CSDJ - F50001110200020150045501ADJUNTANUEVA20190201090320-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150045501ADJUNTANUEVA20190201090320-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2020.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha Radicación No. 500011102000201500455 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho LUIS HERNANDO CIFUENTES DÍAZ, con ocasión de la queja formulada por la señora Elsa Cifuentes Rodríguez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Elsa Cifuentes Rodríguez, quien indicó que el investigado, fue su apoderado de confianza dentro del proceso de divorcio radicado en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, bajo el No. 201200325400 donde figuraba ella como demandante y el señor Juan Alberto Cuenú Valencia como demandado. 1 Decisión adoptada por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 500011102000201500455 01
Disciplinado: Luis Hernando Cifuentes Díaz.
Refirió que dentro del mencionado proceso, se solicitó por parte del investigado, medidas cautelares tendientes a garantizar sus derechos patrimoniales al momento de liquidarse la sociedad conyugal, sin embargó, afirmó que proferida la sentencia, el inculpado abandonó el cuidado y vigilancia dentro del mencionado proceso y conforme a ello, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, atendiendo normas de procedimiento y dado que habían transcurrido mas de tres meses desde que se había proferido el fallo de divorcio, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Finalmente, señaló que, por el descuido del profesional, al momento de liquidarse la sociedad conyugal, no existían bienes en cabeza del demandado, resultando afectados sus derechos patrimoniales que debieron haber sido garantizados por el mismo. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho LUIS HERNANDO CIFUENTES DÍAZ se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 74358907 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 185094 la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 11). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho LUIS HERNANDO CIFUENTES DÍAZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de octubre de 2015, sin embargo, por inasistencia justificada del disciplinado, la misma tuvo que reprogramarse para el día 22
de abril de 2016. 4.- El día 22 de abril de 2016, el Magistrado dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando comparecencia del abogado inculpado y del quejoso, así como la inasistencia del Representante del Ministerio Público.
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Disciplinado: Luis Hernando Cifuentes Díaz.
Posteriormente, se dio lectura del escrito de queja presentado por el inconforme, se le concedió la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre, en la cual manifestó que la querellante era su prima, quien vivía en Bogotá y le pidió colaboración en su proceso de divorcio, por lo por medio de un contrato verbal, pactaron la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios de los cuales canceló únicamente la suma de $900.000. Así mismo, indicó que la quejosa lo amenazó en varias ocasiones con formular en su contra una queja disciplinaria así fuera para hacerlo perder tiempo. Señaló que recibió documentos y formuló la demanda el 22 de mayo de 2012, la cual fue admitida el 31 de mayo del mismo año decretándose las correspondientes medidas cautelares, que el demandante se notificó el 13 de julio de 2012, presentando excepciones previas y proponiendo demanda de reconvención la cual fue contestada por él, demostrando que adelantó
más de las actuaciones para las cuales fue contratado. Finalmente, afirmó que el doctor Héctor Guillermo Díaz Díaz, compañero de su oficina, conocía todo sobre el proceso referido. Para efectos de prueba, solicitó requerir al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio para que allegara copia del radicado 201200325400, correspondiente al proceso de divorcio promovido por la señora Elsa Cifuentes Rodríguez, representada por el doctor LUIS HERNANDO CIFUENTES DÍAZ, contra Juan Alberto Cuenú Valencia. Así mismo, el Despacho decretó de oficio escuchar en declaración al abogado Héctor Guillermo Díaz Díaz, para que contestara preguntas relacionadas con la relación cliente abogado, y el trámite adelantado del proceso de divorcio mencionado, y requirió a la señora Elsa Cifuentes Rodríguez, para que compareciera para efectos de recepcionar ampliación de queja.
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Disciplinado: Luis Hernando Cifuentes Díaz.
La audiencia se suspendió fijando como fecha para su continuación, el 02 de agosto de 2016, sin embargo, por solicitud de aplazamiento del disciplinado, la misma se llevó a cabo el 04 de noviembre de 2016. 5.- El día 04 de noviembre de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y
calificación provisional y se dejó constancia de la comparecencia del investigado y del Representante del Ministerio Público, doctor Mauro de Jesús Ávila Tibatá, así como la inasistencia de la quejosa. Se dejó constancia que, en audiencia anterior, se dispuso solicitar al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, allegar copia del radicado 201200325, de igual manera, mediante despacho comisorio escuchar la declaración del señor Héctor Guillermo Díaz Díaz, la cual resultó frustrada y la comparecencia de la querellante a efectos de rendir ampliación de queja, sin que tampoco hubiere concurrido. El Despacho, realizó inspección judicial al proceso aportado por el Juzgado referido, incorporando al expediente las actuaciones adelantadas por el disciplinado. Finalmente, se dispuso insistir en el testimonio del señor Héctor Guillermo Díaz Díaz y la ampliación y ratificación de queja de la señora Cifuentes Rodríguez y luego de múltiples aplazamientos, se fijó como fecha para continuar la audiencia el 19 de noviembre de 2018. 6.- El día 19 de noviembre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional y se dejó constancia de la comparecencia del investigado, de su apoderado de confianza y de la quejosa, así como la inasistencia del Representante del Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a tomar juramento al abogado Diego Leonardo Gómez Olmos, apoderado de confianza del inculpado con el fin de concederle personería jurídica para actuar.
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Posteriormente, se escuchó a la quejosa, quien afirmó que el abogado dejó el proceso en completo abandono una vez salió la sentencia, que, si bien él le contestó siempre el celular para darle estado del proceso, no la asesoró debidamente. El apoderado del investigado, procedió a interrogar a la querellante, preguntándole si le había cancelado la suma pactada por concepto de honorarios, contestando la misma que luego de darle la suma de $900.000, el abogado no le dijo en ningún momento si quedaba algo pendiente, que le dijo que no le llevaría mas el proceso por lo cual tuvo la necesidad de contratar otro abogado. Finalmente, señaló que debía ser indemnizada por el abogado investigado por la mala asesoría jurídica que este le prestó, que una vez se levantaron las medidas cautelares, su esposo procedió a vender los bienes que hacían parte de la liquidación conyugal y ella se quedó sin nada porque el togado le había renunciado al poder otorgado. Una vez cerrado el ciclo probatorio de la Audiencia, se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación dando aplicación al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, TERMINANDO ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN a favor del abogado investigado,
lo anterior, por cuanto no se encontró que existiera falta disciplinaria en su comportamiento. DECISIÓN APELADA En proveído de fecha 19 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho LUIS HERNANDO CIFUENTES DÍAZ, con ocasión de la queja formulada por la señora Elsa Cifuentes Rodríguez.
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Indicó el Seccional de Instancia que el abogado investigado cumplió con todas las actuaciones para las cuales fue contratado, que conforme al poder conferido por la quejosa al encartado, el mismo se comprometió a iniciar y llevar a su culminación el proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, celebrado el 21 de septiembre de 1975 entre la querellante y el señor Cuenú Valencia. De lo anterior, se evicenció que efectivamente, quien promovió el proceso fue el investigado en representación de la querellante, para efectos de invalidar la situación del matrimonio contraído. Así mismo, resaltó el Despacho que el poder tenia un fin especifico, obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, gestión adelantada de forma competente teniendo en
cuenta que se obtuvo la sentencia del 19 de junio de 2013, por lo cual en ese momento finalizó la gestión encomendada al profesional del derecho investigado. Por otro lado, tal como manifestaron las partes, el abogado renunció al poder una vez proferida la sentencia, razón por la cual la querellante contrató a otro abogado para que procediera con la liquidación, encargo que nunca le fue otorgado al investigado. Señaló el Seccional de instancia que cualquier actuación del disciplinable en cuanto a hechos descritos en la queja, se encontraba cobijada con la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el proceso de divorcio identificado con radicado No. 201200325400 tuvo sentencia definitiva el el 19 de junio de 2013. Así las cosas, consideró el Magistrado que el abogado no cometió conducta alguna, que constituyera falta disciplinaria y que diera lugar a sanción alguna, y si lo hubiere hecho, la misma ya se encontraría prescrita con base en lo planteado previamente.
DE LA APELACIÓN
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Disciplinado: Luis Hernando Cifuentes Díaz.
Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de apelación, indicando que el poder que otorgó al abogado si bien era para la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, él debió indicarle que
posterior a ello venía la liquidación de bienes, asesorándola y manifestándole que debía hacer.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la
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Disciplinado: Luis Hernando Cifuentes Díaz. investigación disciplinaria. 3.- De la Prescripción.
La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Elsa Cifuentes Rodríguez, quien indicó que el togado investigado, fue su apoderado de confianza dentro del proceso de divorcio radicado en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, bajo el No. 201200325400 donde figuraba ella como demandante y el señor Juan Alberto Cuenú Valencia como demandado. Refirió que dentro del mencionado proceso, se solicitó por parte del
investigado, medidas cautelares tendientes a garantizar sus derechos patrimoniales al momento de liquidarse la sociedad conyugal, sin embargó, afirmó que proferida la sentencia, el togado abandonó el cuidado y vigilancia dentro del mencionado proceso y conforme a ello, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, atendiendo normas de procedimiento y dado que había transcurrido mas de tres meses desde que se había proferido el fallo de divorcio, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Finalmente, señaló que, por el descuido del profesional, al momento de liquidarse la sociedad conyugal, no existían bienes en cabeza del demandado, resultando afectados sus derechos patrimoniales que debieron haber sido garantizados por el mismo. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 19 de noviembre de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho querellado, al encontrar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Ante la decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, la quejosa, apeló la decisión señalando al respecto que se encontraba inconforme con la determinación de la primera instancia,
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Disciplinado: Luis Hernando Cifuentes Díaz. indicando que el poder que otorgó al abogado si bien era para la cesación de
efectos civiles del matrimonio católico, él debió indicarle que posterior a ello venía la liquidación de bienes, asesorándola y manifestándole que debía hacer. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. Hechas estas precisiones debe anotarse que cualquier actuación del abogado disciplinable, dentro del proceso de divorcio radicado bajo el No. 201200325400, se encuentra cobijada por la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que el Juzgado Primero Familia de Villavicencio dictó sentencia el 19 de junio de 2013. Por otra parte, también acertó el a quo al indicar que tal y como se encontró probado con lo obrante en el expediente, el encartado no adelantó actuación alguna con posterioridad a dicha sentencia, teniendo en cuenta que cumplió la gestión para la cual fue contratado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho LUIS HERNANDO CIFUENTES DÍAZ, por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(…)
2. La prescripción.
(…)”
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En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que en el presente asuntó se configuró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Disciplinado: Luis Hernando Cifuentes Díaz.
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho LUIS HERNANDO CIFUENTES DÍAZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Disciplinado: Luis Hernando Cifuentes Díaz.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial