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CSDJ - F50001110200020150051402ADJUNTA20180322151524-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150051402ADJUNTA20180322151524-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001 11 02 000 2015 00514 02

Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO CESAR AUGUSTO CAJIGAS

ROJAS. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias disciplinarias seguidas en contra del abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 6 de marzo de 2017.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 50001 11 02 000 2015 00514 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por la señora ALICIA ROJAS DE PARRADO el 13 de agosto de 2015, en contra del

abogado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, manifestando que contrató los servicios profesionales del disciplinable para que la asistiera en demanda laboral contra la Clínica Meta y La E.P.S Saludcoop de Villavicencio-Meta, por INDEMNIZACIÓN POR SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD, por una mala praxis en una intervención quirúrgica de su pierna derecha, con quien celebró contrato de prestación de servicios profesionales desde el mes de agosto de 2005, otorgándole poder para actuar. Señaló que el abogado investigado no cumplió con la gestión profesional encomendada, toda vez que omitió informarle las decisiones que dentro del proceso se habrían tomado, así como no presentó los recursos ordinarios contra las Providencias proferidas dentro del mismo. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta radicado 2011-00173, demandante ALICIA

ROJAS DE PARRADO contra CLINICA META y EPS SALUDCOOP.

Mediante proveído adiado 9 de mayo del 2011, se declaró la falta competencia para dirimir la demanda de la suscrita víctima, y siendo notificado el abogado en calidad de representante de la demandante, éste no le informó a la quejosa. Fue enviado el proceso a lo oficina Judicial de Villavicencio, para reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y en auto de 10 de junio de 2011, se declaró incompetente para dirimir la demanda, se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil,

Laboral y Familia de VillavicencioMeta para que dirimiera el conflicto negativo de competencia, providencia que nunca fue notificada a la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante por parte del togado, ni presentó los recursos de Ley contra los autos proferidos por los Juzgados Primero Laboral y Cuarto Civil Circuito de

Villavicencio Meta. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 51 del cuaderno original, certificado No.10458-2015, de 15 de septiembre de 2015, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No.6763958, se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No. 42117, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folio 50, certificado No.345226 de 15 de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta qué el doctor CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Magistrado Ponente, a través de auto adiado 26 de agosto de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El 26 de julio de 2016, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dio inicio a la sesión con la presencia del abogado investigado, no asistió la quejosa.

Acto seguido la Magistrada Instructora procedió a hacer la lectura de la queja, seguidamente el disciplinable rindió versión libre, manifestando que no tuvo contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, en la etapa procesal que se debía adelantar por responsabilidad médica, el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio declaró su falta de competencia para resolver, de lo cual enteró a la señora ALICIA ROJAS DE PARRADO, quien retiró los documentos del despacho Laboral y le expresó su voluntad de llevar a cabo la demanda por medio de otros profesionales, por lo cual procedió a hacer devolución de los documentos en su totalidad. La denunciante no tiene ningún documento que lo vincule laboralmente, por lo contrario siempre actuó sin ningún compromiso colaborándole de manera desinteresada y sin retribución económica. Dijo, tener pleno conocimiento que de costumbre, los procesos por responsabilidad médica le correspondían a los Juzgados Civiles del Circuito, sin embargo, por una normativa y seminarios a los que asistió supo que ello debía presentarse era como demanda ordinaria Laboral, lo que en efecto hizo en el año 2011, aun convencido que ello era contradictorio, poco claro y confuso para todos los litigantes del

momento. Ello conllevó a que con posterioridad se trabara una Litis de Jurisdicción entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio Meta, lo cual fue dirimido por el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior Sala Civil, Familia y Laboral. Una vez resuelto, acotando que le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no subsanó la demanda, pues sabía que con posterioridad dicho yerro jurídico al respecto de la competencia en este tipo de casos sería resuelto, y si lo hubiere realizado, conllevaría a un fallo inhibitorio y habría perdido la demanda.

Se comunicó con la quejosa y le expresó su opinión al respecto, considerando que la competencia debía radicar en los Juzgados Civiles del Circuito, por lo cual él y otros abogados en el momento consideraron que lo correcto era retirar la demanda o dejar que el curso del proceso culminara, pero debido a que en lo civil habría que agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, tendrían que cumplir para volver a radicar los documentos ante los Juzgados Civiles como correspondía. Asesoró a la quejosa respecto a la conciliación para radicar de nuevo la demanda, le aseguró que únicamente debía cambiar en la demanda el Juzgado destinatario y la dirección, y que desafortunadamente no podía seguirle colaborando debido a su carga laboral. Al tener los

Centros de Conciliación como el de la Cámara de Comercio y CONALBOS -únicas en el municipiopara dichas diligencias, un alto costo, la señora ALICIA ROJAS DE PARRADO, no podía cancelarlas, razón por la cual no se realizó. Argumentó estar prescrita la acción porque la situación deviene del 2005, y que no se le puede endilgar una obligación por la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio; por la experiencia que tiene como

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO litigante en responsabilidad médica, siempre tenían el conocimiento de estos asuntos, los Juzgados Civiles del Circuito.

Expresó, que retiró la demanda del Juzgado Laboral para hacerle un bien a la quejosa, porque ese no era el Juzgado que le correspondía conocer de la demanda por responsabilidad médica, y no le pudo causar perjuicio a la denunciante, por el contrario, le ha colaborado y asesorado sin cobrarle honorarios, cuando se rechazó la demanda dejó de tener vínculo laboral con la señora ALICIA ROJAS DE

PARRADO.

Luego de la solicitud de pruebas de parte del disciplinado, la Magistrada Sustanciadora resolvió decretar las siguientes: 1Insistir ante la comparecencia de la quejosa para practicar interrogatorio de parte. 2Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, allegue copia del auto que dirimió la competencia por parte de los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Cuarto Civil del

Circuito de esta ciudad, radicado 2011-00230-01. 3Negar la prueba de allegar copias del proceso, toda vez que la demanda fue rechazada y retirada. 4Declaración del Dr. Cano, para lo cual el disciplinable cuenta con el término de ocho días para allegar el nombre completo y dirección de notificación ante la Secretaria de la Sala.

2. El disciplinado presentó recurso de apelación contra el Proveído del 26 de julio de 2016, que negó la prueba solicitada por el abogado.

3. Allegadas las diligencias a esta Superioridad, mediante decisión de 28 de septiembre de 2016, aprobada según acta No. 91 de la misma

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha, MP. Pedro Alonso Sanabria, resolvió confirmar la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que negó la práctica de una prueba.

4. Mediante oficio de 23 de enero de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta remitió copia de la Providencia de 2 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la que se resolvió el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la localidad. (fl. 81-88 c.o 1ra instancia).

5. De vuelta el expediente el 2 de febrero de 2017, ante el Seccional de instancia (fl. 89 c.o 1ra instancia), se convocó sesión de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de marzo de 2017.

EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 6 de marzo de 2017, sesión de continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde concurrió tanto el disciplinado como la quejosa, ALICIA ROJAS DE PARRADO, la cual adujo que contrató los servicios profesionales del doctor CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, y estando en vida su esposo, cuando observó que no le comunicaba nada acerca del proceso, le solicitó le devolviera los papeles, y para cuando murió, le solicitó el certificado de defunción y cuando se acercó le afirmaba que “todo iba bien”, y así pasó el tiempo, solicitándole papeles y trámites, hasta el día en que su hijo se acercó a hablar con el abogado, este le devolvió los documentos y le solicitó buscar otro abogado, pero dichos

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intentos fueron nulos, aunado a su mal estado de salud que para la época padeció y debía permanecer en cama.

Luego, acudiendo a la Defensoría del pueblo y otros abogados, para obtener asesoría, la remitieron a interponer la queja ante las instancias disciplinarias, así como también le informaron sobre el abogado que la representaba, pues

al parecer habría dejado pasar el término de reclamación por encontrarse prescrito. Se pronunció el disciplinado en versión libre y manifestó su posición sobre el interrogatorio que realizaba a la quejosa, pues quería demostrar que había hecho devolución de todos los documentos e incluso el dinero que la señora ALICIA ROJAS DE PARRADO le habría pagado desde la muerte de su esposo, el mes 27 de mayo de 2009, informándole que debía conseguir otro abogado. La Magistrada sustanciadora resolvió dar por terminada la actuación adelantada contra el abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, al considerar el a quo, que habría ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción con base en los siguientes argumentos: Manifestó el Despacho que si bien se observaba una falta de diligencia por parte del doctor CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS en su actuación como profesional del derecho por no haber subsanado la demanda en el término concedido por el Despacho Judicial, en el caso se estaba frente a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde el 12 de octubre de 2011, fecha en que se rechazó la demanda, luego del término para subsanarla. Ante estas circunstancias estimó que lo procedente era terminar el proceso y su consecuente archivo. (fl. 97 c.o 1ra instancia).

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LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por la quejosa, quien manifestó que se encontraba en una situación precaria, y en mal estado de salud, y no sabía qué más hacer. En razón de la apelación y sustentación antes referida, la Magistrada ponente, considerando que la quejosa es una persona iletrada en derecho, de edad, en aras de garantizar su derecho a la defensa, decidió conceder el recurso ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de

2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 6 de marzo de 2017, mediante la cual la Magistrada a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS y en consecuencia el archivo de las diligencias.

La inconformidad del apelante indica que es injusta la determinación del Seccional de instancia, al considerar que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber transcurrido más de 5 años desde el 12 de octubre de 2011, fecha en la que se rechazó la demanda, luego del término para subsanarla. La inconformidad del apelante indica que es injusta la determinación del

Seccional de instancia, al considerar que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber transcurrido más de 5 años desde el 12 de octubre de 2011, fecha en la que se rechazó la demanda, luego del término para subsanarla.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advierte esta Colegiatura que el doctor CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS fue contratado para adelantar demanda contra la EPS Saludcoop Y Clínica Martha S.A, entidades de derecho privado, por lo cual el profesional del derecho se rigió para el trámite de las diligencias bajo los postulados del proceso ordinario laboral contenido en la Ley 712 de 2011, por lo cual se reformó el Código Procesal del trabajo. Se constató dentro del plenario, que a partir de la presentación de la demanda ordinaria labora a instancias de los Jueces Laborales del Circuito, se suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que fuere resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Civil, laboral, familia mediante Providencia del 2 de agosto de 2011, asignando la competencia al primero de los referenciados conforme a la normatividad antedicha.

En estas circunstancias, ateniendo las oportunidades procesales que se potenciaban en su actuación profesional dentro del trámite ordinario laboral, advierte esta Superioridad, que el togado pudo haber faltado a su deber de

diligencia al omitir subsanar la demanda en el término concedido de acuerdo a lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, que por consecuencia, conllevó a su rechazo. No obstante, de lo aportado al infolio se pudo constatar que la demanda que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta mediante radicado 201100173, fue inadmitida mediante proveído de 6 de septiembre de 2011, y posteriormente rechazada el 12 de octubre de 2011, de suerte que desde esa fecha a la de hoy han transcurrido ampliamente más de (5) años, sin que exista una decisión ejecutoriada, inclusive para el día 6 de marzo de 2017, cuando se profirió el fallo de primera instancia, la acción disciplinaria ya había fenecido.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo anterior, queda claro para esta Colegiatura que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, que deriva en la imposibilidad de continuar con la actuación que ante estas instancias discurre, y que obliga a esta Superioridad a disponer la terminación de la misma a favor del abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS.

Al respecto la Corte Constitucional ha dispuesto: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.

(…) Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública su eficiente y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas, y obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos. (…) “2 Como conclusión en lo hasta aquí lucubrado, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que fue objeto de apelación, en virtud del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde el 12 de octubre de 2011, fecha en que se rechazó la demanda por no 2 Corte Constitucional. C-244 de 1996

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haberse subsanado, han transcurrido más de 5 años, deviniendo aplicable lo postulado en la Ley 1123 de 2007, que consagra en su literalidad: Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria

las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. “

(subraya fuera de texto) “Artículo 24. Términos de prescripción . La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día

de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (subraya fuera de texto)

3. Otras determinaciones Compúlsense copias con destino a esta misma Sala, a fin de esclarecer lo ocurrido en el trámite del proceso disciplinario, pues desde el 12 de octubre de 2011, fecha en que se rechazó la demanda por no haberse subsanado, han transcurrido más de 5 años, acaeciendo el fenómeno jurídico de la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias disciplinarias seguidas en contra del abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 6 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 3 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Rad. 50001 11 02 000 2015 00514 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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