radioterapia que ha dispuesto el médico tratante, para realizase en el Instituto de cancerología de la ciudad de Bogotá”. Ordenando además que se cubran los gastos de transporte y alojamiento tanto de la accionante como de un acompañante, pues consideró que el mismo es necesario atendiendo la situación económica y la edad de la actora, afirmando que “Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención”. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales de la señora MARÍA ROSALBA RIVEROS DE PARDO, a quien le fueran ordenadas 25 radioterapias como tratamiento para el cáncer que padece, las cuales no fueron autorizadas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL REGIONAL META sino hasta después de la presentación de la acción de tutela, sin que se hubiere autorizado cubrir los gastos de transporte y estadía en la ciudad de Bogotá, para

ella y su acompañante. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social, a una señora de 71 años de edad, que presenta “tumores malignos” en ambos senos. Los argumentos esbozados por la impugnante señalan en principio que no se le ha vulnerado derecho alguno a la actora, pues ya se le autorizaron las 25 sesiones de radioterapia en la ciudad de Bogotá y en cuanto hace a los gastos de transporte y alojamiento, estos no pueden ser cubiertos por la entidad, toda vez que los mismos no corresponden a gastos de salud, y legal y presupuestalmente no pueden ser asumidos por ella. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues la señora MARÍA ROSALBA RIVEROS DE PARDO, de 71 años, presenta un cuadro de salud muy complicado, por lo cual necesita la continuidad de su tratamiento médico, para tener salud y una vida digna. Es importante indicar que las personas que padecen ciertas enfermedades que se consideran catastróficas o ruinosas, tienen una protección especial reforzada del Estado, pues se encuentran en estado de debilidad manifiesta, consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada, lo cual, en atención al inciso 2° del artículo 13 de la Carta, impone al estado la obligación de realizar actuaciones

positivas y expeditas con el fin de garantizar el goce pleno de los derechos de ese grupo poblacional. Por tanto, en este caso, atendiendo que la actora es un adulto mayor de 71 años, que sufre una enfermedad considerada catastrófica, pues padece tumores malignos en ambos senos, la posibilidad de llevar una vida digna implica que se le garantice el tratamiento adecuado para su patología, pero también la posibilidad efectiva de acceder al mismo, pues si se le autorizan las radioterapias ordenadas por su médico tratante, también se le debe garantizar la posibilidad de desplazarse a la ciudad de Bogotá con un acompañante, pues de no hacerlo, no es probable que reciba la atención medica que necesita, al respecto, sobre esta clase de personas, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que merecen de una protección especial y se les debe garantizar su derecho fundamental a la salud, tal como se indicó en la Sentencia T-920/13, del 4 de diciembre de 2013, con ponencia del doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB:

“EL TRANSPORTE, ALOJAMIENTO, VIÁTICOS Y LOS

COPAGOS, NO PUEDEN SER OBSTÁCULOS PARA

ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD PARA QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE ASUMIRLOS La jurisprudencia de esta Corporación, mediante sentencia T1158 de 20016 trató el tema relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutención para hacer efectivos los tratamientos médicos, y plantea un desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema

General de Seguridad Social, entendido como “la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social”. En la citada sentencia agregó, que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”. 7 De igual forma, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte sostuvo que en ocasiones los usuarios, para acceder a un servicio de salud, requieren que les sean financiados los gastos de 6 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ibídem. desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica, y sostuvo que esta obligación se trasladada a las entidades promotoras de salud, únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluyó la Corte “(…) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho

traslado.” Esta Corporación ha indicado en varias oportunidades8, los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante este servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños en circunstancias de discapacidad. La regulación de este servicio fue establecida en el Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, el cual se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, en los siguientes casos: “ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes 8 Sentencias T-350 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-745 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-962 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-200 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-201 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T1019 de 2007 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-212 de 2008 M.

P. Jaime Araujo Rentaría; T-642 de 2008 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-391 de 2009 M.

P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-716 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo; y, T-834 de 2009 M. P. María Victoria Calle Correa. remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud. PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.” Como se observa, la inclusión del transporte en el Plan

Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se req

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