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CSDJ - F50001110200020150051401ADJUNTA20160928145616-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150051401ADJUNTA20160928145616-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de septiembre de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001 11 02 000 2015 00514 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO CESAR AUGUSTO CAJIGAS

ROJAS. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual negó la practica de una prueba solicitada por el abogado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 26 de julio de 2016. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por la señora ALICIA ROJAS DE PARRADO, en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, manifestando que contrató los servicios profesionales del disciplinable para que la asistiera en una denuncia por INDEMNIZACIÓN 1 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN POR SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD, con quien celebró contrato de prestación de servicios profesionales, otorgándole poder para actuar.

Señaló que el abogado investigado no cumplió con la gestión profesional encomendada, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta radicado 2011-00173, demandante ALICIA ROJAS DE PARRADO contra CLINICA META y EPS SALUDCOOP. En auto de 9 de mayo de 2011, le fue notificado al abogado investigado la decisión de falta de competencia, éste no le informó a la quejosa, enviando el proceso a lo oficina Judicial de Villavicencio, para reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y en auto de 10 de junio de 2011, se declaró incompetente para dirimir la demanda enviándose para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil, Laboral de Villavicencio Meta, el abogado CAJIGAS ROJAS, como apoderado de la demandante no presentó los recursos de Ley contra los autos proferidos por los Juzgados Primero Laboral y Cuarto Civil Circuito de Villavicencio Meta. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 51 del cuaderno original, certificado No.10458-2015, de 15 de septiembre de 2015, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No.6763958, se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional

No. 42117, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folio 50, certificado No.345226 de 15 de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta qué el doctor CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Magistrado Ponente, a través de auto adiado 26 de agosto de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 26 de julio de 2016, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dio inicio a la sesión con la presencia del abogado investigado, no asistió la quejosa. Acto seguido la Magistrada Instructora procedió a hacer la lectura de la queja, Seguidamente el disciplinable rindió versión libre, manifestando que no tuvo contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, en la etapa procesal que se debía adelantar por responsabilidad médica, el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio la rechazó por lo cual la señora ALICIA ROJAS DE PARRADO, retiro los documentos del despacho Laboral. La denunciante no tiene ningún documento que lo vincule laboralmente, por lo contrario siempre actuó sin ningún compromiso colaborándole de manera desinteresada y sin recibir retribuciones económicas, presentó en el año 2011, demanda Ordinaria Laboral, como era su costumbre siempre las demandas de responsabilidad medica les correspondía a los Juzgados

Civiles de Circuito por orden de la Corte Suprema de Justicia, se trabó una Litis de jurisdicción entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio Meta, lo cual fue dirimido por el Tribunal Superior Sala Civil, Familia y Laboral. Asesoró a la quejosa respecto a la conciliación como requisito de procedibilidad para radicar la demanda pero como el centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, dichas diligencias tenían un alto costo la señora ALICIA ROJAS DE PARRADO, no podía cancelarlas, razón por la cual no se realizó. Dijo, tener pleno conocimiento que los procesos por responsabilidad médica le corresponde a los Juzgados Civiles y no como lo manifestó el Tribunal Superior de Villavicencio Meta, a los Juzgados Laborales, adujo, que no subsanó la demanda porque lo dicho por el Tribunal Superior no son claros y lo confundieron, si lo hubiere realizado conllevaría a un fallo inhibitorio y se pierde la demanda. Argumentó estar prescripta la acción porque la situación deviene del 2005, y que no se le puede indilgar una obligación por la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio; por la experiencia que tiene como litigante en responsabilidad médica, siempre tenía conocimiento los Juzgados Civiles del Circuito. Expresó, que retiró la demanda del Juzgado Laboral para hacerle un bien a la quejosa, porque ese no era el Juzgado que le correspondía conocer de la demanda por responsabilidad médica, y no le pudo causar perjuicio a la denunciante por el contrario le ha colaborado y asesorado sin cobrarle

honorarios, cuando se rechazó la demanda dejó de tener vínculo laboral con la señora ALICIA ROJAS DE PARRADO. Solicitó pruebas. Se cite a la quejosa para que conteste interrogatorio y allegue el contrato de prestación de servicios profesionales, oficiar para consultar ante el TribunalSala de decisión Laboral, si ese auto estaba ajustado a la legalidad y si para el año 2011, los procesos por negligencia médica eran de los Juzgados Laborales o de los Juzgados Civiles, igualmente, si era necesario llevar a cabo diligencia de Conciliación como requisito de procedibilidad. Después de la intervención del disciplinable, la Magistrada Sustanciadora ordeno lo siguiente: 1Insistir ante la comparecencia de la quejosa para practicar interrogatorio de parte. 2Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, allegue copia del auto que dirimió la competencia por parte de los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, radicado 2011-00230-01. 3Negar la prueba de allegar copias del proceso, toda vez que la demanda fue rechazada y retirada. 4Declaración del Dr. Cano, para lo cual el disciplinable cuenta con el término de ocho días para allegar el nombre completo y dirección de notificación ante la Secretaria de la Sala. AUTO APELADO La Magistrada Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 26 de julio de 2016, negó la prueba solicitada por el abogado cuestionado, esto es, la de oficiar para allegar copias del proceso

adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio Meta, que se encuentra a folios 5 a 18 del cuaderno de primera instancia; argumentando que la procedencia de una prueba solicitada debía obedecer al grado de pertinencia, conducencia, utilidad de la misma para el esclarecimiento de los hechos, entonces, establecer la pertinencia implicaba previamente determinar el problema jurídico a resolver el despacho judicial dentro del trámite adelantado, el cual era establecer si el abogado cuestionado infringió o no su obligación de diligencia por el hecho de no haber realizado la gestión encomendada por la quejosa. Manifestó que negaba la prueba antes reseñada, pues la misma apuntaba a solucionar un problema jurídico no relevante para el trámite disciplinario, como quiera que estaba relacionada con la acreditación de una obligación objeto del proceso Ordinario Laboral adelantado por la quejosa en contra las sociedades INSTITUTO AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GGP SALUDCOOP VILAVICENCIO Y CLINICA MARTHA S.A., sin ser el cometido del proceso disciplinario establecer si existió o no una obligación entre éste y la quejosa, el cual no era otro que determinar si hubo o no indiligencia profesional por parte del disciplinable en relación con el compromiso asumido con la señora ALICIA ROJAS DE PARRADO. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión que negó las pruebas solicitadas, relacionadas en el acápite anterior, bajo el argumento de no causarle un perjuicio a la quejosa porque con el conocimiento y experiencia en los procesos de responsabilidad médica, la demanda no le correspondía al Juzgado laboral

sino a los Civiles del Circuito. Señaló que las pruebas solicitadas demostraban que si ejerció gestión profesional en favor de la señora ALICIA ROJAS DE PARRADO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el Seccional de Instancia negó la práctica de unas pruebas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no se sustenta, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. CASO CONCRETO La Corte Constitucional en sentencia T-452 de 1998, consideró: “En relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó esta Corporación. Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que,

pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...).". (Subraya y negrilla fuera de texto). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso No. 37198, del 24 de agosto 2011, argumentó: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”. Así las cosas, es evidente que en aras del derecho de defensa y

contradicción de cualquier sujeto de investigación disciplinaria, penal o en cualquier otra jurisdicción, le asiste el derecho de solicitar la práctica de pruebas que considere importantes para demostrar o desvirtuar los hechos o responsabilidad que se le pueda estar endilgando, pero se debe tener en cuenta que las mismas deben tener unas características que permitan esclarecer la situación presentada, o que permitan establecer la verdad dentro de un determinado proceso, es decir, que las mismas deben ser conducentes, pertinentes y útiles, dando luces dentro de un asunto específico de la verdadera situación presentada, no puede interpretarse de otra forma y no ordenar la práctica de un sin número de pruebas que no conducen a un objetivo claro, el cual no es otro que determinar los hechos motivo de investigación. En Sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, señaló: “La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.”. La prueba solicitada por el abogado investigado y negada por la Funcionario Instructora, esto es; oficiar para que se allegara copias del proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio Meta, radicado 2011-00230-01, obrante a los folios 5 a 18 del cuaderno de primera

instancia, que según la disciplinable demostraría quien retiro la demanda del mencionado Juzgado. A juicio de esta Corporación y como lo advirtió la Funcionaria Instructora a quo, la prueba solicitada por el disciplinable carece de pertinencia, pues la misma en nada ayuda a demostrar los hechos que dieron origen a la investigación, los cuales tuvieron su origen en la presunta omisión por parte del abogado cuestionado en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la quejosa el cual consistió en no notificarle las decisiones como tampoco presentó recursos ante los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Cuarto Civil Circuito, y el Tribunal Superior de Villavicencio. Por lo tanto considera esta Superioridad que tales pruebas no son conducentes, pertinentes, ni útiles, pues las mismas, no conllevan a establecer la responsabilidad que le asiste o no al disciplinable, por su presunta omisión en el cumplimiento de la gestión encomendada, como quiera que la demanda de responsabilidad médica fue rechazada por el despacho Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, pues no fue subsanada y posteriormente retirada por el investigado, en consecuencia no existió tramite o expediente como tal. Así las cosas, aunque según el disciplinable, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil, Laboral, Familia de Villavicencio Meta, al dirimir el conflicto de competencia se equivocó al enviar la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, debió estar pendiente del desarrollo del mismo para no incurrir en falta disciplinaria al no subsanar a

tiempo la demanda, lo cual ocurrió, evitando así perjuicios a su prohijada, pues lo que se debate es la responsabilidad disciplinaria del abogado cuestionado frente a la gestión profesional que debía ejecutar en favor de quien fuera su cliente. En consecuencia, considera esta Corporación, que le asistió razón a la Magistrada Ponente al negar la práctica de la misma, pues como se indicó en líneas anteriores, no conducen al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, pues no son útiles y menos pertinentes dentro del asunto o hechos investigados, en consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el auto apelado, teniendo en cuenta lo expuesto. Lo anterior, como quiera que esta Corporación, ha sostenido que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, no puede solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, sino que las mismas deben conducir a encontrar la verdad, pues mal se haría decretar el sin número de pruebas que puedan ser solicitadas, afectando además, los principios de celeridad, eficacia que le debe asistir a la administración de justicia, que muchas veces se ve opacada por situaciones como las que se estudian en el presente proveído. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, dispone que los intervinientes dentro de un proceso, podrán solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero se rechazaran las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas, en consecuencia, atendiendo lo expuesto se confirmará el proveído proferido en Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de julio de 2016, a través del cual se negó la prueba antes relacionadas que no es conducente, ni pertinente, pues en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos investigados o a fundamentar las razones o motivos de la presunta infracción al Código Deontológico del Abogado, como se indicó en su momento cuando la Magistrada Ponente le negó la prueba solicitada por el abogado investigado. Así las cosas, considera esta Colegiatura, que le asistió razón a la Magistrada de Instancia, al negar la práctica de la prueba solicitada por el disciplinable, razón por la cual habrá que confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 26 de julio de 2016, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el abogado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, aquí investigado, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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