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CSDJ - F50001110200020150049201ADJUNTA20180726103107-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150049201ADJUNTA20180726103107-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entrego recibo donde constara el pago inicial realizado como albacea testamentario estipulado en contrato de prestación de servicios profesionales suscito con la abogada. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben iniciar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500492 01 (15261-35) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda en grado jurisdiccional de CONSULTA, la decisión del 13 de octubre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir los artículos 35 numerales 1° y 6º y 37 numeral 1°, de la Ley 1123

de 2007, a título de dolo los dos primeros y culpa el último. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor JUAN CARLOS GUZMÁN SÁNCHEZ el 27 de julio de 2015, en la cual señaló haber contratado el 16 de diciembre de 2013 a la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ a través de un contrato de prestación de servicios para adelantar una demanda de Reparación Directa contra La Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Municipio de Villavicencio, por falla en el servicio al haber permitido que fuera invadido el predio denominado los Girasoles de propiedad del señor MIGUEL LAVERDE TORO (q.e.p.d.), siendo el quejoso el albacea testamentario. Relató el querellante que con posterioridad a la firma del contrato de prestación de servicios la togada solicitó conciliar extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que resultó fracasada, a partir de ese momento no volvió a saber de la denunciada pese a haber pactado como honorarios el 30% de lo que se obtuviera, más la suma de 1Sala integrada por las Magistradas MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente) y MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. $5.000.000 los cuales fueron pagados antes de realizarse la audiencia de conciliación, sin que se entregara recibo alguno. Ante dicha situación el querellante solicitó investigar a la denunciada con el fin de que sea sancionada. Como prueba de su dicho, allegó:

 Copia del contrato de prestación de servicio profesionales suscrito entre el señor JUAN CARLOS GUZMÁN SÁNCHEZ y la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ.  Copia de auto No. 010 de la Procuraduría 48 Judicial II para los asuntos administrativos de Villavicencio del 21 de enero de 2014 donde admitió la solicitud de conciliación y fijó como fecha para llevarla a cabo el 26 de febrero de 2014. (fls. 1 – 9 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 10546-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 16 de septiembre de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.121.403 y tarjeta profesional No. 172.803 vigente. (fl.16 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 26 de agosto de 2015 y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 1 de diciembre de 2015 a las 2:30 de la tarde. (fl. 15 c.o.) 2.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la sesión programada, el 15 de febrero de 2015 la Instructora de Instancia mediante auto, declaró persona

ausente a la investigada y designó al abogado JOSÉ WILLIAM DÍAZ MORALES, como su defensor de oficio. (fl. 29 c.o.) 3.- El 20 de junio de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio JOSÉ WILLIAM DÍAZ MORALES a quien se le reconoció personería para actuar, igualmente concurrió el quejoso quien otorgó poder a la doctora MÓNICA MERCEDES FUERTES reconociéndosele también personería para actuar, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- La Magistrada Instructora procedió a dar lectura de la queja y concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó las siguientes pruebas:  Oficiar a la Procuraduría Provincial delegada para los asuntos administrativos de Villavicencio a fin de que remitiera el acta de realización o no de la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada por la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ.  Oficiar a la Oficina Judicial de Villavicencio para que certificara si la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ instauró una demanda administrativa con posterioridad al trámite esgrimido por el quejoso.  Citar al personal que esté al tanto de los procesos de la togada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ a fin de esclarecer lo dicho por el quejoso.  Ampliación de la queja del señor JUAN CARLOS GUZMÁN

SÁNCHEZ. 3.2.- La Directora del Proceso otorgó la palabra al quejoso para la ampliación de su denuncia, manifestando desconocer la dirección actual de la abogada, pero comprometiéndose a conseguir los datos de contacto de la secretaria de la letrada. Adicionalmente señaló que no recordaba quien había sido la persona que le había recomendado a la profesional del derecho. 3.3.- La Juez Disciplinaria decretó como pruebas:  Oficiar a la Procuraduría Provincial para que certificara si la audiencia con radicación 01882, donde es convocante la señora Mireya Laverde Vargas y otros y convocado La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Municipio de Villavicencio, sí se realizó, y en caso de que la respuesta sea afirmativa enviara copia del acta y si no se realizó informara las razones de ello.  Oficiar a la Oficina Judicial de Villavicencio para que certificara si aparece radicada alguna demanda contra La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Municipio de Villavicencio, siendo apoderada la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ.  Reiteró al quejoso que se le daba una semana para que allegara la dirección de la exsecretaria de la disciplinable, a efectos de ubicar a la togada. 3.4.- Suspendió la diligencia la Operadora Disciplinaria, fijando su continuación para el día 18 de agosto de 2016. (fls. 47 - 48 c.o., CD No. 1). 4.- El 22 de julio de 2016 la doctora Irma Rocío Rozo Barragán,

Procuradora 49 Judicial II Administrativa de Villavicencio informó que la audiencia de conciliación fue realizada el día 12 de marzo de 2014, anexando el acta de la diligencia extraprocesal donde se verificaba la asistencia de la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, declarándose fallida de la misma por falta de disposición para conciliar por parte de los convocados. (fls. 54 – 57 c.o.) 5.- El 25 julio de 2016 el doctor Pablo Edilberto Ortiz Bello, Jefe de Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala AdministrativaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, manifestó que una vez consultado el Sistema de Información de Reparto Judicial –SARJ y el Sistema de Información de Gestión de Proceso y Manejo Documental – Justicia XXI, no se halló ningún registro donde se evidenciara que la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, hubiese actuado como apoderada en alguna demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Municipio de Villavicencio (fl. 58 c.o.). 6.- El 12 de Octubre de 2017, la Directora del Proceso aclaró a los convocados la necesidad de reconstruir el audio de lo realizado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de abril de 2017, ante la no audición del medio magnético, prosiguiendo con la continuación de la audiencia contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y el doctor Edwin Javier Murillo Suárez representante del

Ministerio Público, diligencia en la cual se llevó a cabo en el siguiente orden: 6.1.- Analizadas las pruebas allegadas al plenario y escuchado en ampliación y ratificación de queja el señor JUAN CARLOS GUZMÁN SÁNCHEZ, quien manifestó que la razón de su molestia radicaba en que a la abogada se le pagó para dos trámites, cumpliendo únicamente con la primera etapa, además de nunca haber entregado recibo por el dinero pagado. 6.2.- La Magistrada de Instancia culminó la primera etapa procesal y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos, identificando según el análisis factico, que las presuntas conductas desplegadas por la investigada podrían estar tipificadas en los artículos 35 numeral 1 y 6 a título de dolo y 37 numeral 1° a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. Evidenció la Directora del Proceso, sobre los cargos que: 1) la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ nunca inició el proceso de Reparación Directa según lo certificado por el Jefe de Oficina Judicial de Villavicencio, pese a haber suscrito un contrato de presentación de servicios donde se obligaba a instaurar la demanda posterior al trámite de la audiencia de conciliación extrajudicial, incurriendo en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa al dejar de hacer las diligencia propias del encargo profesional; 2) se apropió de la suma de $5.000.000 que recibió como honorarios sin haber realizado diligencia alguna posterior a la

Audiencia de Conciliación realizada en la Procuraduría Provincial de Villavicencio el 12 de marzo de 2014, pese a saber que su compromiso laboral incluía la interposición de la demanda de reparación directa, encuadrándose su actuar en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto su voluntad fue apoderarse de un dinero para un trabajo que no realizó; 3) no extendió recibo con respecto a lo percibido por pago de honorarios por anticipado por la suma de $5.000.000, conducta que esta descrita en el artículo 35 numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 6.3.- La Operadora Disciplinaria interrogó al defensor de oficio sobre la solicitud de pruebas, requiriéndose únicamente la ampliación de la queja del señor JUAN CARLOS GUZMÁN SÁNCHEZ. De esta manera la Magistrada de Instancia después de decretar dicha prueba terminó la audiencia y fijó como fecha para iniciar la etapa de juzgamiento el día 6 de junio de 2017. (fl. 96 c.o., CD No. 3). 7.- El 16 de agosto de 2017 el a quo inició la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, y el doctor Edwin Javier Murillo Suárez representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes diligencias: 7.1.- El doctor JOSÉ WILLIAM DÍAZ MORALES desistió de la petición de ampliación de queja en aras de no continuar prolongado en el tiempo la

investigación y por el contrario darle impulso procesal, en tanto el quejoso no había comparecido. 7.2.- La Magistrada de Instancia dio la palabra al representante del Ministerio Público quien solicitó la nulidad de la investigación disciplinaria, toda vez que no se realizaron los esfuerzos suficientes para comunicar del presente proceso a la disciplinable y por ende no se garantizó el debido proceso, pese a haber nombrado un defensor de oficio quien ha ocupado su cargo de manera idónea. Indicó el doctor Edwin Javier Murillo Suárez, que utilizaron direcciones como Carrera 30ª No. 39-60 oficina 302 y Carrera 31 No. 39-45 Oficina 210, información obrante a folio 24 y 43, pero la primera la comunicación fue devuelta por estar cerrada y nunca se volvió a utilizar, para el caso de la segunda no sabía de dónde provino y fue devuelta, porque no residía allí, y a pesar de eso, continuaron enviándola allá. Agregó que no se percató el despacho disciplinario según el representante del Ministerio Público, que en la solicitud de conciliación anexada por el quejoso se menciona un correo electrónico de la disciplinable, anac_ruiz@hotmail.com al cual nunca se le comunicó la investigación a la togada a efectos de ubicarla para que rindiera su versión libre. En cuanto a los cargos proferidos por la Directora del Proceso, afirmó encontrarse en completo acuerdo, toda vez que en la ampliación de la queja se dio a entender que la suma de los $5.000.000 era para los gastos con ocasión al contrato suscrito y teniendo que su actuar se limitó a la

conciliación extrajudicial debió regresar parte de ese dinero a su mandante. Por otra parte analizó que dado a que el quejoso no tenía ningún interés económico sobre la suma de $5.000.000 pagada de forma anticipada ni sobre las resultas del proceso de Reparación Directa que nunca se interpuso, ya que era el albacea testamentario, no un heredero del predio afectado, se debía dar por cierto lo dicho sobre la no entrega del recibo. 7.3.- La Operadora Disciplinaria otorgó la palabra al doctor JOSÉ WILLIAM DÍAZ MORALES quien no se opuso a la solicitud de nulidad elevada por el representante del Ministerio Público y adicionalmente aseveró que la investigada no cometió las faltas que se le imputaron por cuanto el quejoso no tenía la legitimidad para interponer la queja al no verse perjudicado por el desempeño de la abogada, ya que quien debía reclamar el perjuicio causado dentro del proceso de reparación directa era la familia Laverde. Así mismo señaló que de presentarse realmente la indiligencia, podía haber revocado el poder otorgado pero no lo hizo. Finalmente analizó que según lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, la suma de $5.000.000 era para iniciar el trámite extrajudicial y de resultar fracasada esa diligencia, le correspondería a su prohijada el 30% de lo obtenido en el proceso de reparación directa, con lo cual se generaba una duda razonable que se debía resolver a favor de su mandante. 7.4.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir

el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 113 c.o. CD No.4). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 13 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir los artículos 35 numeral 1º Y 6° y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. En primera medida el a quo analizó la solicitud de nulidad deprecada por el representante del Ministerio Público, aseverando que las comunicaciones se enviaron a la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, sin embargo otra profesional del derecho advirtió que la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ no tenía ninguna relación con esa oficina, por lo cual ante el desconocimiento de la dirección, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 104, de la Ley 1123 de 2007 se ordenó emplazarla y posteriormente se declaró persona ausente, nombrándosele defensor de oficio por medio del cual se garantizó su derecho a la defensa técnica durante toda la investigación. De otra parte, afirmó esa instancia que de la queja y del contrato de prestación de servicios profesionales arrimados, verificó que se habían pactado unos honorarios por la suma de $5.000.000, pagaderos a la

presentación de la solicitud de la conciliación ante la Procuraduría y el 30% de lo obtenido en la sentencia, por ende la letrada debía presentar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa pero no lo hizo, como consta en el informe realizado por la oficina judicial, pese a haber cumplido con la obligación de entregar la suma de $5.000.000. Por lo anterior la Sala afirmó con plena certeza que la togada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ en desarrollo de la gestión encomendada por JUAN CARLOS GUZMÁN SÁNCHEZ desatendió los deberes previstos en los numerales 8° y 10° de la Ley 1123. Por otra parte, la primera instancia adujo que sin discusión alguna la disciplinable abandonó el asunto encomendado, pues se limitó a efectuar la audiencia de conciliación pero no adelantó la acción de reparación directa, incurriendo en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber adelantado los trámites judiciales para los cuales fue contratada, además de no haber continuado con el trámite en pro de los derechos de su poderdante, demostrándose la falta de diligencia al transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente manifestó el a quo, que la denunciada se hizo pagar como honorarios la suma de $5.000.000 por parte de su cliente, siendo totalmente excesivo, por cuanto sólo solicitó la audiencia de conciliación, resultando fallida sin que iniciara la acción de reparación directa para la

cual fue contratada, falta atribuible a título de dolo por cuanto su voluntad fue orientada a apoderarse de un dinero para un trabajo que no realizó. Así mismo tanto en la queja como en su ampliación el señor JUAN CARLOS GUZMÁN SÁNCHEZ informó que de esos dineros pagados nunca le entregó un recibo donde se certificará de lo suministrado, conducta que la estipuló como otro reproche disciplinario descrito en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues la abogada en el campo del litigio era conocedora de su deber de expedir factura o constancia de recibo de todos los dineros percibidos, por lo tanto en el momento que recibió los $5.000.000, debió expedir el correspondiente comprobante a su cliente, pero no lo hizo. En cuanto a la sanción a imponer de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, señaló el fallador que en razón a la naturaleza dolosa de dos de las conductas endilgadas, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante además de su indefensión así como el incumplimiento a los deberes profesionales y teniendo en cuenta que la profesional de derecho cuenta con antecedentes disciplinarios resultaban suficientes razones para afectarla con una sanción de suspensión (fls. 115 - 124 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando

comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 20 de junio de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia) sin que éste emitiera concepto alguno. 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 481750, en el cual da cuenta que la disciplinada registra anotaciones disciplinarias como: censura por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007 fecha de sanción 18 de abril de 2016, posteriormente es sancionada nuevamente con censura por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 fecha de sanción 29 de junio de 2017 y finalmente tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en las faltas estipuladas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 fecha de sentencia 27 de septiembre de 2017. De otra parte informó también que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 11-12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de

la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto

de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de la Abogada Acreditó la Magistrada de Primera Instancia la calidad de abogada de ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 10546-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 16 de septiembre de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.121.403 y tarjeta profesional No. 172.803 vigente. (fl.16 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, se encuentra descritas en los artículo 35 numerales 1 y 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya

literalidad es la siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido

proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la 2 Ibídem. conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los

deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. DE LAS FALTAS A LA HONRADEZ PROFESIONAL Respecto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 endilgada por la Sala Dual, se afirmó que la encartada obtuvo la suma

de $5.000.000, de su cliente sin efectuar la totalidad del encargo asignado, al sólo solicitar la Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio diligencia que se efectuó el 12 de marzo de 2014, declarándose fallida por lo cual posteriormente debió interponer la demanda de Reparación Directa pero no fue así, cobrando de forma excesiva el monto de sus honorarios. Encuentra esta Colegiatura que el obrar de la denunciada no se ajusta a la configuración de la falta disciplinaria, toda vez que el pago obtenido por la togada por un valor de $5.000.000 de pesos, proviene de un acuerdo de vo

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