CSDJ - F50001110200020150043001ADJUNTA20150904100233-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150043001ADJUNTA20150904100233-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 71 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 500011102000201500430 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el actor contra el fallo proferido el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Gabriel de Jesús Valladales Parra y otros, en contra de la Nación --representada por la Presidencia de la República-- y la Policía Nacional; acción tutelar a la cual fue vinculada la Alcaldía Municipal de Villavicencio y el Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán Hechos. Génesis de la presente acción tutelar tienen que ver con el escrito presentado por varias personas vecinos del barrio Marco Antonio Pinilla de la ciudad de Villavicencio, quienes manifiestan que están cansados de solicitar a las autoridades que ordenen la extinción de dominio y posterior demolición
de una vivienda de prostitución de menores y venta de alucinógenos. Afirmaron que el inmueble es una olla de prostitución que ha desvalorado las otras viviendas y ya están casados por los daños y perjuicios que se les están ocasionando. Indicaron que han interpuesto varios derechos de petición sobre el tema ante las autoridades competentes, entre ellas la Presidencia de la República y la Alcaldía de Villavicencio y no han logrado que les atiendan sus súplicas.
Pretensiones: fueron expresadas por los actores en los siguientes términos: “Señor juez pedimos por medio de esta acción de tutela la
destrucción de la vivienda en la dirección calle 26 # 15 – 15 del Barrio Marco Antonio Pinilla. “Pedimos por medio de esta acción de tutela que el señor Presidente de la República intervenga ante esta vivienda y que se cumpla con lo que le solicitamos en el derecho de petición que se le hizo según la fecha de registro de envío guía #925087190 con fecha de entrega 04/06/2015 y que esta es la fecha que el señor Presidente no ha notificado su determinación de la misma. Pido que el Estado responda por los daños y perjuicios que han ocasionado a los vecinos…”. Actuaciones Procesales. Mediante auto calendado 7 de julio de 2015 (fl. 19), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela ordenando notificar sobre la admisión de la misma a las entidades accionadas y disponiendo además vincular a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y al Comandante de la Policía Metropolitana de la
misma ciudad. Librados los respectivos oficios, intervinieron la Alcaldía de Villavicencio, la Policía Metropolitana de Villavicencio y la Presidencia de la República. Respuestas de los accionados. -. Alcaldía Municipal de Villavicencio. (fl. 29). Mediante oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio, doctora Carolina Aguirre Rodríguez, se opuso a cada una de las pretensiones, indicando varios puntos, a saber: - Frente a la demolición de la vivienda, indicó que la misma no procede, por una solicitud de amparo constitucional, pues si bien es posible que la Alcaldía Municipal la ordene, tal gestión debe adelantarse de conformidad con lo establecido en la Ley 810 de 2003. - En cuanto a la problemática del sector, informó que una vez conocida la misma, la Secretaría de Gobierno y Seguridad, realizó las acciones pertinentes como fueron las de requerir al Comandante de la Policía Metropolitana, lo cual se le informó oportunamente al actor. - En lo relacionado con el resarcimiento de los daños ocasionados a los bienes de la comunidad, indicó que el mecanismo de amparo no es la herramienta para lograr tal fin, por lo que señaló la obligatoriedad de agotar los medios ordinarios. - En relación con la petición de fecha 20 de septiembre de 2014, sostuvo que a la misma se le dio trámite a través de los oficios No. 1552 – 17. 12/329 de noviembre 4 de 2014 y 1552-17.12/378 de noviembre 24 de 2014. (fl. 31 y ss).
-. Policía Nacional. (fl. 44). A través del Coronel Wilson Bravo Cárdenas, Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, indicó que se han adelantado todas las acciones tendientes a la solución de la problemática planteada, pudiendo identificar que la construcción señalada en el escrito tutelar, si bien se encuentra abandonada, no presenta expendio de alucinógenos, ni negocio de prostitución de menores. Manifestó que al precitado inmueble se le han realizado varios allanamientos sin encontrar sustancias prohibidas, venta de las mismas, o actos sospechosos en su interior que pudieran determinar la existencia de alguna red de prostitución infantil. Sostuvo que la Policía de Infancia y Adolescencia ha realizado campañas para erradicar la prostitución infantil, pero que como se ha dicho, la misma no se desarrolla en el inmueble en mención, el cual se encuentra abandonado. Solicitó la desvinculación de la institución a su cargo, en tanto a esta no le corresponde la destrucción del predio, tal y como lo quiere la comunidad actora. -.Presidencia de la República. (fl. 51). A través de apoderada, informó que efectivamente el 4 de junio de 2015, se allegó un derecho de petición interpuesto por los actores sobre el particular, el cual al día siguiente fue remitido a la autoridad competente, esto es, la Alcaldía de Villavicencio, mediante oficio OFI15 00045739 del 5 de junio de 2015. Indicó que tal situación no fue puesta en conocimiento de los peticionarios, en tanto los mismos solicitaron tener en reserva su identidad. No obstante, con ocasión de esta acción, se remitió el oficio No. OFI15 – 00054285 del 10
de julio del corriente año con destino a los actores, el cual obra a folio 57 reverso. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 17 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por Gabriel de Jesús Valladales Parra. Para tal decisión, estimó que: “En orden a resolver, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a las legalmente establecidas. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación en esta sede.
Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir la controversia que se suscitan actualmente con la vivienda a la cual hace referencia el actor, porque corresponden a un asunto competencia exclusiva de la policía y Secretaria de Gobierno y Seguridad de la Alcaldía. Impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados, presentando en términos el recurso de impugnación, el cual se sustentó así: “Señores magistrados (a) el motivo por el cual interponemos esta impugnación es debido a un derecho ante el señor presidente de la república y que hasta la fecha no ha dado respuesta de ese derecho de petición…” (sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por varias personas vecinos del barrio Marco Antonio Pinilla de la ciudad de Villavicencio, quienes manifiestan que han interpuesto varios derechos de
2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. petición ante la Presidencia de la República y la Alcaldía de Villavicencio, por lo anterior solicitan que se les dé respuesta a sus solicitudes, se ordene la extinción de dominio y posterior demolición de la vivienda ubicada en la calle 26 No. 15-15 de la ciudad de Villavicencio, la cual es una casa de prostitución de menores y venta de alucinógenos y que se les paguen los perjuicios que se les están causando con la renuencia de las autoridades a demoler el inmueble Derecho de petición. El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.3 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.4 3 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999.
por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 4 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” En este sentido, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. A manera de ejemplo, la sentencia T-377 de 2000, estableció los parámetros que rigen la efectividad del derecho de petición: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el 5 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de
manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En reciente jurisprudencia se indicó sobre la esencia del derecho de petición:
“En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa6. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”7 Por consiguiente, es obligación del extremo pasivo dar una respuesta por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petitoria, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental constitucional de petición. Pero no es una obligación que se desprenda del derecho fundamental, acceder a lo solicitado, ni responder de manera positiva a las pretensiones del petente. Sobre este particular, observa esta Colegiatura que los derechos de petición, interpuestos por los actores han sido debidamente respondidos, en tanto obran a folios 31 y ss., los oficios No. 1552 – 17. 12/329 de noviembre 4 de 2014 y 1552-17.12/378 de noviembre 24 de 2014, mediante los cuales la Alcaldía de Villavicencio dio respuesta a la petición de fecha 20 de septiembre de 2014. De igual manera, la Presidencia de la República allegó el oficio No. OFI15 – 00054285 del 10 de julio del corriente año con destino a los actores, el cual obra a folio 57 del legajo, en el cual le informan que se ha dado traslado a la
autoridad competente, para este caso, la Alcaldía de Villavicencio. Así las cosas considera esta Superioridad que no se ha violentado el derecho de petición pues el mismo fue remitido a la autoridad competente y respondido por la misma de fondo y sobre el objeto de la petición. Se itera que no puede considerarse como violatorio del derecho fundamental, el hecho que la respuesta dada no satisfaga los requerimientos realizados por 6 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 7 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. los petentes, tanto más cuanto que los mismos, no dependen exclusivamente de las autoridades accionadas. Frente a la solicitud de demolición de la casa, se tiene que la misma, en el evento que comprometiera derechos fundamentales --premisa que no se ha probado al interior de esta causa constitucional--, tiene vías de resolución propias, que están establecidas tanto en la Ley 1708 del 2014, “por el cual se expide el código de extinción de dominio”, como en la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010, normas de desarrollo urbanístico. Finalmente, en cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios derivados de la ruina de la edificación, deben remitirse los actores a lo establecido en el artículo 2350 del Código Civil y seguir el procedimiento establecido para tal fin. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de los mencionados mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera
transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. No obstante, no se encuentra al interior del proceso constitucional probada la existencia de tal perjuicio y menos en la calificación “irremediable” que exige la jurisprudencia. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las
condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”8 Tampoco el sólo efecto adverso del paso del tiempo, pues no se reúne el requisito de urgencia necesario para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio9. 8 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 9 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el reintegro puede caber o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos indispensables para que exista el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo transitorio...” (resaltado nuestro). En consecuencia, la acción de amparo se torna improcedente frente a estos últimos derechos invocados y nugatoria frente al derecho de petición, por lo que se modificará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE”, para en su lugar: (i) NEGAR la acción en relación con la vulneración del derecho de petición invocado por los actores. (ii) DECLARAR improcedente en relación con los otros derechos fundamentales invocados, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial