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CSDJ - F50001110200020150047101ADJUNTA20190626075404-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150047101ADJUNTA20190626075404-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201500471 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en junio 13 de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor José Álvaro Rozo Núñez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta2, para que se investigare disciplinariamente al abogado JORGE HUGO

MENDOZA AGUDELO, alegando que contrató sus servicios profesionales para que adelantare y llevare hasta su terminación demanda contentiva del medio de control de reparación directa, contra el Hospital Departamental de Villavicencio y Otros, la cual si bien radicó en debida forma, la abandonó pues ni siquiera presentó alegatos de conclusión, ni recurso de apelación contra la sentencia proferida en julio 31 de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, que se falló contra sus pretensiones. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.347.860, portador de tarjeta profesional de abogado número 120370 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de agosto 14 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó octubre 27 de 2015 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó pues el a quo estaba de permiso, reprogramándose para febrero 22 de 20165. 2 Folio 1 a 12 c. o. 3 Fl. 148 c.o. 4 Fl. 146 c.o. 5 Fl. 159 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO6 se le emplazó,

declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En febrero 7 de 2017 8 se realizó la primera sesión, con la asistencia del defensor de oficio del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a José Álvaro Rozo Núñez, quien manifestó que le otorgó poder al profesional encartado para que adelantare demanda de reparación directa, fijando como honorarios el treinta por ciento (30%) de las resultas del proceso, sin embargo el togado fue indiligente pues no realizó las actuaciones propias de su encargo, lo que conllevó a que sus pretensiones fueren negadas, situación que le generó un grave perjuicio económico. Como pruebas a petición del defensor del investigado se decretó oficiar al Juzgado sexto Administrativo de Villavicencio, para que remitiere copias del proceso radicado No. 2008-00192 y requerir a la Junta Regional de Invalidez, para que informare si practicó examen médico en el año 2006 al señor José Álvaro Rozo Núñez, en caso afirmativo allegare copia del respectivo dictamen. La segunda sesión se adelantó en abril 17 de 2017 con la asistencia del defensor de oficio del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. El a quo señaló que no se habían allegado a las diligencias las 6 Fl. 171 c.o. 7 Fl.174 c.o. 8 Fl. 45 c.o. copias del proceso radicado No. 2008-00192 adelantado por el Juzgado sexto Administrativo de Villavicencio, por lo que reiteró su solicitud.

La tercera sesión se adelantó en mayo 21 de 2018 con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Copias del proceso de reparación directa radicado No. 2008-00192 adelantado por el Juzgado sexto Administrativo de Villavicencio. (Anexos 1 y

2). Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, se debía proceder a formular cargos contra JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa, pues el quejoso le encomendó iniciar proceso de reparación directa contra el Hospital Departamental de Villavicencio y Otros, y solo se limitó a su radicación en el año 2008 y a la asistencia a audiencia de recepción testimonial realizada en octubre 15 misma anualidad, abandonando desde ese momento el asunto, pues no se evidencia actuación posterior. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento.9 9 Fl. 292 c.o. Audiencia de Juzgamiento.- En junio 1 de 201810, se realizó la primera sesión de la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó su aplazamiento para preparar los alegatos de conclusión, a lo que

accedió el despacho. La segunda sesión se adelantó en junio 8 de 2018 con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado, quien rindió alegatos de conclusión, solicitando se profiriere sentencia absolutoria en favor de su prohijado, toda vez que la profesión de abogados es de medios y no de resultados, por lo que la decisión adversa a los intereses del quejoso no puede ser objeto de reproche a su defendido, pues fue diligente en todas las etapas del proceso de reparación directa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, profirió sentencia en junio 13 de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Lo anterior, porque estaba demostrado que el quejoso le otorgó poder al disciplinado, para que iniciare y llevare hasta su terminación proceso de reparación directa, el cual efectivamente presentó y fue admitido en julio 29 de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, sin embargo, desde octubre 15 de 2009 abandonó el asunto encomendado pues 10 Fl. 270 c.o. no concurrió a las diligencias de recepción de testimonios, no objeto el dictamen pericial emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, no

presentó alegatos de conclusión y no recurrió la sentencia proferida en julio 31 de 2013 que negó las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo las causales de agravación dispuestas en el artículo 45 ibídem literal a numeral 3 y literal c numeral 6, consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento reiterativo del disciplinado atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.11

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.12

CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Fls. 302 a 316 c. o. 12 Fl. 321 c.o.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama

judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por

lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es evidente que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

Del fenómeno jurídico de la prescripción.- El abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como autor de la 14 Ibídem falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que José Álvaro Rozo Núñez en el año 2008, le otorgó poder al abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO para que iniciare y llevare hasta su culminación, demanda de reparación directa contra el Hospital Departamental de Villavicencio y Otros, la cual fue presentada por el profesional, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien en julio 29 de 2008 la admitió.15 En auto de agosto 18 de 200916 el Juzgado de conocimiento se pronunció respecto de las pruebas peticionadas por las partes, accediendo a las solicitadas por el encartado y realizándose audiencia para su recepción en

octubre 15 misma anualidad, a la que asistió MENDOZA AGUDELO, sin evidenciarse actuación posterior, pues mediante auto de marzo 22 de 2013, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión, los cuales no fueron presentados por el disciplinado.17 Vencido ese término, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio en julio 31 de 2013, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.18 La anterior decisión se notificó por edicto 15 Anexo I. 16 Anexo I, fl. 57 a 61. 17 Anexo II, fl. 60. 18 Anexo II, fl. 53 a 91. fijado en agosto 6 de 2013 y desfijado el 9 de ese mismo mes y año, sin embargo, el profesional no interpuso en su contra la alzada correspondiente. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200719, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de junio 13 de 2018, se reprochó a MENDOZA AGUDELO abandonar el asunto desde octubre 15 de 2009 situación que se mantuvo hasta agosto 14 de 2013 cuando venció el término para apelar la decisión adversa a los intereses de su cliente. De tal forma, desde agosto 14 de 2013 hasta cuando le era exigible actuar

en favor de los intereses de su prohijado a la fecha, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en agosto 13 de 2018. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. 19 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado JORGE

HUGO MENDOZA AGUDELO.

Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento de la Magistrada Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en agosto 13 de 2018 y la fecha de reparto data de octubre 23 de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del

abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

CARVAJAL

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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