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CSDJ - F50001110200020150042801ADJUNTA20150827095746-2015

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Título
CSDJ - F50001110200020150042801ADJUNTA20150827095746-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201500428 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación y

la Policía Nacional.

Accionante: Javier Lerma Capacho.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. María Mercedes López Mora, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor JAVIER LERMA CAPACHO, contra EL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA

POLICÍA NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el señor JAVIER LERMA CAPACHO, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, 1 M.P Christian Eduardo Pinzón Ortíz – Sala con la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201500428 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA petición y debido proceso, narrando haber ingresado a la Policía Nacional el 13 de septiembre de 1993, siendo graduado como patrullero el 20 de agosto de 1994, en la actualidad es intendente con tiempo de 22 años y 9 meses de servicio; adicionó “En la actualidad me encuentro con reubicación laboral mediante junta medico laboral y de policía No. TML 14-0549 de fecha 6 de febrero de 2015 y notificada el 9 de marzo del mismo año, ante tal situación, solicite el retiró de la institución policial renunciando a mi reubicación laboral y teniendo en cuenta que llevó laborando más de 20 años en la institución ello me da derecho a mi asignación de retiro por cuenta de la caja de sueldo de retiro CASUR. Primera oportunidad me fue negada argumentando que en la actualidad no era procedente tal petición, por encontrarse suspendido el artículo 2° del decreto 1858 de 2012, por la medida cautelar que se encontraba en recurso de súplica dentro del proceso No. 11001032500020130085000 en el Consejo de Estado sección segunda, trayendo a colación un concepto jurídico del secretario….la medida cautelar…fue revocada el 1 de junio del presente año….ahora de ser cierto los argumentos que justifican las dos ocasiones

que me han negado mi derecho a renunciar a la reubicación laboral, concediéndome los tres meses de alta y mi derecho a la asignación de retiro por la caja de sueldos de retiros (CASUR), por cuanto dicha norma en su artículo 2° se encuentra suspendido desde el 16 de octubre de 2014, solicito me den el mismo trato y tramite que dieron a mi compañero de curso el señor IJ, JELBER HERNÁN CALDERÓN PERILLA C.C. 3.274.347 de Cumaral Meta el cual solicitó el retiro por disminución de la capacidad sicofísica, es decir en los mismos términos que yo lo he efectuado en las dos ocasiones.” Con fundamento en lo anterior deprecó: “Que el Ministerio de Defensa Nacional, ordene al Director de la Policía Nacional dar respuesta de manera positiva la solicitud de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, efectúan el trámite necesario para obtener mi asignación de retiro por la caja de sueldos de retiro (CASUR). Que el señor Procurador General de la Nación emita un concepto favorable, en lo que tiene que ver con la renuncia de la reubicación laboral para el personal que tiene más de 20 años en la institución policial con una disminución de la capacidad psicofísica menor del 50%, así mismo le haga un aclaración sobre la situación actual con respecto al artículo 2° del decreto 1858 de 2012, el cual manifiestan que aun cuanto con una media cautelar sin indicar en que proceso y si se trata del mismo auto donde se impuso la medida cautelar o es el mismo?. Que el director de las Policía Nacional, ordene a quien corresponda reconsiderar la respuesta que me han notificado y en su defecto despachar favorablemente la

petición de concederme el retiro de la institución ordenando los tres meses de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA alta y remitiendo la documentación ante CASUR para el trámite de mi asignación de retiro en la forma y en los términos que en derecho me corresponde. Que la parte actora acate la decisión del Honorable Consejo de Estado sección Segunda Subsección B dentro del proceso simple nulidad No. 111001032500020130054300, en el auto del 14 de julio de 2014, donde se suspendió el artículo 2° del decreto 1858 de 2012, en el sentido de dar aplicabilidad los decretos 1212 y 1213 de 1990, como lo reitera en el auto del 16 de octubre de 2014, donde negó la aclaración del mencionado auto”. Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos:  Copia fotostática del comprobante de nombramiento como alumno agente fecha 13 de septiembre de 1993  Copia del acta de posesión resolución No. 07623 del 22/07/94 fecha de alta 20/08/94  Copia del acta de la junta medico laboral de la policía No. 4173 de enero 31 de 2013, en Villavicencio  Copia del acta de la junta medico laboral militar y de policía No. TML 14-0549

MDNSGde febrero 06 de 2015  Solicitud de renuncia a la reubicación laboral de fecha 12-03-2015  Respuesta negativa a la solicitud de retiro de fecha 10 de abril de 2015 mediante comunicación oficial No. S-2015-110595  Solicitud por segunda vez de la renuncia a la reubicación laboral de fecha 03-062015  Respuesta negativa a la solicitud de retiro de fecha 16/06/2015, mediante comunicación oficial No. S-2015-170492 DITAH APROP 1.10  Copia de la Resolución No. 04524 de 31 de octubre de 2014, por la cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al IJ Jelber Hernán Calderón Perilla.  Copia del auto 14 de julio de 2014 donde se resuelve la solicitud de la suspensión del artículo 2° del decreto 1858 de 2012, impetrada por la parte demanda del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Honorable Consejo de Estado, sección segunda subsección b se pronuncie sobre los incidentes de desacato impetrados dentro del proceso de simple nulidad No. 110010325000201300543 00 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de julio de 2015, el Magistrado de primera instancia avocó el

conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, corriendo traslado a los accionados MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y director de LA POLICÍA NACIONAL concediéndoles el término de 2 días para que se pronunciarán sobre los hechos de la acción, y finalmente vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL a quien le otorgó el mismo término para que se pronunciara.2 En el término otorgado se pronunciaron las entidades accionadas, en su orden a saber: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la apoderada judicial deprecó por la improcedencia de la acción, por cuanto no es la Procuraduría la causante del daño y de otra parte no ha recibido ningún requerimiento para que emita concepto, en todo caso puso el asunto en conocimiento de la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y la Seguridad Social, quien tiene el estudio del asunto para determinar la viabilidad de someter el caso a intervención. (fls 110 y 111 C1°) DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL El Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, indicó que “el accionante para la fecha en que ingresó a la escuela de formación policial como alumno, aspirante a profesional de policía (hecho que en sí mismo se constituía en una mera expectativa), no estaba vigente la formación para suboficiales ni agentes profesionales, en la institución policial. De manera que cuando el policial en 2 Folios 59 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mención, fue dado de alta en la Policía Nacional, no integraba ni integró el escalafón de suboficiales o agentes, habida cuenta que fue capacitado y posesionado en la nueva carrera del nivel ejecutivo, vigente para entonces, según el Decreto 041 de 1994, en el grado de patrullero y no al escalafón de los suboficiales ( cabo segundo, cabo primero ect) o agentes siendo por lo tanto, destinatario de lo establecido en el decreto 1858 del 06 de septiembre de 2012…el accionante no pertenece al personal homologado al nivel ejecutivo, ya que ingresó directamente a este escalafón…se evidencia que el actor nunca ostentó la condición de suboficial o agente…En conclusión de lo anotado, el pronunciamiento de Consejo de Estado al declarar la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, es claro y de efectos vinculantes para el personal que allí expresamente relaciona, es decir suboficiales y agentes que ingresaron al nivel ejecutivo; de igual forma ha de tenerse presente que el auto aclaratorio de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 y la providencia del 11 de octubre de 2012, por la cual se está a lo resuelto en el pronunciamiento del 12 de abril del mismo año, son parte integral de la sentencia de nulidad, no debiendo interpretarse las mismas por

separado sino en conjunto con aquella.” (fls 113 a 130 C1°) La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante fallo del 16 de julio de 20153, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela planteada en nombre propio por el señor JAVIER LERMA CAPACHO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “En el presente caso, considera la instancia que no se establece ninguna de las excepciones a la regla general de subsidiariedad, en razón a que el accionante no ha hecho uso de los medios y acciones disponibles para la protección de sus derechos, resultando innecesaria una acción de protección inmediata como lo pretende el actor en el asunto objeto de estudio; pues dispone de otros mecanismo judiciales eficaces para impedir la vulneración de sus derechos reclamados, debiendo acudir a la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo, el cual está siendo omitido por la autoridad demandada, esto de conformidad con lo establecido en la ley 1437 de 2011. Así las cosas, a la parte actora en sede de tutela, le asisten otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces en procura de buscar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente transgredidos por las entidades accionadas, como lo es impetrar la de 3 Folios 194 a 208 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento, prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si se tiene en cuenta que al parecer no le está dando aplicación al contenido de artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el cual contiene el régimen común para el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, en el que se encuentra el accionante….no se evidencia que al accionante se le esté ocasionando un perjuicio irremediable.” LA IMPUGNACIÓN El día 23 de julio de 20154, encontrándose en término el señor JAVIER LERMA CAPACHO, presentó impugnación al fallo de primera instancia por cuanto considera que esta sufriendo un perjuicio irremediable al igual que su familia y sus hijas de 3 y 10 años; así mismo padece diabetes mellitus tipo II con hipoglucemiantes orales asintomático lo que le impide laboral, finalmente reiteró los hechos fundamentos de la acción. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos

por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 4 Folios 228 a 238 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de julio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió declarar improcedente la acción tutelar interpuesta por el señor JAVIER

LERMA CAPACHO, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL.

Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que

es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. 5 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se superaron los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y por lo tanto resulta procedente la acción de tutela impetrada contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA

POLICÍA NACIONAL.

Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER LERMA CAPACHO, contra EL MINISTERIO DE

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEFENSA NACIONAL, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA

POLICÍA NACIONAL, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas dar respuesta positiva a su solicitud de retiro por contar con el termino de servicio requerido. Desde ya anuncia la Sala que la sentencia de primera instancia será confirmada íntegramente por cuanto la acción de amparo resulta improcedente en cuanto existen otros mecanismos judiciales para impetrar las pretensiones que hoy hace a través de la tutela; si bien alegó la existencia de un perjuicio irremediable no aportó un sustento probatorio concreto y determinable al respecto. La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia T-819 del 19 de noviembre de 2009, indicó: “En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial6. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental. Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las

partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, 6 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos

fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible7. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. (...)”. En el mismo orden de ideas, el Ad quem no encontró probado el perjuicio irremediable de tal magnitud que pusiera en riesgo los derechos iusfundamentales del petente, si bien da cuenta de lo que considera como perjuicio irremediable no prueba el mismo, siendo a él exigible el deber de diligencia en la prueba. En efecto, la Sala no encuentra dentro del plenario indicio o prueba idónea para darle la categoría de perjuicio bajo las características que para el mismo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: “...AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que

7 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la

medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en

que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas". Así las cosas ante la existencia de la instancia natural, no le compete a este Juez constitucional pronunciarse, al no encontrarse probado un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior el actor debe agotar en debida forma la solicitud directamente ante las entidades accionadas, y de manera posterior ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 16 de julio de 2

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