CSDJ - F50001110200020150042901ADJUNTA20150818120901-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150042901ADJUNTA20150818120901-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / derecho al debido proceso y a la igualdad ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES / improcedencia Al existir recursos ordinarios, resulta improcedente la tutela, pues ésta se caracteriza por ser residual u operar en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. Tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500429 01 (11128-27) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 17 de julio de 2015, a través del cual CONCEDIÓ la acción de tutela instaurada por el ciudadano EDUIN OCHICA HERRERA contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 3 de julio de 2015 el ciudadano EDUIN OCHICA HERRERA presentó acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos: - Manifiesta que fue desvinculado de la Policía Nacional mediante Resolución No. 5601 del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Director General de dicha institución en aplicación de los artículos 4.1 de la Ley 857 de 2003 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. 1 M. P. Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala dual con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. - Contra aquella Resolución promovió acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio, en providencia del 28 de junio de 2013. - No obstante, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Meta accedió a sus pretensiones en sentencia del 18 de febrero de 2014 y ordenó su reintegro a la institución castrense. De igual forma, en el numeral tercero de la parte resolutiva dicha Colegiatura dispuso reconocer “los ascensos correspondientes, para lo cual el señor EDUIN OCHICA HERRERA deberá ser convocado a curso de ascenso para SUBINTENDENTE, y una vez sea realizado y ascendido, sea llamado a curso para INTENDENTE, conservando la antigüedad de sus compañeros de curso y promoción” (fl. 2 c.o.). - El 13 de enero de 2015 el Director General de la Policía
Nacional profirió la Resolución No. 00026, con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Meta. Sin embargo, en el artículo segundo de aquel acto administrativo ordenó “convocarlo” a “concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente”. - La anterior Resolución del año 2015 es valorada por el actor como un desacato a la sentencia del 18 de febrero de 2014. En su concepto, el Tribunal Administrativo de Meta ordenó su reingreso a la Policía Nacional y su correspondiente ascenso sin necesidad de someterse a nuevas “convocatorias” para realizar los respectivos “cursos de ascenso”. - Por consiguiente, el 16 de enero de 2015 el actor le solicitó por escrito al Director General de la Policía Nacional “la aclaración o corrección” de la Resolución No. 00026 de 13 de enero de 2015. - Así, mediante oficio No. S-2015-159511 /ADEHU-GRUAS-1.10 del 3 de junio de 2015, el “Jefe Área” de la Policía Nacional le contestó que una vez superara el concurso continuaría con el cumplimiento de la sentencia que ordena su llamamiento a curso de capacitación para Subintendente, luego de lo cual, se le conferiría su respectivo ascenso (fl. 3 c.o.). Ahora bien, el accionante considera que estas actuaciones de la Policía Nacional no sólo vulneran su derecho al debido proceso y a la confianza legítima, sino además trasgreden su derecho a la igualdad, toda vez que tiene conocimiento de que en un caso similar al suyo, el Director General de la Policía Nacional ordenó el reintegro del
funcionario ilegalmente destituido y dispuso que para ascender dentro de la planta de personal no debería participar en ningún concurso (fl. 3 c.o.). Puntualmente, el señor OCHICA HERRERA invoca el caso del Patrullero RUBÉN DARÍO CRUZ LÓPEZ, a quien el mismo Tribunal Administrativo del Meta le concedió el reintegro a la Policía Nacional solicitado por acción de nulidad y restablecimiento mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014; y, en cumplimiento de dicha providencia, el Director General de la Policía Nacional dispuso llamarlo a curso de ascenso para el grado de subintendente a través de la Resolución No. 935 de 2014, sin necesidad de someterlo a superar el respectivo concurso (fl. 3 c.o.). Como respaldo a su argumentación el accionante menciona el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 2014, en la cual indicó que la tutela era un mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de una orden de reintegro “sin solución de continuidad” (fl. 4 c.o.). Con base en las anteriores consideraciones, el señor OCHICA HERRERA pretende que por esta vía judicial se protejan sus derechos fundamentales lesionados por la expedición de la Resolución No. 00026 de 13 de enero de 2015 a instancias del Director General de la Policía Nacional y el oficio No. S-2015-159511 /ADEHU-GRUAS-1.10 del 3 de junio de 2015, emitido por el “Jefe Área” de misma institución. Adjunto a su escrito, allegó copias, entre otros documentos, de los
actos administrativos mencionados en el párrafo anterior (fls. 7 a 8 y 11 c.o.), de las resoluciones proferidas en el caso del patrullero RUBÉN DARÍO CRUZ LÓPEZ (fls. 12 a 15 y 55 a 76 c.o.); de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio el 28 de junio de 2013 (fls. 17 a 23 c.o.); y del fallo adoptado a su favor el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 28 a 57 c.o.). 2.- El 6 de julio de 2015 la Magistrada de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional (fl. 118 c. o.). 3.- El 12 de julio de 2015 el Jefe del Área de Desarrollo Humano (E) de la Policía Nacional se pronunció sobre los hechos de la demanda, confirmando que mediante Resolución No. 00026 de 13 de enero de 2015 el señor EDUIN OCHICA HERRERA fue reintegrado a la institución. Con todo, recordó que el ingreso y permanencia en la institución castrense se rige por los postulados de la carrera administrativa, modalidad de vinculación que implica la superación de pruebas y calificaciones que acrediten la idoneidad de los candidatos. Para el caso particular de los patrulleros que desean ascender al cargo de Subintendente, el parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto Ley 1791
de 2000 establece que “podrán concursar para ingresar como Subintendente los patrulleros en servicio activo que reúnan los siguientes requisitos […]”, norma de la cual se colige que el mero paso del tiempo no les atribuye el derecho a ser promovidos en la planta de personal de la Policía Nacional. Adicionalmente, en el caso del señor OCHICA HERRERA, sus pretensiones ante el Tribunal Administrativo del Meta aludieron a su reingreso a la institución policial y a la posibilidad de participar en el curso de ascenso para el grado de subintendente; mas sin embargo, nada se dijo en la demanda de nulidad y restablecimiento ni en la sentencia de segunda instancia del 18 de febrero de 2014, con respecto a la aplicación de las reglas sobre concurso de patrulleros que deseen ser promovidos dentro de la institución. Por consiguiente, asegura el demandado, la orden judicial bajo estudio debe compaginarse con el principio de legalidad que rige todas las actuaciones públicas y, en esa medida, corresponde armonizarla con los requisitos que fija el Decreto Ley 1791 de 2000 para el nombramiento de Subintendentes de la Policía. De otro lado, el Jefe del Área de Desarrollo Humano informó que el 3 de junio de 2015 le comunicó al accionante que su caso sería presentado ante la “Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía”, quien es la autoridad competente para proponer al personal que será ascendido en esta institución, la cual se reunió el 12 de junio siguiente (fl. 142 c.o.). No obstante, el patrullero OCHICA HERRERA hizo caso omiso de tal
comunicación y “no se inscribió ni presentó documentación para su participación” en el concurso abierto para la selección de los funcionarios que serán llamados a curso para acceder al grado de subintendente (fl. 142 c.o.). Así las cosas, la entidad sostiene que las pretensiones formuladas por este conducto excepcional carecen de mérito, dado que la orden judicial que el señor OCHICA HERRERA obtuvo de parte del Tribunal Administrativo del Meta no tuvo la virtud de eximirlo de reunir los requisitos básicos para el ascenso al interior de la fuerza policial, correspondiéndole superar las pruebas que en condiciones de igualdad todos los demás miembros de la entidad han presentado. En este punto, el Jefe del Área de Desarrollo Humano considera que brindarle un tratamiento preferencial al accionante, por ejemplo, mediante su ascenso automático al cargo que persigue, representaría una violación del derecho fundamental a la igualdad de todos sus compañeros que durante varios años debieron agotar exitosamente las diferentes etapas y pruebas que conducen a los grados de Subintendente e Intendente de la Policía Nacional. 4.- El 13 de julio de 2015 el Director de Talento Humano de la Policía Nacional contestó la acción en comento (fls. 147 a 158 c.o.). Además de reiterar las consideraciones jurídicas efectuadas por el Jefe del Área de Desarrollo Humano, el Director informó que el 12 de junio de 2015 la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía resolvió “no emitir concepto favorable” para que el señor OCHICA HERRERA participara en el
concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente “por no haberse inscrito en la presente convocatoria o no haber entregado la ficha médica odontológica, incumpliendo lo estipulado en los numerales 1 y 2 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000” (fl. 154 c.o.). La anterior determinación le fue comunicada al accionante a través de su correo electrónico el día 19 de junio de 2015. Ante tales circunstancias, el Director de Talento Humano recuerda que el régimen del personal adscrito a la Policía Nacional es de carrera y que según las normas vigentes los ascensos no son automáticos y están condicionados a la satisfacción de los requisitos previstos en el Decreto Ley 1791 de 2000, los cuales, en lo pertinente para el caso del señor OCHICA HERRERA, consisten en “tener el tiempo mínimo de servicios establecido para cada grado” y concursar para ingresar al nivel de Subintendente. Por último, el vocero de la entidad castrense advirtió que la tutela sometida a escrutinio es improcedente, dado que el actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede formular sus motivos de disenso frente a la Resolución No. 00026 de 13 de enero de 2015 y el oficio No. S-2015-159511 /ADEHU-GRUAS1.10 del 3 de junio de 2015. En particular, recordó que contra los actos administrativos señalados procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consignada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que según el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela no procederá cuando el demandante cuente con otros medios de defensa judicial. Por otro lado, expresó que en el caso de marras no se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable, pues en la actualidad el señor OCHICA HERRERA se encuentra vinculado a la Policía Nacional y en virtud de su grado de patrullero “devenga una retribución salarial suficientemente digna” (fl. 158 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 17 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta concedió la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad del señor EDUIN OCHICA HERRERA y, en consecuencia, le ordenó a la Policía Nacional “iniciar las gestiones para determinar si [el accionante] cumple con los demás requisitos para ser promovido, siempre teniendo en cuenta el tiempo que se mantuvo por fuera del servicio”, estudio que dispuso debía agotarse en el término máximo de un mes (fls. 308 y 309 c.o.). En primer lugar, a juicio del a quo la tutela es procedente para perseguir el cumplimiento de una decisión judicial, a pesar de que existen “otros medios para demandar sus derechos”, pues aquellos no ofrecen una protección eficaz y oportuna (fl. 303 c.o.). En segundo lugar, señaló que existen precedentes tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado, en los cuales se ha ordenado a través de tutela materializar las órdenes de reintegro proferidas a favor de servidores públicos destituidos de forma irregular.
Al respecto, enfatizó en el concepto de reintegro “sin solución de continuidad”, lo cual se traduciría en el derecho a mantener “en el máximo posible todas las cualidades o elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente, siendo la regla general […] que se reciba la totalidad de los derechos que hacen parte del empleo” que ostentaba (fl. 307 c.o.). En tercer lugar, la Sala de primera instancia consideró que el Director General de la Policía Nacional le confirió un alcance errado al restablecimiento del derecho decretado por el Tribunal Administrativo del Meta a favor del señor EDUIN OCHICA HERRERA, pues la declaración de nulidad del acto de retiro del servicio policial debía conducir a su reintegro en la misma situación que el demandante hubiese disfrutado de no haber sido víctima de la separación injusta de su cargo. Por consiguiente, accedió a la protección deprecada y le ordenó a la entidad accionada tener en cuenta los años que el patrullero OCHICA HERRERA duró por fuera de la Policía para el cumplimiento de la sentencia administrativa; junto con la obligación de determinar en el plazo máximo de un mes, si el actor reúne los demás requisitos legales fijados para ascender al grado de Subintendente (fl. 308 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 21 de julio de 2015 el apoderado del señor OCHICA HERRERA presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y le solicitó al a quo aclarar los alcances de su parte resolutiva (fls. 327 y 328 c.o.). En lo pertinente, la impugnación se limitó a señalar el carácter
incongruente entre lo pedido en la demanda de tutela y las órdenes adoptadas por la Sala Seccional del Meta para proteger los derechos vulnerados por la Policía Nacional. Así, mientras las pretensiones del amparo aludían a que se le ordenase al Director General de la Policía Nacional cumplir con la sentencia del 18 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta sin imponerle trabas u obstáculos al señor OCHICA HERRERA en la realización del curso de ascenso para el grado de Subintendente; la sentencia de tutela de primera instancia se limitó a disponer que la Policía Nacional contaría con el término máximo de un mes para determinar si aquel satisfacía los requisitos legales para acceder al curso de ascenso en mención. ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2015 la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, adscrita a la Sala Seccional del Meta, denegó la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de julio de 2015, “por ser la acción de tutela un procedimiento preferente y sumario” no susceptible de esta clase de actuaciones. Con todo, la funcionaria advirtió que las inconformidades con lo resuelto en aquella providencia debían plantearse en la correspondiente impugnación (fl. 330 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación
interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto El señor EDUIN OCHICA HERRERA controvierte por este conducto la legalidad de los actos administrativos: Resolución No. 00026 de 13 de enero de 2015 y oficio No. S-2015-159511 /ADEHU-GRUAS-1.10 del 3 de junio de 2015, proferidos por la Policía Nacional; pues considera que los mismos representan una transgresión a lo decidido a su favor por el Tribunal Administrativo de Meta en sentencia del 18 de febrero de 2014 (fls. 2 y 3 c.o.). Problema Jurídico Establecer si la acción de tutela es procedente para evaluar la legalidad de los actos administrativos adoptados en el caso del señor EDUIN OCHICA HERRERA por parte del Director General de la Policía Nacional y del Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado
“De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional4. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental:
“3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá 4 C-590 de 2005. cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).
“(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas
que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con el petitum de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales impide abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como
que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de legitimación por activa y por pasiva. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la subsidiariedad de la tutela. Al respecto, es necesario señalar que dicha acción es un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los par
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