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CSDJ - F5000111020002015004560120171117145024-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002015004560120171117145024-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDIC0CIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticuatro (24) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 91 del 25 de octubre de 2017

Expediente No.500011102000201500456-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES al abogado JAIRO ANTONIO MORALES, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 4. del artículo 35 de la Ley 1123 y 2. del artículo 37 ibídem. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “El señor Napoleón Soler solicita investigar al abogado Jairo Antonio Morales, porque a finales del año 2011, le confirió poder para que iniciara acción judicial en relación con un contrato de compraventa contra Omar de Jesús Camacho Romero, el abogado inició el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal bajo el radicado 20120001100, se

decretó el embargo el 23 de marzo de 2012, el 11 de julio de 2013 el abogado solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, pero el abogado nunca le informó el monto de lo pagado por el demandado y mucho menos le entregó dinero alguno” 1Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán integrando Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales

Decisión: Confirma ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El abogado JAIRO ANTONIO MORALES se identifica con Cédula de Ciudadanía N°13.882.031y Tarjeta .Profesional N° 65.161. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante las sesiones de esta audiencia se practicaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso ejecutivo 2012-00011 promovido por el investigado a favor del quejoso y en contra del señor Omar de Jesús Camacho Romero. - Diligencia de ampliación de queja en la cual manifestó que nunca se habló de honorarios con el togado inculpado, no obstante el investigado el 12 de

mayo de 2012 le consignó $15.000.000,00. Adujo no saber dónde localizar al abogado pero supo por el demandado que al abogado se le había entregado $27.500.000,00. - Versión libre de investigado quien manifestó que el quejoso le confirió poder para adelantar el cobro ejecutivo de una deuda en contra del señor Camacho. Iniciado el proceso se llegó a un acuerdo con el ejecutado en el cual se comprometía a pagar $30.000.000,00. no obstante afirma que el deudor solamente le canceló $21.000.000,00. Señaló que solicitó la terminación total del proceso ejecutivo bajo amenazas por parte del deudor, precisó que los honorarios fueron ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales Decisión: Confirma pactados de forma verbal en el 20%, pero en realidad no le han sido cancelados los honorarios correspondientes.

Calificación provisional de la actuación. Culminada la práctica de pruebas, el Magistrado instructor de Primera instancia profirió cargos al abogado JAIRO ANTONIO MORALES por la presunta inobservancia de los numerales 8. y 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en los numerales 4. del artículo 35 y 2. del artículo 37 las cuales se le imputaron

a título de dolo. Frente a las faltas establecidas se tuvo en cuenta que el abogado no cumplió con su obligación de rendir el informe sobre la gestión ni durante ni culminada la misma como lo establece la Ley pues si el abogado realizó un acuerdo de pago al interior del proceso debió contar con la autorización de su cliente. Además faltó a su deber de honradez con el cliente habida cuenta que retuvo parte del dinero pues evidenciado se tuvo que la deuda a cobrar era $30.000.000,00 (sin contar las costas procesales) y solo le entregó a su cliente la suma de $15.000.000,00. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia se escuchó al defensor de confianza del disciplinable quien precisó las contradicciones que ofrece la queja interpuesta por el señor Napoleón Soler. Por ende solicitó no tener en cuenta las afirmaciones vertidas por éste sobre todo cuando las sanciones del proceso disciplinario afectan gravemente la situación laboral de los litigantes. DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo del 10 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES al abogado JAIRO ANTONIO MORALES, al declararlo responsable de la comisión de las faltas ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales Decisión: Confirma establecidas en los numerales 4. del artículo 35 de la Ley 1123 y 2. del artículo 37 ibídem.

Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado en relación con las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007 lo siguiente: “El origen de la investigación disciplinaria es la queja presentada por el señor Napoleón Soler Varón, quien manifiesta haberle conferido poder al doctor Jairo Antonio Morales a finales del año 2011 para que le iniciara un proceso ejecutivo contra Omar de Jesús Camacho, en aras de cobrar la suma de $27.500.000 que le había quedado a deber por la venta de dos votes fluviales, más la cláusula del 20% por el incumplimiento del contrato. Presentada la demanda por el doctor Morales, en auto del 25 de enero de 2012, se libró mandamiento de pago por la suma de $27.500.000 como capital representado en el contrato de compraventa y $5.500.000 por concepto de cláusula penal, no obstante en memorial radicado el 11 de julio de 2013 el profesional del derecho solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y levantamiento de medidas cautelares, petición a la cual inicialmente no accedió el Juzgado por no estar con presentación personal , pero cumplido el requerimiento en auto del 26 de julio del citado año se accedió (sic) decretó la terminación del proceso por pago y el 2 de agosto del mismo año el doctor Jairo Antonio Morales

renunció al poder. Como se ha explicado en precedencia, el trámite de la litis civil da cuenta que el abogado inició el proceso ejecutivo cuyas pretensiones eran los dineros adeudados al quejoso, tal como él lo manifiesta librándose mandamiento de pago el 25 de enero de 2012, como medida cautelar se solicitó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros y embargo previo de un inmueble, y el 11 de julio de 2013 se demanda la terminación del proceso por pago total de la obligación. En este orden de ideas, los hechos referidos en la queja como en la ampliación de la misma surge con claridad que el Dr. Jairo Morales le faltó lealtad y honradez profesional que comporta el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. (…) en el presente caso observamos que si bien es cierto el abogado le consignó a favor de su cliente la suma de $15.000.000 la obligación no se contraía solamente a este monto sino que ascendía a más de $30.000.000 sin contar las costas del proceso, por lo tanto los emolumentos que le fueron dados al señor Napoleón no corresponde a la parte que le pertenecían a su cliente. De igual manera nótese que al disciplinado le faltó responsabilidad en relación a la rendición de cuentas del asunto encomendado pues (…) es ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales Decisión: Confirma un obligación a cargo del abogado el rendir informes sobre la gestión a su cliente para indicarle en este caso que el proceso se había terminado.

Además de rendir las cuentas y entregar los dineros, hacerle un panorama general acerca de lo que se había tramitado dentro del proceso. Se debía haber consultado con el cliente en caso de una conciliación o rebaja de intereses o capital pues si bien el abogado tiene la facultad en el poder, no puede hacerlo sin la aquiescencia de su patrocinado.” APELACIÓN Inconforme con la decisión el abogado sancionado solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia, manifestando que en realidad el juicio de responsabilidad realizado exclusivamente se fundamenta en lo aducido por el quejoso y no en sus explicaciones del caso. Afirmó que efectivamente el deudor solamente canceló la suma de $21.000.000,00; no obstante mediante intimidaciones lo condicionó a pasar el oficio de terminación ante el Juzgado como si hubiese cancelado la totalidad de la deuda. Afirma haber entregado a su cliente la totalidad de dineros pero que del último monto (por la suma de $6.000.000,00) no obra constancia en razón a la confianza que tenía con su cliente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien,

2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales Decisión: Confirma establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de

2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales Decisión: Confirma En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JAIRO ANTONIO MORALES en relación con la expedición de los recibos por concepto de honorarios o gastos recibidos.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta,

consagrada en el numeral 4. del artículo 35 y 2. Del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. ______________________________________________________________________________

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Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales Decisión: Confirma “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”.

En efecto del material probatorio obra la queja del señor Napoleón Soler Varón, quien manifestó haberle conferido poder al doctor Jairo Antonio Morales a finales del año 2011 para que le iniciara un proceso ejecutivo contra Omar de Jesús Camacho, en aras de cobrar la suma de $27.500.000,00 que le había quedado a deber por la venta de dos botes fluviales, más la cláusula del 20% por el incumplimiento del contrato. En virtud del poder conferido el investigado presentó la demanda, la cual se

tramitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal bajo el radicado 2012-00011, que mediante auto del 25 de enero de 2012, libró mandamiento de pago por la suma de $27.500.000,00 como capital representado en el contrato de compraventa y $5.500.000,00 por concepto de cláusula penal. Previo al pacto de un acuerdo de pago y la cancelación de la deuda por parte del demandado el togado inculpado mediante memorial radicado el 11 de julio de 2013 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y levantamiento de medidas cautelares, solicitud que fue aceptada el 26 de julio del 2013, posteriormente el inculpado, doctor Jairo Antonio Morales, renunció al poder el día 2 de agosto siguiente. Así las cosas, no existe duda que el abogado investigado omitió cumplir con el deber de diligencia al no rendir al final de la gestión el informe correspondiente incurriendo con ello en la falta establecida en el numeral 2. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, no existe duda para esta Sala que el togado inculpado retuvo parte del dinero que fue cobrado pues solamente le entregó a su poderdante la suma de $15.000.000,00 cuando el crédito cobrado por la vía judicial ascendía a un monto superior a los $30.000.000,00. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales Decisión: Confirma De darle la razón al investigado sobre el pago verbal de honorarios por la suma del 20% de lo obtenido se tendía que retuvo una cantidad superior a la permitía pues bajo esta fórmula solamente le corresponderían por honorarios $6.000.000,00. debiendo entregarle a su poderdante la suma de $24.000.000,00.

Incluso si el deudor solamente hubiese pagado los $21.000.000,00 que aduce el profesional del derecho, le correspondería al inculpado la suma de $4.200.000,00 como honorarios debiendo entonces haber devuelto la suma de $16.800.000,00. situación que a todas luces no concuerda con lo consignado al quejoso. Ahora bien, inconforme con la decisión el abogado sancionado solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia, manifestando lo siguiente: - El juicio de responsabilidad realizado exclusivamente se fundamenta en lo aducido por el quejoso y no en sus explicaciones del caso. - el deudor solamente canceló la suma de $21.000.000,00, no obstante mediante intimidaciones lo condicionó a pasar el oficio de terminación ante el Juzgado como si hubiese cancelado la totalidad de la deuda. Afirma haber entregado a su cliente la totalidad de dineros pero que del último monto (por la suma de $6.000.000,00) no obra constancia en razón a la confianza que tenía con su cliente. Frente al primer argumento de debate, esta Superioridad no considera que tenga la entidad jurídica suficiente para enervar el juicio de responsabilidad, no solo

porque el quejoso no probó su dicho sino porque la prueba documental y la ampliación de queja rendida bajo juramento dan cuenta de su comportamiento antiético. En efecto no es que la Sala solamente tuviese en cuenta el dicho del quejoso, sino que el acopio probatorio reforzaba su hipótesis, al tiempo que la carencia de pruebas por parte del togado debilitaba su dicho. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales Decisión: Confirma Ahora bien, frente al segundo argumento esta Sala manifiesta que no existe ningún elemento de prueba que materialice lo aducido por el togado. No se entiende por qué razón el togado entregó supuestamente $6.000.000,00 a su cliente y no existe registro de ello, incluso dicha afirmación es negada por el quejoso. Ahora bien otro de los indicios que juega en contra del profesional es el silencio que tuvo durante todo el proceso, inclusive cuando realizó el acuerdo de pago con el demandado su cliente desconocía dicho aspecto. No fue sino con ocasión del proceso disciplinario que el cliente volvió a tener conocimiento de lo sucedido. Conducta que no se encuentra justificada por ninguno de los medios probatorios legalmente establecidos.

En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la

pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Claramente, los aspectos probados que rodean la conducta evidencian que la modalidad de la conducta deviene en culposa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, negligentemente omitió expedir el correspondiente recibo cuando le fueron entregados dineros producto de la relación cliente abogado. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales Decisión: Confirma Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que la SUSPENSIÓN impuesta por el a quo es

proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del disciplinable se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de

TRES (3) MESES al abogado JAIRO ANTONIO MORALES, al declararlo ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales Decisión: Confirma responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 4. del artículo 35 de la Ley 1123 y 2. del artículo 37 ibídem.

SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.500011102000201500456-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Jairo Morales

Decisión: Confirma

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13

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