CSDJ - F50001110200020150053401ADJUNTA20191115140325-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150053401ADJUNTA20191115140325-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ABOGADO APELACION / Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. - Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500534-01 (15350-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, el 25 de enero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSION de 4 meses al abogado JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL, como autor responsable de la falta 1 Magistrado Ponente Dr. MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en Sala Dual con el Dr. MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO prevista en los artículos 32 y 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante oficio del 6 de agosto de 2015, la doctora Edna Berenice Riaño Romero, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, presentó queja disciplinaria, con la cual dio a conocer las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Javier Ricardo Álvarez Bernal. Destacó la denunciante que el día 17 de mayo 2015 se desarrolló audiencias concentradas dentro del proceso penal 503136105653 2015 80345 00, por el delito de homicidio en grado de tentativa, donde el abogado Javier Ricardo Álvarez como defensor público del indiciado, manifestó en el traslado, previa solicitud de la Fiscalía de la medida de imposición de aseguramiento, “que los operadores judiciales no controlaban las garantías constitucionales, tal como es su deber, si no que se limitan a imponer medidas de aseguramiento para que el superior jerárquico no se disgustara con ellos y que ello ocurre en el Municipio de Granada, Meta ”. Informó que posteriormente, dentro de su turno de Juez de Control de Garantías en la ciudad de Granada, al encartado le correspondió actuar como defensor público dentro del proceso No. 503136000559201500096, en la audiencia pública llevada el día 11 de julio de 2015, el abogado tuvo dos comportamientos irregulares, uno irrespetando a la operadora judicial al no haberle concedió un receso para asesorar a su cliente, y dos, durante la audiencia de imposición de medidas de aseguramiento al correrle traslado a la defensa, la amenazó con estar “grabándola y filmándola para utilizarlo en contra de ella” en las correspondientes investigaciones que iniciaría, conductas
consideradas irreverentes e irrespetuosas, exigiéndole al togado guardar silencio y compostura por no le había concedido la palabra, afirmándole de forma desafiante que no se callaría, por lo cual tuvo que llamarlo varias veces al orden allegando las copias de los audios para ser tenidos en cuenta (fl. 1 – 5 c.o cds 1). 2.- En el folio 8 se allegó con el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor Javier Ricardo Álvarez Bernal identificado con cedula de ciudadanía No. 9.397.775 y con tarjeta profesional No. 149.418 en estado vigente (fl. 8 c.o.). 3.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2015, la instructora de instancia, doctora MARÍA JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 – 10 c.o.). 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató por medio del certificado No 12510-2015 de fecha 20 de octubre de 2015, que el doctor Javier Ricardo Álvarez se encontraba inscrito como abogado y así mismo dio información de las direcciones reportadas (fl.11 c.o.). Igualmente se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios constatándose la ausencia de sanciones disciplinarias (fl.12 c.o.). 5.- El 21 de enero de 2016, la instructora de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del disciplinado Javier Ricardo Álvarez Bernal y la denunciante Edna Berenice Riaño Romero Jueza
Promiscua Municipal de San Juan de Arama, Meta, procediendo el despacho a dar lectura de la queja. 5.1.- Versión Libre. El disciplinado explicó que el día 17 de mayo de 2015 en la audiencia anunciada por la denunciante, no recordaba a cabalidad bien lo que había dicho, pero en todo caso, a las fueras de los juzgados penales hablaban de que los jueces ponían medidas de aseguramiento porque así evitaban las llamadas de atención y la compulsa de copias, aclarando que en ningún momento tuvo actitud amenazante con la jueza y que la afirmación que hizo fue impersonal. Igualmente indicó que no litigaba en el municipio de San Juan de Arama, Meta, pues está adscrito para los municipios de Puerto Rico y Puerto Lleras, como litigante. Manifestó que el día 11 de julio 2015 en la audiencia del proceso No. 503136000559201500096 estuvo presente la doctora Diana Maritza Bacca fiscal, la señora Yurany Quintero Reyes periodista, y el abogado Carlos Andrés Rangel, a quienes les constaban los hechos ocurridos ese día, que no ocurrieron como lo determinó la señora jueza, requiriendo que escuchara el audio de la audiencia de aquel día ya que en ningún momento fue irrespetuoso con ella y que las actitudes que ella tenía, ningún abogado las toleraba, pues no era el único abogado con el cual había tenido malos entendidos, aclarando demás, que la quejos si lo insultó y si bien en el audio de la audiencia no se reprodujo de forma completa por una apagón, los testigos podían corroborar su
dicho. 5.2.- La Magistrada procedió al decreto de pruebas y fijo fecha para la continuación de diligencia (fl. 17 – 19 c.o. y Cd 2) 6.- En cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el a quo, mediante oficio No 3268 del 4 de mayo de 2018 del Juzgado Penal del Circuito Granada, Meta, escuchó las declaraciones de las siguientes personas: 6.1Declaración Nelly Diaz llevándose a cabo el 2 de mayo de 2016, señaló que es la asistente de la Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, por esto estuvo presente en la audiencia del 11 de julio de 2015, destacando que el abogado Javier Ricardo Álvarez fue descortés e irrespetuoso con la jueza Edna Berenice Riaño en el momento que esta iba a leer los derechos al indiciado, el abogado interrumpió a la señora juez, exigiendo que le diera un receso y exaltándose por que la funcionaria judicial le indicó que se lo daría después de la lectura de derechos, otra actitud agresiva del abogado fue cuando “agarró” el celular y comenzó a decirle a la operadora judicial que la estaba grabando, intimidándola de una manera reprochable (fl.39 - 42 c.o.). 6.2Declaración doctora Diana Maritza Bacca Tapiero llevándose a cabo el 2 de mayo de 2016. Indicó haber estado presente en la audiencia del 11 de julio de 2015, fungiendo como fiscal, y donde actuó como abogado y defensor del sindicado el doctor Javier Ricardo Álvarez, manifestando que en el momento en que la jueza terminó de
formular los cargos, el encartado solicitó un receso para poder hablar con su cliente, petición que fue negada por cuanto el juzgado debía informarle al imputado las consecuencias jurídicas de dicho acto, como el allanamiento de cargos, pero de nuevo el abogado le deprecó que le permitiera dialogar con su cliente, y ante esa insistencia la jueza le manifestó que guardara silencio que ella era la directora de la audiencia, estableciendo el momento para la intervención de los sujetos procesales, sin advertir del disciplinado ningún tipo de ademanes. (fl.43 – 46 c.o.). 6.3Declaración Yurani Quintero Reyes llevándose a cabo el 2 de mayo de 2016. Indicó haber estado presente en la audiencia del 11 de julio de 2015, como reportera de un periódico local, señalando que la juez le había negado al encartado un receso para hablar con su cliente, indicando que ella era la directora de la audiencia y que ella decidía en que momento le daba el receso, subiéndose de tono la conversación, al punto que la jueza amenazó con hacer llevar preso hasta la Estación de Policía al doctor Javier Álvarez, destacando que el abogado no tuvo ninguna actitud descortés e irrespetuoso hacia la jueza Edna Riaño al contrario la jueza se alteró un poquito sin ninguna justificación. (fl.4750 c.o.). 6.4Frente a la declaración del abogado Carlos Andrés Rangel, éste no se presentó por lo cual no se logró recepcionar la misma (fl. 51 – 52 c.o.). 7.- Ante las reiteradas inasistencias del abogado a las audiencias
programadas, mediante auto del 23 de Junio de 2017 la magistrada dispuso iniciar el trámite previsto en el inciso segundo del artículo de 104 de la ley 1123 de 2007, y con el fin de proseguir la actuación le designó como defensora de oficio del disciplinado a la doctora María Edilma Bayona, señalando nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl.102 c.o.). 8.- En sesión del 31 de agosto de 2017, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación de la defensora de oficio del encartado y la denunciante. 8.1.- El despacho aclaró que en razón a lo sucedido al abogado Javier Ricardo Álvarez (atentado contra su vida en la ciudad de Bogotá), y ante la imposibilidad de ubicarlo le asignó defensora de oficio para su representación judicial y así proseguir con la actuación. En su oportunidad, la defensora del disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia a lo cual la instructora negó la misma al evidenciar que si bien el abogado estuvo informado y ha presentado una calamidad en su salud, lo cierto es que para ello nombró apoderado judicial de oficio después de año y medio, procediendo con la diligencia. 8.2.- Calificación Jurídica. Señaló la instructora de instancia que verificadas las pruebas allegadas al plenario se constataba que el disciplinado pudo incurrir en conductas displicente e irrespetuosa en contra de la quejosa, dentro de la audiencia penal celebrada del 17 de Mayo de 2015, el togado como defensor público al momento de correrle traslado de la medida de aseguramiento manifestó “que los
operadores judiciales no controlaban las garantías constitucionales, tal como es su deber, si no que se limitan a imponer medidas de aseguramiento para que el superior jerárquico no se disgustara con ellos”, considerando que el argumento del disciplinado fue irrespetuoso en tanto parecía que le estaba advirtiendo que no fuese a imponer dicha medida, como si fuese una medida impuesta fuera del campo legal, pero el despacho no encontró que dicho comentario impersonal estuviera dirigido contra la titular del despacho, más aun cuando era su primera interacción como litigante contra la quejosa, por lo cual procedió a terminar la investigación disciplinaria por este hecho. De otra parte, en cuanto a la audiencia del 11 de Julio de 2015 al interior de un proceso de hurto, el abogado acudió como defensor público, para lo cual solicitó a la quejosa unos minutos de receso para hablar con su cliente y la juez no se los concedió, por lo cual le exigió que le concediera el uso de la palabra antes de que la judicatura le hiciera las exigencias de ley a su cliente, manifestándole al estrado que de no hacerlo se retiraría del recinto ordenándole a su mandante no responder ninguna pregunta, ante lo cual la Juez denunciante lo requirió para que guardara compostura, pero este en tono desafiante amenazándola con que estaba grabando la audiencia para denunciarla por cuanto estaba violándole los derechos a su cliente. Sobre el particular, encontró la operadora jurídica que el encartado tuvo una actitud grosera, dándole golpes al escritorio, exigiéndole a la juez que le diera el uso de la palabra y un receso, siendo una facultad
única y exclusiva del resorte de la titular del despacho como directora del proceso, encontrando una actitud altanera del togado, incurriendo en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues pretendía darle órdenes a la juez disgustándose por cuanto esta no accedió a ello, interrumpiéndola en su intervención de advertencia de la aceptación de cargos. En segundo lugar, encontró que la actitud fue desafiante del denunciando al señalarle a la juez que estaba grabando y que la iba a denunciar, incurriendo en una conducta descrita en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto estaba coaccionando a la juez, intimidando con que la iba a denunciar por no darle la palabra cuando él la requirió amenazándola de iniciar acciones en su contra, por lo cual recurrió en sus gestiones profesionales a las amenazas o los operadores de la justicia. Las anteriores conductas fueron calificadas a título de dolo. 8.3La instructora de instancia, dispuso la práctica de pruebas y fijó fecha de audiencia de juzgamiento (fll.111 c.o. y Cd 3). 9.- El 18 de octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, auxilió el despacho comisorio ordenado por el a quo escuchando las siguientes declaraciones contando con la participación de los doctores Carlos Andrés Rangel y Edna Berenice Riaño: 9.1.- El doctor Carlos Andrés Rangel, indicó ser contratista fungiendo como defensor público, por ello conoció que el encartado estaba de turno en una audiencia, destacando que se presentaron palabras
fuertes, entre el denunciado y la quejosa, lo cual escuchó cuando se encontraba en la baranda para el público. Frente a los hechos denunciados ocurridos en la audiencia del 11de Julio de 2015, manifestó haber advertido que el togado se exaltó ante la negativa de la jueza, además la denunciante no le dijo al encartado que se retirara del recinto, pero la audiencia se suspendió, ante lo cual le indicó al doctor Álvarez que le parecía una situación normal de un proceso ante el señalamiento ofuscado que le manifestara. No recordó nada sobre que el togado hubiese grabado la audiencia para denunciarla. Destacó que el disciplinado tiene una voz fuerte y alta. (fl. 125 – 135 c.o. y cd 4). 10.- El 7 de noviembre de 2017, la instructora de instancia inició la audiencia de juzgamiento donde hicieron presencia la defensora de oficio del disciplinado y la denunciante. 10.1.- Alegatos de conclusión de la defensora del disciplinado. Deprecó la defensora el archivo del proceso en favor del doctor Javier Ricardo Álvarez, ante la no ocurrencia de los hechos denunciados por la doctora Edna Berenice Riaño. Así mismo, solicitó se tuviera en cuenta lo manifestado por el testigo doctor Carlos Rangel, quien aclaró que en ningún momento el disciplinado incurrió en una falta de respeto contra la Juez, pues era normal en las audiencias la inconformidad de algunas decisiones judiciales y la discusión de las mismas. Finalmente, deprecó tenerse a consideración que el audio de la audiencia no reposaba como prueba, pese a que el testigo informó que la audiencia
fue grabada, por lo cual alegó que no se le impusiera falta alguna a su cliente. El magistrado de instancia dispuso la remisión del expediente al despacho para la confección de la sentencia de instancia (fl. 141 c.o. y Cd 5). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 25 de enero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSION de 4 meses al abogado JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL, como autor responsable de la falta prevista en los artículos 32 y 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo. Consideró el a quo que los argumentos de la defensa no eran de recibido, pues las pruebas corroboran los hechos denunciados, por lo cual el disciplinado debía ser sancionado como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo, pues el litigante era conocedor de la postura que debía adoptar en un estrado judicial, pues no se evidencian razones que justifiquen su actuar y el material probatorio trae certeza a la sala, en cuanto a que infringió los tipos disciplinarios ya que no obro con decoro en frente al despliegue de la profesión y mucho en menos con mensura y respeto frente al despacho que presidia la doctora Berenice Riaño Romero Al no evidenciar razones que justifiquen el actuar irrespetuoso del profesional encartado, pues el material probatorio solo generaba
certeza de que el abogado Javier Ricardo Álvarez infringió los tipos disciplinarios, en tanto que no cumplió con sus deberes impuestos como profesional del derecho, consagrados dentro del código disciplinario del abogado. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión tuvo en cuenta la modalidad de la conducta realizada por el investigado, la trascendencia social de la misma, la carencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 142 - 152 c.o.). La anterior decisión fue notificada de forma personal al Ministerio Público el 22 de Mayo de 2018 (anverso folio 152 c.o.), el 9 de Marzo por conducta concluyente al encartado y en iguales situaciones al delegado del Ministerio Público el 2 de Abril de 2018, al momento de presentar sus respectivos recursos de apelación (fl. 153 – 162 c.o.). DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El 7 de marzo de 2018, el investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando ser exonerado de la responsabilidad endilgada, argumentando los siguientes aspectos: Primero. Aseguró el recurrente que frente a la actuación procesal evidenció una violación al debido proceso, pues debió el a quo disponer la investigación por separado para cada falta disciplinaria, encontrando un vicio procesal como una la violación flagrante de su derecho de defensa, al no permitir que por separado se juzgaran sus conductas y
se concedieran las oportunidades probatorias ordinarias respectivas. Segundo. Agregó el recurrente que de acuerdo al artículo 20 constitucional garantiza el derecho de expresión encontrando que al interior de la audiencia el 17 de Mayo de 2015, su dicho fue lanzado de manera impersonal y nunca con intención de injuriar a la quejosa simplemente pretendía que la decisión no se adoptara sino una vez su cliente conociera las alternativas con que contaba, pues solamente reprochaba la decisión tomada pues fue subjetiva y no se llevó bajo el procedimiento apoyado en otras disciplinas como por ejemplo el haber solicitado a Medicina Legal una peritación psicológica para tener asertividad en que el abogado poseía una actitud determinada constitutiva en falta disciplinaria. Tercero. Frente a lo ocurrido en la audiencia del 11 de Junio de 2015, solamente se limitó a propender por la defensa de los derechos de su cliente, al tratar de explicarle las oportunidades con que contaba para ese momento, encontrando extraño el reclamo disciplinario máxime cuanto la testigo Diana Bacca indica que la que se exaltó fue la denunciante, quien le apagó el micrófono incriminándole que era un grosero y que debía callarme. En relación con la presunta amenaza de grabar a la quejosa con su celular, declaró que la definición que traía el Código Penal no correspondía a lo sucedido en dicha diligencia, además que el principio de publicidad debía imperar en las actuaciones judiciales, pues ante la actitud descortés de la señora Juez al apagarle el micrófono fue que le manifestó si debía grabar con su celular, a fin de persuadirla de su
comportamiento, situación que no logró ser advertida por el a quo al valorar pruebas que corroboraban el dicho de la quejosa dándole una interpretación ajena a la realidad (fls. 154 - 158 c.o.). 2.- El representante del Ministerio Público en escrito del 2 de abril de 2018, allegó recurso de alzada señalando que la decisión de instancia debía ser revocada para en su lugar absolver al disciplinado bajo los siguientes argumentos: En primer término indicó que no evidenciaba la configuración de las imputadas al denunciado, pues no encontró una actitud irrespetuosa por parte del togado hacia la funcionaria judicial durante la diligencia del 11 de Junio de 2015, sino una exaltación propia de la actividad profesional que se solucionaba en la misma diligencia, máxime cuando la argumentación que hacia el abogado Javier Ricardo Álvarez fue solo por beneficiar los intereses de su prohijado frente a la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, y que además esa situación fue corroborada por la doctora Bacca Tapiero fiscal del caso, quien no advirtió ninguna conducta reprochable del togado investigado. Destacó que la actuación del encartado estaba dirigida a informar a su cliente de los insumos necesarios para entender el juicio o imputación que se le adelantaría por ello encontraba como razonable el tiempo deprecado a la denunciante sin que advirtiera animo alguno dirigido al irrespeto de la quejosa sino preservar los derechos de su mandante, encontrando finalmente una simple exaltación del togado y la denunciante, teniéndose que obedecen a las vicisitudes propias de la actividad judicial. Segundo. Como argumento subsidiario en caso de no prosperar la
inexistencia de conducta reprochable, deprecó se considere la atenuación de la sanción impuesta por una de censura, ante la inexistencia de sanciones disciplinaria, pues el a quo le atribuyó el agravante contenido en el literal c) numeral 6 cuando ello no obedecía a la realidad procesal ya que para la vigencia 2015 el togado no tenía sanciones (fl. 159 – 162 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 6 de junio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, comunicándose de la actuación a los intervinientes, además allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 11 de julio de 2018, en el cual solicitó el revoque del fallo apelado y en lugar absuelva al doctor Javier Ricardo Álvarez o modificar la sanción de suspensión y en lugar se le imponga sanción de censura, pues ambas conductas reprochadas al abogado Javier Ricardo Álvarez Bernal resultan atípicas, por no poderse enmarcar en el concepto de actos irrespetuosos y amenazantes. (fl. 15 – 20 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 528748 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 21 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no
cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 22 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad
de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.397.775 y T.P. 149.418 (fl. 11 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 12 c.o.). 3.- De la apelación. Observa la Sala que el recurso de alzada fue presentado dentro del término de notificación de los sujetos procesales, pues fue notificada de forma concluyente el 9 de Marzo al encartado con la presentación de su recurso de alzada y en iguales situaciones al delegado del Ministerio Público el 2 de Abril de 2018 con su recurso de apelación, teniéndose esta última fecha en la cual se contaría el término del que trata el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose que los escritos fueron presentados en debida forma para su estudio. Ante lo anterior, la Sala debe hacer un llamado de atención de la Secretaria y al despacho de la instructora de instancia, para que en lo sucesivo acaten el ordenamiento legal del C.D.A. en debida forma, surtiéndose las actuaciones secretariales en forma cumplida, pues no se cuenta con constancia de ejecutoria alguna, y pese a esto, la magistrada de instancia, concedió los recursos de alzada sin advertencia alguna del trámite de notificación de su decisión, situaciones que deben ser corregidas en futuros procesos con la diligencia debida. Ahora bien, debe destacar la Sala que en razón a los escritos de
alzada propuestos por los intervinientes, solamente se hará referencia a los fácticos propios del pliego de cargos y de la sentencia. Veamos. Como primer argumento de alzada aseguró el recurrente que frente a la actuación procesal evidenció una violación al debido proceso, pues debió el a quo disponer la investigación por separado para cada falta disciplinaria, encontrando un vicio procesal como una la violación flagrante de su derecho de defensa, al no permitir que por separado se juzgaran sus conductas y se concedieran las oportunidades probatorias ordinarias respectivas. Sobre el particular, encuentra la Sala que la investigación en sede disciplinaria se adelanta de manera integral, de conformidad con lo estipulado en el artículos 102, 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual solamente se inicia la actuación con la queja, denuncia o informe presentado, previa acreditación de la calidad de abogado del denunciado, situación que se surtió por el a quo. Ahora bien, el recurrente alega que se debió haber tramitado la investigación disciplinaria de forma independiente para cada conducta, señalándolo como bienes jurídicos tutelados en los cuales debía contar con una oportunidad procesal, situación de la cual se aleja de la realidad procesal disciplinaria contenida en el C.D.A, pues claramente en el caso en estudio, se observa que sí se cumplen los presupuestos para adelantar una investigación integral. Lo anterior guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, por integración normativa de lo contenido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por esto, al tenerse que la
denuncia presentada por la señora Juez Promiscua Municipal de San Juan de Arana Meta, al describir las conductas reprochadas por esta en contra del abogado Javier Ricardo ÁLVAREZ Bernal, al interior de sus actuaciones como defensor público al interior de los procesos penales que la quejosa instruía como directora de los mismos, desarrollados en la ciudad de San Juan de Arama, Meta, claramente se enmarcan dentro de un contexto de competencia por conexidad, siendo procedente su estudio bajo la misma cuerda procesal. En suma, al tenerse que el encartado fue investigado por los hechos descritos en el escrito de denuncia en su integridad, respetándosele las garantías procesales que la ley le ampara, al punto de haberle nombrado el a quo defensora de oficio
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