CSDJ - F50001110200020150051201ADJUNTA20181108184400-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150051201ADJUNTA20181108184400-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 500011102000201500512 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de abril 1 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de los funcionarios Briyit Roció Acosta Jara, Haidee Gámez Ruiz, Danny Cecilia Chacón, Nicolay Alejandro Fernández Barreto y Edwin Andres Piñeros Andrade, en su condición de Jueces Segundos Civiles del Circuito de Villavicencio, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por el señor Héctor Salazar en agosto 10 de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, solicitando investigar a los funcionarios Briyit
Roció Acosta Jara, Haidee Gámez Ruiz, Danny Cecilia Chacón, Nicolay Alejandro Fernández Barreto y Edwin Andrés Piñeros Andrade, en su condición de Jueces Segundos Civiles del Circuito de Villavicencio, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir en el trámite del incidente de desacato de acción de tutela No. 2012-00120, fallada en su favor en mayo 8 de 2012, pues el mismo fue archivado desconociendo que la Unidad de Atención y Reparación Integral de víctimas no ha dado cumplimiento a la decisión de brindarle ayuda humanitaria de emergencia. Calidad de los funcionarios. La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Meta, remitió copias de la Resolución de nombramiento y del acta de posesión de los funcionarios indagados, como se relaciona a continuación. (Fls. 22 a 29 c.o). - Doctora BRIYIT ROCIÓ ACOSTA JARA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.728.479, en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito de Villavicencio, cargo que detentó entre noviembre 1 de 2014 y abril 30 de 2015. - Doctora HAIDEE GÁMEZ RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.746.149, en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito de Villavicencio, cargo que detentó entre agosto 11 y agosto 15 de 2014. - Doctora DANNY CECILIA CHACÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.312.913, en su condición de Jueza Segunda Civil del
Circuito de Villavicencio, cargo que detentó entre marzo 19 y octubre 31 de 2014. - Doctor EDWIN ANDRES PIÑEROS ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.910.769, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, cargo que detentó entre marzo 10 a marzo 17 de
2014. - Doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.910.769, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, cargo que detenta desde mayo 1 de 2015.
Indagación preliminar. Mediante auto2 de agosto 27 de 2015, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a los funcionarios indagados. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre. Mediante memorial de febrero 24 20163, el disciplinable Nicolay Alejandro Fernández Barreto indicó el trámite efectuado al incidente de desacato de la tutela No. 2012-00120, manifestando que el 2 Auto de apertura indagación, visto a folios 12 y 13 c.o. 3.Versión libre del disciplinable Nicolay Alejandro Fernández Barreto. Folios 37 a 44 c.o. mismo se archivó por auto de junio 31 de 2015, al encontrar demostrado que la entidad accionada había dado cumplimiento al referido fallo.
- Copias de la acción de tutela No. 2012-00120-00 de Hector Salazar contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas. (Cuaderno anexo 1). - -.Copias del trámite del incidente de desacato del fallo de la acción de tutela No. 2012-00120-00. (Cuaderno anexo 2).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de abril 1 de 20164, en el cual ordenó la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra los funcionarios Briyit Roció Acosta Jara, Haidee Gámez Ruiz, Danny Cecilia Chacón, Nicolay Alejandro Fernández Barreto y Edwin Andrés Piñeros Andrade en su condición de Jueces Segundos Civiles del Circuito de Villavicencio, al señalar que no se incurrió en irregularidad alguna al haberse archivado en mayo 8 de 2012 el incidente de desacato respecto al fallo de tutela radicado No. 201200120, pues el mismo se produjo luego de verificarse y acreditarse que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, había dado cumplimiento a la referida decisión. Resaltó que la Corte Constitucional en sede de incidentes de desacato, ha manifestado que con estos no se persigue una decisión sancionatoria, sino el 4 Folios 70 a 77 c.o. cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, y por ende, la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados.
Finalizó indicando que en virtud de lo anterior y al evidenciar el juzgado de conocimiento el cumplimiento del fallo de tutela, lo procedente era no continuar con el trámite del incidente, tal y como lo señaló en auto de junio 31 de 2015. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo contra los funcionarios encartados, al considerar que convalidaron las actuaciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, con el solo hecho de contestarle un derecho de petición en el que le informaban la fecha a partir de la cual empezarían a brindarle ayuda humanitaria de emergencia y relacionar algunos giros que le realizaron, desconociendo que sus ayudas humanitarias no se han materializado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional al señalar “que deben ser hasta 26 ayudas humanitarias y se demuestre que el desplazado se encuentra como mínimo, en las mismas condiciones que tenía antes del desplazamiento forzado o hasta que se supere la subsistencia mínima (…)”. (Fl 86 a 89 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de abril 1 de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta
Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de los funcionarios Briyit Roció Acosta Jara, Haidee Gámez Ruiz, Danny Cecilia Chacón, Nicolay Alejandro Fernández Barreto y Edwin Andrés Piñeros Andrade en su condición de Jueces Segundos Civiles del Circuito de Villavicencio. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del
principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa
de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria al considerar que los funcionarios investigados convalidaron las actuaciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, con el solo hecho de haberle contestado un derecho de petición en el que le informaban la fecha a partir de la cual empezarían a brindarle ayuda humanitaria de emergencia y relacionar algunos giros que le realizaron, desconociendo que las mismas no se han materializado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional que establece “(...) deben ser hasta 26 ayudas humanitarias y se demuestre que el desplazado se encuentra como mínimo, en las mismas condiciones que tenía antes del desplazamiento forzado o hasta que se supere la subsistencia mínima (…)”. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las
cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. 6“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor
asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. De las pruebas obrantes en el plenario, como son las copias de la acción de tutela No. 2012-00120-00 de Hector Salazar contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas y del trámite del incidente de desacato de la misma, obrantes en los cuadernos anexos 1 y 2, se evidencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de mayo 8 de 2012, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de la presente sentencia, de respuesta al accionante sobre la fecha cierta en que hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria de emergencia (prorroga), teniendo en cuenta que debe ser dentro de un plazo razonable y oportuno”. Así las cosas y ante el supuesto incumplimiento del referido fallo de tutela, Hector Salazar en marzo 24 de 2015 presentó incidente de desacato, motivo por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en junio 3
misma anualidad, requirió a las entidades tuteladas para que acreditaren el cumplimiento de la decisión, el cual no fue atendido y conllevó a que en agosto 14 mismo año, el despacho inculpado aperturare el incidente. En agosto 27 de 2015, las entidades incidentadas encontrándose dentro del término legal, acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela de mayo 8 de 2012, señalando que con comunicación No. 20127203856431 de junio 23 de 2013 se le informó al accionante la fecha en la que se le brindaría ayuda humanitaria, y se relacionaron los giros que se habían efectuado en tal sentido. Así las cosas, y al encontrar acreditado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el cumplimiento del fallo de tutela tantas veces referido, en auto de junio 31 de 2015 se abstuvo de continuar el incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias. De conformidad con lo anterior, esta Superioridad confirma la decisión bajo estudio, ya que basta con vislumbrar el descorrer del trámite incidental en comento, para denotar no solo que estaba ajustado a derecho, sino que mal haría la juez encartada si hubiere impuesto sanción por desacato al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, pues una vez se les requirió para cumplir la orden de tutela, las entidades contestaron haber acatado la misma y aportaron las pruebas pertinentes, esto es, la comunicación No. 20127203856431 de junio 23 de 2013, en la que se le informó al accionante
la fecha en la que se le brindaría ayuda humanitaria y se relacionaron los giros que se habían efectuado en tal sentido. Circunstancia que fue probatoriamente valorada por el funcionario a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, lo que conllevó a tomar la decisión de no continuar con el incidente de desacato y ordenar su archivo, decisión por demás sustentada en las pruebas obrantes en dicho proceso y en cumplimiento al principio de autonomía funcional, no constituyendo decisión contraria a derecho que amerite reproche disciplinario alguno. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de los funcionarios involucrados, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas, es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que encuentra lugar, según lo dispuesto en el artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de abril 1 de 2016, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de los
funcionarios Briyit Roció Acosta Jara, Haidee Gámez Ruiz, Danny Cecilia Chacón, Nicolay Alejandro Fernández Barreto y Edwin Andrés Piñeros Andrade en su condición de Jueces Segundos Civiles del Circuito de Villavicencio, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial