CSDJ - F50001110200020150048401ADJUNTA20151001100912-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150048401ADJUNTA20151001100912-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201500484 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Unidad Especial para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Otros.
Accionante: Ana Lucía López Cruz.
Primera Instancia: Concede.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionado, Departamento para la Prosperidad Social, contra el fallo del 21 de agosto de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que otorgó el amparo constitucional solicitado por la accionante.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquiran
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS: Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2015, obrando en nombre propio y en el de sus tres (3) menores hijos, la señora Ana Lucía López Cruz, acude a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, aduciendo que es madre cabeza de familia, y que fue desplazada desde el 11 de mayo de 2009, del Municipio de la Macarena. Señaló que no ha recibido proyecto productivo autosostenible que le permita abastecerse de comida y alojamiento para su grupo otorga a un núcleo familiar Tipo A, la suma de $510.000 por concepto de alimentos y alojamiento, a un núcleo familiar de 3 a 5 personas se le denomina Tipo B y se le otorga la suma de $915.000 y a un núcleo de 5 personas en adelante, la suma de $1.380.000 por 90 días, motivo por el cual, a su núcleo le corresponde la suma de $615.000 por alimentos y por alojamiento la suma de $270.000. Expresa que recibió el 28 de mayo de 2015, el subsidio de alojamiento por $270.000 pero no el de alimentos, informándole que debía esperar. Por ello, señala, presentó, el 26 de junio del 2015, un derecho de petición ante la Unidad de Víctimas y en la Procuraduría a fin de obtener el subsidio adeudado, pero dichas entidades no le han resuelto nada. (Fl. 1 – 7).
PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, la accionante, incoa como pretensiones que se amparen sus derechos
como víctima del desplazamiento forzado a fin de que se ordene a las accionadas, la entrega oportuna y completa de las ayudas humanitarias consagradas en la Ley. (Folio 6).
TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 6 de agosto de 2015, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela que nos ocupa, y ordenó la notificación de su inicio a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Prosperidad Social (DAPS), la Caja de Compensación Familiar COFREM, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la Gobernación del Meta, Fonvivienda, Villavivienda y a la Dirección Territorial Villavicencio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, otorgándoles un plazo de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por la accionante. (Folio 17). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Villavivienda Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio.- Descorrió el traslado de la acción, solicitando su exclusión del trámite de la misma,
dado que en su sentir, no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Señala que su objeto social, es el de desarrollar las funciones de banco de tierras o banco inmobiliario del municipio de Villavicencio, indica que la accionante no se ha postulado para beneficiarse del subsidio municipal de vivienda, y por consiguiente, mal podría solicitar y obtener un subsidio de esa naturaleza en detrimento de quienes sí participaron en las respectivas convocatorias. (Fl. 42 – 44). La Gobernación del Departamento del Meta.- Al descorrer el traslado del libelo de la acción, señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues, ésta no ha acudido a la Secretaría de Vivienda del Meta ni ha radicado ninguna solicitud respecto de solicitar vivienda. Describe el procedimiento para que las familias victimas de desplazamiento puedan acceder a beneficiarse de los proyectos de vivienda para ellas, Indica que las convocatorias para ello, se llevaron a cabo en el mes de octubre de 2014, y que por ende, la accionante esta llamada a realizar todos los trámites para así también entrar en las nuevas convocatorias. (Fl. 50 – 51). La Caja de Compensación Familiar COFREM.- Descorrió el traslado del libelo de la acción, informando que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, indicó al igual que sus antecesores en la intervención, que la accionante Ana Lucía López
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Rad. N° 500011102000201500484 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cruz, NO se ha postulado ante Caja de Compensación alguna para obtener un subsidio de vivienda y describe las etapas del procedimiento que deben agotar los interesados en ser beneficiados con un subsidio para la adquisición de vivienda. (Fl. 53 – 57). La Secretaría de Victimas, Derechos Humanos y Paz de la Gobernación del Meta.- Solicitó la exclusión de la Gobernación Departamental del trámite de la acción, aduciendo que la atención de los hechos en los que la accionante funda las pretensiones de su acción, son competencia de la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011. Respecto de la solicitud que la accionante realizó para su priorización en el otorgamiento de vivienda digna, indicó que debe acudirse a los programas del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Alcaldía del Municipio en el que reside. (Fl. 61 – 62). Alcaldía de Villavicencio.- Por intermedio de apoderada, descorrió el traslado del libelo de la acción, solicitando su exclusión del trámite de la acción, pues, en su criterio la entidad competente para atender las pretensiones de la accionante es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los términos señalados en la Ley 1448 de 2011. Adujó que la accionante no acreditó sumariamente alguna acción u omisión del Municipio que lo legitime para ser
sujeto pasivo de la acción de tutela y por ende, concluye, la acción contra él deviene en improcedente (Fl. 67 – 68). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.- Descorrió el traslado del libelo de la acción, señalando que en virtud de lo establecido en el artículo 122 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) es competencia de la Unidad de Víctimas garantizar a los hogares víctimas del desplazamiento el componente de alimentación, entidad que mediante la Resolución 351 de 2015, reglamentó el procedimiento para la entrega de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA forzado en el Registro Único de VíctimasRUV, determinando los criterios para la entrega, los montos de los componentes y la frecuencia de las entregas de ayuda humanitaria entre otros. Finalizó señalando, que el Instituto no está legitimado en la causa para responder o satisfacer los derechos de la accionante, pues, desde el 8 de mayo de 2015, la Unidad de Víctimas no le remite la caracterización de ningún hogar, por la implementación de la citada resolución 351 de 2015. (Fl. 7576). La Secretaría de Desarrollo Agroeconómico del Meta.- Solicitó su exclusión del
trámite de la acción, dado que la accionante no ha presentado derecho de petición alguno en sus instalaciones ni ha postulado un proyecto productivo autosostenible que deba ser estudiado por dicha entidad. (Fl 78). El Departamento para la Prosperidad Social.- Descorrió el libelo de la acción, informando que la entidad legitimada para dar respuesta a las pretensiones de la accionante es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.; aunado a ello, señaló que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas – RUV, con residencia declarada en Villavicencio; pero no se encuentra inscrita en la base de datos de la Red Unidos; no se encuentra inscrita en la base de dados con subsidio en estado calificado o asignado por el Fonvivienda. Por ende, la accionante no fue incluida en el listado de hogares potencialmente beneficiados del subsidio familiar de vivienda en Especie – SFVE para los proyectos ejecutados en la ciudad de Villavicencio, por no cumplir con las condiciones establecidas para ello, pues, no pertenece a la Red Unidos ni se ha postulado para ser beneficiaria de esos subsidios. Finaliza indicando que los cupos de subsidio de vivienda en el Municipio de Villavicencio ya se agotaron y habrá de esperarse a la constitución de nuevos proyectos. (Fl. 80 – 90). El Fondo Nacional de Vivienda.- Descorrió el traslado del libelo de la acción, indicando que la accionante no se postuló en ninguna de las convocatorias realizadas
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por Fonvivienda para la asignación de subsidios de vivienda familiar, por consiguiente, señala no es el llamado a atender las pretensiones del accionante, pues, no le ha vulnerado derecho alguno. (Fl. 106 – 108). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 21 de agosto de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO.- CONCEDER la tutela a los derechos invocados; y en consecuencia ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral de las Víctimas, evaluar nuevamente la inclusión de la demandante Ana Lucía López Cruz en el Registro Único de Víctimas – RUV -, de acuerdo con la normatividad vigente y, en caso de hacerse tal registro, le sea otorgada la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica y, por tanto, se constante un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y se encuentre en condiciones de asumir su auto sostenibilidad.
SEGUNDO.- CONCEDER la acción de tutela encaminada a proteger el derecho de petición, ordenando que en el término de 3 días, el Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas den respuesta al derecho de petición que presentó el 26 de junio de 2015. TERCERO.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación que en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales realicen una veeduría permanente en aras de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado en general, a la atención humanitaria en sus diferentes componentes y fases, así como la garantía del tránsito hacia soluciones duraderas con el fin de superar las condiciones de vulnerabilidad. CUARTO.- SOLICITAR a la Contraloría General de la República, que en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, realice una labor de control fiscal respecto de la ejecución de los recursos públicos destinados por las entidades responsables de la atención humanitaria a víctimas del desplazamiento forzado, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, en sus artículos correspondientes, y sus decretos reglamentarios, especialmente el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decreto 4800 de 2011 en sus artículos 106 a 120, en sus distintos componentes,
etapas y fases”. Como fundamento de su decisión, el A quo señala que la dispersión, demora y desorganización en la entrega de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y fases, vulnera el derecho fundamental de la población desplazada y no garantiza el tránsito hacia las soluciones duraderas de las víctimas. Manifiesta, que la antigua Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, ha adjudicado en forma aleatoria uno u otro componente de la ayuda humanitaria, y en diferentes cantidades a la accionante, sin que se haya comprobado hasta ahora el tránsito hacia soluciones duraderas, pues, no ha recibido en forma completa esta asistencia, o la ayuda humanitaria no ha sido otorgada en forma integral, lo cual no ha contribuido a mitigar la emergencia, ni mucho menos a realizar el tránsito hacia soluciones verdaderas de estabilización. (Fl. 109 - 120). La Unidad Especial para la atención y Reparación Integral de las Víctimas.- De manera extemporánea, descorre el traslado del libelo de la acción, informando que el 22 de agosto de 2015, atendió la petición de la accionante, en los siguientes términos: “Para el caso concreto, se procedió a verificar nuestra base de datos y se constató que a su núcleo familiar le fue otorgada Atención Humanitaria por Desplazamiento Forzado dentro de los últimos 90 días, razón por la cual, en este momento no podemos acceder a su solicitud. Debe tener en cuenta que los componentes entregados a su grupo familiar fueron por tres meses y sólo hasta concluido
ese término podrá solicitar una entrega de atención humanitaria…”. Manifiesta además que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de febrero de 2009. Por consiguiente, se configura el fenómeno del hecho superado. (Fl 173 – 209). Impugnación.- Con radicado del 26 de agosto de 2015, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugna la decisión del A quo, señalando
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que la competencia para entregar la Ayuda Humanitaria está en cabeza de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y por ende carece de legitimad en la causa para atender las pretensiones de la accionante. (Fls. 216 - 220). Mediante auto del 31 de agosto de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. (Fl. 229). Esta Sala recibió el plenario según acta de reparto del 7 de septiembre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos
por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesiones en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir,
que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que
es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de
tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos 2 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. La Sala debe determinar si a la accionante en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales asociados al cumplimiento de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes, etapas y fases, su entrega efectiva, términos y prórrogas, y la garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socio-económica, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011-, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011 y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011-, quienes son las entidades responsables en el nuevo marco institucional de la atención humanitaria a las
víctimas de desplazamiento forzado. En efecto, esta Superioridad, contrario a lo que señala el impugnante, constata que en el nuevo ordenamiento institucional creado por la Ley 1448 de 2011, le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien asumió las funciones de la otrora Acción Social, las funciones programáticas en materia de atención o asistencia humanitaria como “(….) fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos……” (art. 170 de la Ley 1448); mientras que a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al DAPS le corresponde de manera concreta ejecutar las acciones relativas al componente de ayuda humanitaria, tales como operar el registro, coordinar con las demás entidades las salidas a los mecanismos que faciliten la estabilización socioeconómica, y adicionalmente también es la encargada de lo relativo a las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA indemnizaciones. Así, acerca de la ayuda humanitaria, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 establece las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en materia de ayuda humanitaria, estableciendo que le corresponde “(…) 16. Entregar la asistencia humanitaria de que trata el
artículo 64 (….) realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada”. En este orden de ideas, evidencia la Sala que ambas entidades se encuentran vinculadas de conformidad con la ley en este proceso de tutela y por tanto, las órdenes que se impartan mediante esta sentencia estarán dirigidas a ambas entidades, en el marco de sus respectivas competencias y funciones legales. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala se referirá a (i) la protección constitucional de la población desplazada por la violencia; (ii) la protección constitucional específica respecto de la atención humanitaria en sus diferentes componentes y fases; (iii) el nuevo marco legislativo que regula los derechos de las víctimas a la reparación integral en la Ley 1448 de 2011 o denominada Ley de Víctimas y sus decretos reglamentarios; para entrar (iv) a resolver el caso en concreto. (i) La protección constitucional de las víctimas de desplazamiento forzado En relación con el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha destacado el carácter de delito y de grave violación de los derechos humanos que éste constituye, el carácter estructural del mismo, su gravedad, y el hecho de ser un delito que afecta a las víctimas de manera masiva, sistemática y continua. (Sentencia T-419 de 2003). La jurisprudencia constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al desplazamiento forzado, calificándolo como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del Estado” (T-227 de 1997 (5 de mayo), M. P. Alejandro Martínez Caballero); “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”. El desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado. Teniendo en cuenta el carácter estructural y la magnitud del desplazamiento forzado, como grave, masiva y sistemática violación de los derechos fundamentales de las víctimas de este delito, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente te
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