CSDJ - F50001110200020150053001ADJUNTA20190628164806-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150053001ADJUNTA20190628164806-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201500530 01 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha
Ref: ABOGADO EN CONSULTA: JORGE
HUGO MENDOZA AGUDELO.
ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LO FACTICO 1 Magistrado Ponente Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortíz en Sala Dual con el Magistrado María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 500011102000201500530 01
Referencia: Consulta Decisión: Confirma La señora MARÍA ROJO, interpuso queja contra el abogado JORGE HUGO
MENDOZA AGUDELO, pues manifestó haberle otorgado poder para que ejerciera su representación al interior de un proceso divisorio en contra de su ex compañero sentimental MANUEL EUCLIDES IBARGÜEN, sin que el jurista hubiese adelantado la gestión encomendada, profesional del derecho este que además le solicitó dineros para el pago de una póliza requerida por el Juzgado que tramitaba el caso, sin expedir el correspondiente recibo sobre tal pedimento y cancelación. (fl. 1) DE LA CALIDAD DE ABOGADO Se acreditó mediante certificado No. 12375-2015 (Fl. 7 c.o.), expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17347860, posee tarjeta profesional N° 120370, la cual está vigente. Además, se encuentra del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 396582 del 19 de octubre de 2015, que el togado registra como antecedentes disciplinarios una censura impuesta mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 33 numeral 13 y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. (fl. 89)
ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 500011102000201500530 01
Referencia: Consulta
Decisión: Confirma Mediante auto del 11 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de la queja y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de diciembre de 2015 (fl. 5 y 6); diligencia programada que no fue posible llevarla a cabo, ante la inasistencia el disciplinado, reprogramándose para el 12 de abril de 2016.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se llevó a cabo en sesiones del 12 de abril de 20162 y 1 de septiembre de 20163. En la primera sesión asistió de la quejosa y el defensor de oficio del investigado; posterior a ello, el Magistrado instructor, dio lectura de la queja, y le concedió el uso de la palabra a la señora MARÍA ROJO, a efectos que procediera a ampliar y ratificarse de la queja, y una vez efectuado lo anterior, otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para que presente sus medios de defensa. Finalmente, se decretaron pruebas de oficio. Ampliación de queja. En lo fundamental, la quejosa reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó haber conocido al litigante porque una nuera suya se lo recomendó para que adelantara una división de una casa que ella tiene. En Fiscalía y en la Comisaria le dijeron de la necesidad de tener un abogado al existir graves problemas con su ex compañero sentimental quien la amenazado por esa casa, estando incluso preso por esa situación, sabiendo 2 Fl. 33 a 35 c.p. 1ª Inst. 3 Fl. 58 a 63 c.p. 1ª Inst. República de Colombia
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 500011102000201500530 01
Referencia: Consulta Decisión: Confirma el letrado todo ello, pero después de darle la plata de la póliza “no le da la cara para nada”.
. Refirió que el acuerdo con el jurista fue que ella le cancelaría el valor de $500.000 por honorarios, le daba la plata de la póliza, lo cual efectivamente se hizo, y cuando saliera el proceso le entregaría la suma $7.000.000, rubro sobre el cual supuestamente le haría un descuento, pero nunca se habló al respecto. no recordando exactamente cuál fue el monto de la póliza, pero fueron aproximadamente $400.000, sin que el togado le hiciera algún documento donde constara la cancelación de ese dinero. El proceso fue iniciado por el jurista ante un Juzgado de Familia, pero ante la desidia del togado, ella fue al Juzgado y se dio cuenta que el jurista no ha comprado ninguna póliza; asimismo, que después de otorgarle el poder al letrado, lo vió una sola vez, cuando le hizo entrega de la plata la póliza en el 2015, de resto nunca más volvió a saber de él. Finalmente, agregó la denunciante, que requiere de la renuncia del abogado para ella poder solucionar ese problema tan terrible que tiene con su casa, sabiendo el jurista de su problema, en el cual su ex pareja Manuel Euclides Ibarguen, se encuentra privado de la libertad por intento de homicidio con
ella. - Posteriormente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presente sus argumentos de defensa, quien sostuvo no conocer a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma cabalidad los hechos expuestos por la quejosa, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso.
En la segunda sesión, compareció la quejosa y el defensor de oficio; posteriormente se recepcionó la declaración de la señora Marlén Rosa Ortíz Estupiñán, quien fuera la persona que le presentó al togado a la quejosa, aludiendo conocer al jurista desde hace aproximadamente 6 años, pues ella tiene un negocio en el terminal de transportes de Villavicencio y el jurista era el abogado del terminal en la parte jurídica, por lo tanto se lo presentó a su suegra. Aludió, que la quejosa contactó al abogado para que le llevara un proceso de divorcio, pero no sabe qué diligencias desplegó el letrado en el caso de su suegra; indicando que de ahí en adelante no volvió a saber del letrado, pues solo se comunicó con él vía whatsapp, pero hace mucho tiempo para saber si se habían contactado con la señora María Rojo y lo único que le contestó es que sí y nada más. Sostuvo que la relación entre ella y el investigado era de comerciante a abogado del terminal y nada más, recomendándoselo a su suegra en virtud que todo el mundo lo recomendada y tenía muy buena reputación, pero nada
más, pues él nunca le ha llevado ningún proceso. Finalmente, manifestó no saber el porqué el abogado omitió su deber de adelantarle el caso a la señora María Rojo, así como aludió desconocer si República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma entre el disciplinado y el ex compañero de su suegra existió alguna relación y se contactaron.
Posteriormente, se procedió a efectuar inspección judicial al proceso divisorio cursante en el Juzgado 8º Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001-11-02000-2015-0042800, promovido por la señora María Rojo representada por el abogado Jorge Hugo Mendoza Agudelo, corriéndosele traslado al defensor de oficio de tal actuación, quien adujo estar conforme Seguidamente se escuchó en ampliación de queja a la señora María Rojo, quien se ratificó de los hechos denunciados. Precisó que presentó la queja en el mes de agosto de 2015, aún cuando el togado estaba actuando dentro del proceso divisorio, por cuanto antes de impetrar la acción disciplinaria, ella habló con el jurista y le entregó el dinero por la plata de la póliza y posteriormente el investigado le dijo que tenía que notificar al demandado en la cárcel y que iba a hablar con él, pero supuestamente no lo dejaron entrar a la cárcel al no ser el representante
judicial de este; y posterior a ello nunca más volvió a encontrar al abogado. Declaró, nunca haberlo requerido, porque siempre que lo iba a buscar al coliseo nunca le daba la cara y todo ello sucedió después que ella misma le entregara en efectivo el valor de la póliza, dejando en claro que su hija desde Estados Unidos le hizo un giro por valor de $500.000, siendo eso el anticipo de los honorarios, el cual el mismo togado reclamó. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma Finalmente sostuvo haber sido falla suya no haberle pedido recibo de la plata que ella le entregó por la póliza, pero lo único que quiere es que el togado le renuncie al poder, pues la está perjudicando, ya que ningún otro jurista quiere trabajarle al no existir paz y salvo.
Calificación Jurídica: Concluida la intervención de la quejosa y al observar las pruebas aportadas con la queja, el Magistrado procedió a calificar provisionalmente la actuación del jurista, decidiendo formularle cargos, por su posible incursión en las faltas contempladas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente.
Lo anterior, por cuanto frente a la conducta de no haber presuntamente expedido recibido de la suma de $400.000 entregada por la quejosa por
concepto de pago de póliza, se tiene que dentro del proceso divisorio efectivamente se encuentra el auto del 9 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado 8º Civil Municipal de Villavicencio, impuso la obligación de constituir caución por el 20% de $34.000.000, los cuales se respaldan con la constitución efectiva de una póliza. Que conforme lo precedente, el jurista traslado a su cliente ese requerimiento, y por lo tanto, como lo alude la misma señora Rojo en sus declaraciones, le hizo entrega al togado del valor de $400.000 para los fines de la constitución de la póliza, sin que le hubiese expedido recibo y además verificado el asunto, tampoco se encuentra en la actuación la constitución de la misma, siendo evidente la actitud voluntaria y muy consciente del jurista y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma con ello se demuestra la intención de evadir la materialización de ese pedimento.
De otro lado, frente a la falta a la debida diligencia profesional, adujo el Seccional de Instancia que efectivamente el jurista impetró la demanda divisoria, siendo admitida. Ante ello el inculpado solicitó la notificación de la decisión del auto admisorio, la cual debía realizarse en el cárcel Distrital donde estaba recluido el demandado. El Juez de conocimiento mediante auto del 4 de septiembre de 2015 emitió pronunciamiento ante lo solicitado y
desde allí no existe ninguna otra actuación del disciplinado, reflejando un posible abandono de las diligencias, ya que hasta ese momento no se ha justificado en debida forma su proceder. (fls. 58 a 64 y CD) Notificada en estrados la anterior decisión, la defensa no solicitó pruebas.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 30 de enero de 2017, el Despacho corroboró los cargos impuestos en la audiencia precedente, y le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para alegar de conclusión.
Solicitó se absolviera a su defendido, pues respecto de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, existe una duda que debe ser resuelta a favor del togado investigado, en virtud de lo contemplado en el artículo 8 inciso 2º ibídem, por cuanto no se encuentra demostrado en el expediente que al letrado se le hubiere entregado el dinero de la póliza que alude la quejosa o si efectivamente el togado expidió el recibió y la inconforme no lo aportó. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma De igual forma, que frente a la falta a la debida diligencia profesional, adujo que al no cumplirse con el otorgamiento de la póliza, como táctica procesal, no sería dable proceder a notificar al demandado, por cuanto el caso hubiera
sido suspendido indefinidamente hasta no cumplirse con el requisito de la póliza y con el paso del tiempo podría sobrevenir un desistimiento tácito de la acción que conllevaría de forma implícita a una condena en costas a la parte actora; mientras que al no poderse notificar a la pasiva, habría la posibilidad de retirar la demanda en cualquier momento por no haberse trabado la relación jurídico procesal y de esta forma evitarse esa condena, más cuando el pago de la póliza es una carga de la parte actora y en este caso no se sabe si se canceló o no, existiendo de igual manera una duda. Finalmente, como argumento de justificación del posible abandono de la gestión por parte de su defendido, precisó el defensor, el hecho de estar amparado su representado en una causal de exclusión de responsabilidad, si se tiene en cuenta que bajo juramento, la quejosa manifestó que su ex esposo, quien es el demandado en el proceso divisorio, se trata de una persona peligrosa, a quien había que ir a notificar a la cárcel, y la tenía amenazada de muerte, estando ahora en libertad y la está buscando para hacerle daño, siendo todo ello circunstancias que justifican de alguna manera el comportamiento asumido por el togado. (folio 80 y CD) Como prueba se allegó a la actuación disciplinaria, copia íntegra de la demanda divisoria cursante en el Juzgado 8º Civil Municipal de VillavicencioMeta. (cuaderno anexo) República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 500011102000201500530 01
Referencia: Consulta
Decisión: Confirma SENTENCIA CONSULTADA Mediante Sentencia del 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y ABSOLVIÓ al letrado de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6º ibídem.
Sostuvo la primera instancia, luego de hacer un análisis de los medios prueba existentes en el dossier, que frente a la indiligencia, era clara la configuración de la falta por parte del jurista, por cuanto efectivamente obra poder de fecha 2 de junio de 2015 para adelantar la demanda divisoria, comprometiéndose a impetrar dicha acción contra el señor Manuel Euclides Ibargüen, por lo tanto, el letrado radicó el asunto ese mismo día, correspondiéndole al Juzgado 8º Civil Municipal de Villavicencio, ente judicial que mediante auto del 9 de julio de 2015 admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado de la misma, así como prestar caución por el 20% de $34.000.000. Aludió que la actuación del togado se limitó a interponer la demanda e informar al Juzgado mediante memorial radicado el 18 de agosto de 2015 ante la oficina judicial, la condición de privación de libertad del demandado
para efectos de notificación, situación que tuvo en cuenta el Juzgado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma conforme quedó expuesto en el auto del 4 de septiembre de 2015, sin desplegarse ninguna otra gestión.
Se indicó ser claro, que el profesional del derecho MENDOZA AGUDELO, abandonó completamente la gestión que le había sido encomendada por la señora MARÍA ROJO, pues lo lógico era haber ejercitado la jurisdicción civil, requiriendo a su mandante para que sufragara el costo de la póliza y aportarla al proceso, o en su defecto, informar al juzgado que su representado no concurría con el pago de la misma a pesar de los requerimientos que le hubiere podido realizar para el efecto, renunciando al poder ante la posible desidia de su mandante, si es que esa era la causa para justificar su omisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, establecida la calidad de abogado 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede
entonces a estudiar el comportamiento del togado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Cabe recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. Marco Jurídico imputado
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 37, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la
conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma.
3. Del Caso Concreto.
3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un presupuesto del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tael sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas
que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio8. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente
(si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la
intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica
de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto al comportamiento deducido en contra del investigado, previsto en el artículo 37-1 del CDA, desde ya es necesario señalar que existen elementos probatorios para inferir que el profesional del derecho, tal como viene de relacionarse en apartado anterior, tenía pleno conocimiento del encargo designado, al punto de haberse conferido un poder por la señora María Rojo, haciéndosele presentación personal ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina Judicial de Villavicencio, el 2 de junio de 2015, comprometiéndose a incoar el proceso divisorio contra MANUEL EUCLIDES IBARGÜEN, respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 230141887 de Villavicencio. No obstante, el jurista solo desplegó como gestión la instauración de la demanda divisoria, la cual fue admitida en auto del 9 de julio de 2015 por el Juzgado 8º Civil Municipal de Villavicencio, así como el memorial de fecha 19 de agosto de 2015, informando que el demandado MANUEL EUCLIDES IBARGÜEN se encontraba privado de la libertad y que por tal motivo para efectos de notificaciones, se tuviera en cuenta que estaba recluido en la Cárcel Distrital de Villavicencio – Patio Colombia – Villavicencio (Meta), siendo acogido su pedimento en proveído del 4 de septiembre de 2015, sin que se evidencie algún otro proceder por parte del letrado. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma En tal sentido, cabe resaltar, la existencia de la relación cliente abogado, pues dentro del dossier a folios 1 del cuaderno anexo, se encuentra el poder, suscrito por la quejosa y el disciplinado, es decir, que el letrado aceptó el mandato conferido y se comprometió a representarla al interior del referido proceso Divisorio, sin haber ejercido ningún tipo de labor tendiente a impulsar el caso después que presentara la demanda.
Es necesario recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el investigado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando un profesional asume la representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en forma oportuna las actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones e interviniendo en las diligencias y de ser necesario interponer recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Mendoza Agudelo, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, omitió continuar con los trámites necesarios propios
del cargo, incurrió en la falta previamente descrita al abandonar el asunto, a pesar de haber recibido parte de los honorarios pactados. 3.2. Antijuridicidad. República de C
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