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CSDJ - F50001110200020150049101ADJUNTA20190605142200-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150049101ADJUNTA20190605142200-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500491 01 Aprobado según Acta Nº 38 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, señora Janeth Santos Suarez, contra la decisión1 de 22 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual dispuso la Terminación de las diligencias en favor de los doctores SONIA RAMOS REINA, JHON FREDY BARAJAS MARTÍNEZ, ZAIDA LEONOR ORTÍZ ROBLES, DIANA MARITZA BACCA TAPIERO y ANGELA MAYERLY ARCILA en su calidad de FISCALES 16 SECCIONALES CAIVAS; de igual manera, determinó DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora

SOLANGIE GARZÓN TORRES.

HECHOS La presente actuación, se originó a raíz del escrito radicado ante la Procuraduría Regional de Villavicencio el 9 de julio de 2015, quien posteriormente remitiera la queja instaurada por la señora JANETH SANTOS SUÁREZ, al Seccional de instancia mediante oficio No. 2138 del 23 de julio de

2015, en donde manifestó que tanto ella como su menor hija CH.E.S., habían sido víctimas de maltrato físico y psicológico por parte del señor Alexander Escobar Ospino, padre de su hija, por lo cual el 26 de mayo de 2011 procedió a denunciarlo por el delito de Actos Sexuales Abusivos, 1 Sala dual conformada por la Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán y el Conjuez Carlos Arturo León Ardila, decisión vista a folios 73 a 76 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500491 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO siendo asignada la investigación a la Fiscalía 16 Seccional y radicada bajo el No.

500016105671201182192. Sostuvo, que el 1º de julio de 2011, la defensora de familia de la Regional Meta – Centro Zonal No. 2, profirió auto mediante el cual, resolvió una petición a favor de su primogénita, atendiendo que allí se dispuso suspender las visitas del padre hasta tanto se decidiera el proceso penal; además estableció que el 20 de mayo de 2013, el Tribunal de Villavicencio, en fallo de tutela con radicado 500012204000201300230 00, le ordenó a la Fiscalía 16 Seccional – CAIVAS, le dieran prioridad a la denuncia penal instaurada por la señora Santos Suárez. Finalmente precisó, que luego de dirigirse a la Fiscalía, indagando el estado de la investigación, el

secretario de ese despacho le informó que el asunto tenía reserva sumarial, por lo cual, indició que no se le dio respuesta a su petición radicada el 6 de mayo de 2014, en donde solicitaba se le diera información del proceso.2 ACTUACIÓN PROCESAL - Por auto del 27 de agosto de 20153, el Seccional de instancia dispuso que previo a tomar una decisión conforme a derecho, se hacía necesario oficiar a la Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio – CAIVAS, para que se sirviera informar a que delegada le correspondió por reparto el proceso No. 500016105671201182192, adelantado en contra de Alexander Fernando Escobar Ospino, por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años. - Por oficio No. DSFV-16-358 de octubre 8 de 20154, la Auxiliar Judicial II con funciones de asistente de la Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio, informó qué fue a esa Fiscalía a quien le correspondió conocer del caso radicado bajo el No. 500016105671201182192. - Por oficio No. DSFV-16-042 del 31 de enero de 20165, la Auxiliar Judicial II con funciones de asistente del Fiscal de la Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el No. 500016105671201182192, por lo cual, se procedió al fotocopiado de las piezas 2 Fl. 1ª a 3 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 16 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 18 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 21 c.o. 1a Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procesales importantes para la investigación disciplinaria, tal y como se observa del auto de fecha 26 de febrero de 20166.

Indagación preliminar. Con auto de ponente adiado 18 de noviembre de 20167, la Magistrada MARÍA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando decretar medios probatorios y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (los) funcionario (s) convocado (s) a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto de manera personal a los doctores SONIA RAMOS REINA, JHON FREDY BARAJAS MARTÍNEZ y DIANA MARITZA BACCA TAPIERO, los días 4, 6 y 28 de septiembre de 2017 y por edicto a los demás indagados8. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en esta instancia procesal.

1. Oficio No. 0735 del 10 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal, allegó a la investigación, en calidad de

préstamo la acción de tutela radicada bajo el No. 201300230 00, cuya accionante fue la señora Janeth Santos Suárez, por lo tanto, se tomaron las copias de rigor9.

2. Oficio No. 0510 del 16 de junio de 2017, en donde la Fiscalía General de la Nación, remitió los nombres de los funcionarios que fungieron como Fiscal 16

Seccional de Villavicencio durante el periodo del año 2011 a agosto de 201510. Decisión inicial que tuvo salvamento de voto 6 Fl. 23 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 26 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 50 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 31 y 32 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 36 y 37 c.o. 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Mediante proveído del 13 de julio de 201811, el Seccional de Instancia, en particular la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, profirió decisión de fondo, por medio del cual, daba por terminadas las diligencias frente a los doctores

SONIA RAMOS REINA, JHON FREDY BARAJAS MARTÍNEZ, ZAIDA LEONOR ORTÍZ ROBLES, DIANA MARITZA BACCA TAPIERO y ANGELA MAYERLY ARCILA, y de igual manera decretó la prescripción de la acción disciplinaria

respecto del caso de la doctora SOLANGIE GARZÓN TORRES. La anterior decisión fue objeto de salvamento de voto por parte del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz, motivo por el cual, por auto de fecha 3 de agosto de 201812, se hizo el sorteo de un Conjuez, designando al doctor Carlos Arturo León Ardila, quien tomó posesión del cargo el 10 de agosto de 201813. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria, Dispuso la Terminación de las diligencias en favor de los doctores SONIA RAMOS REINA, JHON FREDY BARAJAS MARTÍNEZ, ZAIDA LEONOR ORTÍZ ROBLES, DIANA MARITZA BACCA TAPIERO y ANGELA MAYERLY ARCILA en su calidad de FISCALES 16 SECCIONALES CAIVAS; de igual manera, determinó DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora

SOLANGIE GARZÓN TORRES14.

En primera medida el a quo indicó que los hechos que originaron la investigación se contraen al hecho de no darse información a la denunciante sobre el estado de las diligencias, por cuanto según el dicho de la quejosa, el secretario le explicó que las diligencias penales tienen reserva sumarial. Por lo que una vez efectuó una enunciación de las disposiciones normativas que consagran en el ordenamiento jurídico Colombiano el principio de publicidad, indicó como la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia C-038 de 11 Fl. 55 a 64 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 67 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 69 c.o. 1ª Inst

14 Fl. 73 a 76 fte y reverso c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1996, precisó que dicho principio no es absoluto en materia de procedimiento penal, sino que en cada etapa del proceso se debe armonizar con otros principios y valores, como el de la eficacia de la justicia o el de la presunción de inocencia, postura que ratificó con otros precedentes jurisprudenciales.

Por lo que consideró que al revisar el material probatorio allegado a la investigación, del cual efectuó un recuento, se podía determinar la no incursión en ninguna infracción a un deber legal por parte de los funcionarios conocedores de la actuación penal base del asunto, por cuanto no se evidenciaba indiligencia en el trámite del proceso penal, ya que por el contrario, se denotó que se había estado actuando en aras de esclarecer los hechos denunciados y si bien no se había llevado al indiciado a imputación de cargos, ello obedeció a no contarse con elementos probatorios determinantes de la ocurrencia de los hechos noticiados por la actora, quedando los mismos en conjeturas y comentarios. Adicionalmente, determinó el Seccional de Instancia: “frente al caso de la doctora Solangie Garzón Torres, operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues al constatarse la constancia visible a folio 36 del cuaderno

principal, la funcionaria regentó como Fiscal en los meses de abril y mayo de 2011, conllevando ello a la causal prevista en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, al no existir en las diligencias, apertura de investigación disciplinaria”. DE LA APELACIÓN Una vez notificados los sujetos procesales de la determinación de Instancia, la quejosa impetró escrito de apelación15, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada, aludiendo que la providencia que ordenó el archivo y/o terminación, desconoce que se cometieron varias faltas disciplinarias, en cuanto omitieron sus funciones, como lo era investigar penalmente al señor ALEXANDER FERNANDO ESCOBAR OSPINO, por el delito de Acto Sexual Violento contra una menor de edad, cuyos derechos fueron brutalmente trasgredidos y su autor no ha pagado un día de cárcel por la omisión en la investigación penal de parte de la señora Fiscal, a quien incluso el Tribunal Superior del Meta, en sentencia dictada el 2 de mayo de 2013, al interior del 15 Fl. 93 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO radicado No. 500012204000201300230 00, le había dado la orden expresa de darle prioridad a la investigación penal 500016105671201182192, donde se estaba investigando la violación sexual a su menor hija.

Sostuvo que a pesar de indicarlo en su escrito inicial de queja, en la providencia apelada no se valoraron correctamente las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, en tanto que habiendo una orden del Tribunal Superior del Meta, para que se diera prioridad de investigar el delito sexual cometido en contra de su hija, y estando plenamente probado que la señora Fiscal no acató dicha orden, se establecía que la funcionaria incurrió con ello en varias faltas disciplinarias , por cuanto “no movió ni un dedo” para dar cumplimiento a la decisión del Tribunal e investigar el delito. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de febrero de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales investigados, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que los doctores ANYELA MAYERLY ARCILA CASTILLO, DIANA MARITZA BACCA TAPIERO, ZAIRA LEONOR ORTÍZ ROBLES, JHON FREDY BARAJAS MARTÍNEZ y SONIA RAMOS REINA identificados con la cédula de ciudadanía No. 40410066, 1121823949, 63351715, 91107953 y 40393842 en su calidad de FISCALES 16 SECCIONAL DE CAIVAS, no cuentan con sanciones disciplinarias.16

-Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. 16 Fl. 17 a 22 c.o. segunda instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 22 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO, ello, en favor de los doctores SONIA RAMOS REINA, JHON FREDY BARAJAS MARTÍNEZ, ZAIDA LEONOR ORTÍZ ROBLES, DIANA MARITZA BACCA TAPIERO y ANGELA MAYERLY ARCILA en su calidad de FISCALES 16 SECCIONALES CAIVAS; de igual manera, determinó DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora

SOLANGIE GARZÓN TORRES.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones:

la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con

ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.17 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 precitado. De la caducidad. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece las causales de extinción de la acción disciplinaria, así: 17 Sentencia de Constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

"Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado

2. La prescripción de la acción disciplinaria..." A su vez el artículo 30 ídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, a la letra reza: ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". La figura jurídica de la caducidad de la acción es por tanto un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaría cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso

respectivo, con decisión de mérito. En el presente caso, tenemos que frente a unos funcionarios ha operado el fenómeno de la caducidad de manera total y/o parcial, tal y como pasa a explicarse:

FUNCIONARIO PERIODO

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

SONIA RAMOS REINA Enero a Diciembre de 2012 Enero de Junio de 2013 Agosto a Noviembre de 2013 Enero 1 a enero 20 de 2014

ANGELA MAYERLY ARCILA Julio de 2013

JHON FREDY BARAJAS MARTÍNEZ Enero 21 a Febrero de 2014 Abril a Junio 6 de 2014 ZAIRA LEONOR ORTÍZ ROBLES Junio 7 a Diciembre de 2014 Febrero a Julio de 2015

DIANA MARITZA BACCA TAPIERO Enero de 2015

Conforme la información relacionada, es latente que frente a los doctores SONIA RAMOS REINA, ZAIDA LEONOR ORTÍZ ROBLES, DIANA MARITZA BACCA TAPIERO y ANGELA MAYERLY ARCILA operó el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, al haber fungido como Fiscales 16 Seccional CAIVAS en periodos del febrero de 2014 hacia atrás, tal y como se evidencia del cuadro precedente; además, frente al doctor

JHON FREDY BARAJAS MARTÍNEZ, éste fue Fiscal de Enero 21 a Febrero de 2014, estando frente a este hecho en particular también caducó la acción disciplinaria, ya que posteriormente siguió como Fiscal 16 Seccional y por lo tanto solo respecto de los hechos posteriores ésta Sala se pronunciará de fondo, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a las mencionadas conductas investigadas, se encuentran extinguida. Así las cosas, se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procediendo a dar por terminada la actuación a favor de los disciplinados SONIA RAMOS REINA, ZAIDA LEONOR ORTÍZ ROBLES, DIANA MARITZA BACCA TAPIERO y ANGELA MAYERLY ARCILA; así como al periodo comprendido de 21 de enero a febrero de 2014, en lo atinente al doctor JHON FREDY BARAJAS MARTÍNEZ, y su consecuente archivo. Del caso concreto. Es del caso precisar, que la inconformidad de la recurrente (quejosa), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria por cuanto insiste en la existencia de presuntas irregularidades en las cuales incurrió la Fiscalía que tuvo

a cargo la investigación penal, relativa al presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años radicado bajo el No. 201182192, ya que afirmó que su queja no sólo se contrajo al hecho que los funcionarios investigados no suministraron información de la denuncia, sino adicionalmente reiteró su inconformidad, relativa a que los FISCALES 16 SECCIONALES DE CAIVAS, no acataron el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Meta, que ordenaba darle prioridad a su causa penal, concluyendo así que el Seccional de Instancia, omitió analizar en debida forma el caso; aludiendo igualmente, existir una indebida valoración probatoria por parte de la primera instancia disciplinaria. Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los hechos resueltos en la decisión y a los motivos de disenso expuestos por la apelante, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser

objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico18, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. 18 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas

actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada, no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se está reprochando el hecho de haberse omitido investigar al señor Alexander Fernando Escobar Ospino, por el delito de acto sexual violento contra menor de edad, en particular el no imputarle cargos al implicado, a pesar que el Tribunal Superior del Meta, en sentencia del 20 de mayo de 2013, había dado la orden de dar prioridad a la investigación, por lo que a juicio de la quejosa es clara la incursión en falta disciplinaria. De lo cual denota la recurrente que la primera instancia no valoró correctamente las pruebas allegadas. Al respecto, se debe dejar en claro que conforme al material probatorio allegado a las diligencias, es notorio que los fiscales adelantaron la actuación penal conforme a sus deberes y funciones, tratando de auscultar de fondo los hechos objeto de investigación, realizando un plan metodológico, en donde se ordenaron una serie de pruebas tendientes al esclarecimiento de los sucesos denunciados por la señora Suárez, tales como entrevistas, inspecciones, visitas, entre otros, sin que se llegara a establecer con certeza, hasta ese momento, lo verdaderamente sucedido, no siendo real que se haya omitido en investigar, pues la prueba documental es clara en que los indagados si desplegaron su respectiva labor investigativa. Conforme lo anterior, es latente para esta Superioridad que no puede hablarse de ninguna clase de falta disciplinaria por este aspecto, pues los funcionarios

cumplieron a cabalidad con su función, desarrollando cabalmente el planteamiento metodológico y las ritualidades propias de la investigación, para de esa forma poder llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos y entrar a decidir en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500491 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO derecho, si era viable realizar una imputación o en su defecto archivar las diligencias.

Al respecto es del caso recordar que el Seccional de Instancia, conforme a las copias del proceso penal con ra

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