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CSDJ - F50001110200020150054001ADJUNTA20200724090246-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150054001ADJUNTA20200724090246-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500540 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso para la Sala pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 03 de abril de 20181, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA FECHA, al abogado PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 25 de agosto de 2015, por el señor Diego Fernando Fonseca Espitia, contra el abogado Pedro Manuel Pérez Mendoza, en la que manifestó presuntas irregularidades cometidas por el profesional del derecho con quien celebró contrato de prestación de servicios el día 21 de abril de 2015, y le entregó las

sumas de $310.000 y $150.000 por concepto de honorarios, lo anterior, con el objeto de que formulara en su representación demanda contra la Empresa de Vigilancia Seguridad Estelar Ltda., con el ánimo que se le reconocieran sus prestaciones laborales y pensión por pérdida total de su extremidad inferior izquierda, sin que a la fecha de presentación de la queja (25 de agosto de 2015), haya efectuado gestión alguna. Se aportó con la queja, la siguiente documentación: 1 Sala Dual conformada por la Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 500011102000201500540 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA - Contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y el abogado Pedro Manuel Pérez Mendoza, celebrado el 21 de abril de 2015.2 - Derecho de petición que le entregó el señor Diego Fernando Fonseca al profesional del derecho, donde lo requirió para que informara las actuaciones desplegadas a su favor, calendado al 07 de julio de 2015.3 - Acción de tutela que radicó el quejoso contra el abogado Pedro Manuel Pérez, donde solicito que el togado le respondiera los derechos de petición. (sin fecha o sello de radicación).4 - Copia de recibo por valor de $ 310.000, entregado por Diego Fernando Fonseca por concepto de “Abono honorarios por la demanda contra la

empresa de Seguridad Estelar” al abogado Pedro Pérez, adiado el 18 de marzo de 2015.5 - Copia de recibo por valor de $ 150.000, entregado por Diego Fernando Fonseca por concepto de “Abono honorarios por la demanda contra la empresa de Seguridad Estelar” al abogado Pedro Pérez, adiado el 21 de abril de 2015.6 ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 12373-2015 del 19 de octubre de 20157 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, consta la condición de abogado de Pedro Manuel Pérez Mendoza, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 13.450.952 y es portador de la tarjeta profesional No 46444, que a la fecha se encontraba vigente. Así mismo, se allegó certificado N° 396571 del 19 de octubre de 2015 por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se constató que el profesional del derecho no tenía registrada sanciones disciplinarias a la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 2 c.p 3 Folios 5 c.p 4 Folios 3 y 4 c.p 5 Folios 6 c.p 6 Folios 7 c.p. 7 Folios 13 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 500011102000201500540 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 11 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, señalándose el 2 de diciembre de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

El 11 de diciembre de 2015, se dejó constancia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la incomparecencia del abogado Pedro Manuel Pérez a la audiencia de calificación provisional prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, transcurriéndose el término de tres días sin que hubiese justificado su inasistencia.8 Luego de la inasistencia del disciplinado a la citada audiencia, fue emplazado de conformidad con el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079 y posteriormente, declarado persona ausente, nombrándosele como defensora de oficio a la doctora Julieth Angélica Ruiz Baquero (Folio 30 c.o. 1ra instancia); luego de dicha designación, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de agosto de 2016, fecha en la que no se pudo realizar, tal y como se evidencia en constancia expedida por la escribiente del despacho y que obra a folio 50 del cuaderno de primera instancia, en la que se consignó: “ (…) a la fecha llame al abonado celular 313 885 64 57 de la doctora Julieth Angélica Ruiz Baquero (defensora de oficio), para informarle acerca de la fecha y hora programada para la

audiencia dentro el presente proveído, con quien no fue posible comunicarme, por lo que luego de repetidas marcaciones procedí a dejarle mensaje de voz con la mencionada información. Así mismo, llamé al doctor Pedro Manuel Pérez Mendoza (Disciplinable), para suministrarle la misma información, sin que hubiera sido posible la comunicación, por lo que procedí a dejarle mensaje de voz. (…)”.10 Por lo anterior, llegada la fecha del 19 de agosto de 2016, el despacho procedió a programar la audiencia para el día 28 de octubre del mismo año11. En esta etapa procesal se allegó constancia Secretarial emitida por la Secretaria Judicial del Seccional del Meta, doctora Sandra Cristina Rojas Acosta, en la que informó que “(…) durante el lapso comprendido del 1 al 13 de septiembre la Secretaria de la Sala, no contó con los dos (2) cargos de Escribiente (personal y equipo), por cuenta de su traslado a la Sala Administrativa de la Corporación y que dicha situación interrumpió la emisión de oficios, 8 Folio 26 c.p. 9 Folio 28 c.p. 10 Folio 50 c.p 11 Folio 51 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 500011102000201500540 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA citaciones y comunicaciones que se desprende de las providencias emitidas por los respectivos despachos judiciales a quienes apoyan de forma directa los escribientes que fueron trasladados, generando así un mayor atraso al que ya ha sido diagnosticado por el

alto volumen de trabajo.”12 La Auxiliar Judicial del despacho el 28 de octubre de 2016, constató que no se pudo celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a la incomparecencia tanto del disciplinable como de su defensora de oficio.13 Se reprogramó la misma para el 07 de marzo de 2017. Posteriormente, se dejó constancia el 03 de marzo de 2017, por la Auxiliar Judicial del Despacho en la que manifestó que la defensora de oficio le expuso vía telefónica que para dicha data ya se encontraba con programación de audiencia de imputación al interior de un proceso penal, por lo que no podría asistir14. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 07 de marzo15 y 28 de junio de 201716, en la última data se efectuó la formulación de cargos, además se adelantaron las siguientes actuaciones procesales tales como ampliación y/o ratificación de queja y solicitud de pruebas como se expondrá en los acápites siguientes. En Audiencia de Prueba y Calificación Provisional adiada el 07 de marzo de 2017, ante la incomparecencia de la abogada de oficio Julieth Angélica Ruiz Baquero y del inculpado, el Despacho en garantía del derecho de defensa dispuso designar como nueva defensora de oficio a la doctora María Edilma Bayona Albarracín, quien compareció para la fecha de audiencia a cumplir con lo ordenado por la Sala; en ese orden de ideas, se procedió a tomarle juramento y se le concedió personería para actuar en representación del profesional

del derecho Pedro Manuel Pérez Mendoza. Ampliación y ratificación de la queja El señor Diego Fernando Fonseca Espitia amplió su queja, momento procesal en el que expresó que inicialmente todo fue muy claro con el abogado disciplinable, pues él ofreció su ayuda para llevar el proceso, por lo que procedió a entregarle las sumas de $310.000 el 18 12 Folio 52 c.p. 13 Folio 67 c.p. 14 Folio 76 c.p. 15 Folio 78 y 79 c.p. 16 Folio 100 y 101 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 500011102000201500540 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de marzo de 2015 y $150.000 el 21 de abril del mismo año, por concepto de honorarios, adelantó que él le dio al togado con el fin de que le diera prioridad a la radicación de su demanda e iniciar el proceso; además, señaló que en el contrato de prestación de servicios profesionales entre él y el letrado, quedó consignado que al finalizar su mandato le entregaría el 40% de lo que resultase en el mismo por concepto de honorarios; no obstante, expuso que luego de ese último encuentro que tuvo con su apoderado la comunicación fue más difícil y distante, al punto que procedió a solicitarle al profesional del derecho mediante escrito le entregara informes del estado del proceso ante su total ausencia, petición de la que afirmó nunca obtuvo respuesta. Finalmente, concluyó su intervención, reiterando que con el

profesional del derecho Pedro Manuel Pérez firmó contrato de prestación de servicio y a la vez un poder que el disciplinable presuntamente nunca autenticó. Solicitud de prueba La defensora de oficio procedió a solicitar la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a la oficina judicial, a efectos de que se sirva informar si el doctor Pedro Manuel Pérez Mendoza presentó demanda alguna a favor del señor Diego Fernando Fonseca Espitia. - Que se allegue por parte del abogado investigado o del inconforme la copia del poder otorgado al doctor Pedro Manuel Pérez Mendoza. Del anterior material probatorio decretado por el Despacho, el 24 de julio de 2017 se allegó al expediente Oficio DESAJVIO17-2336 del 21 de julio del mismo año, en donde el jefe de oficina judicial doctor Pablo Edilberto Ortiz Bello informó lo siguiente: “Consultado el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – Justicia SIGLO XXI, no se halló radicado de ningún proceso en el cual figure como demandante el señor Diego Fernando Fonseca Espitia y en el cual haya actuado como representante el doctor Pedro Manuel Pérez Mendoza.”17 Formulación de cargos En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 28 de julio de 2017, se formularon cargos contra el abogado Pedro Manuel Pérez Mendoza, por la posible violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo 17 Folio 99 del c.p.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA correlativamente en la presunta falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa.

Consideró el Magistrado que: “efectivamente existe un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y el inculpado, de esta manera se evidencia el compromiso profesional entre las partes, además también se puede evidenciar la certificación allegada por la oficina judicial de este distrito en el cual se puede encontrar que no existe ni ha existido ninguna demanda que haya sido interpuesta por Pedro Manuel Pérez Mendoza representando al señor Diego Fernando Fonseca Espitia. Luego, entonces para esta instancia estas pruebas documentales son suficientes para proferir pliego de cargos en contra del togado, al no haber cumplido con el cargo que le fue encomendado.”18

Concluyó que, el abogado había dejado de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional que le había sido encomendada al no haber impetrado la demanda tendiente a obtener pensión por pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de su poderdante, actuar que estimó negligente como se expuso en el acápite anterior; conducta que se le endilgó a título de culpa. Mediante constancia adiada el 10 de octubre de 2017, la doctora Martha Alexandra Vega Roberto, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dejó constancia a folio 114 del cuaderno principal que asumiría el conocimiento de las diligencias en el estado en

que las encontró. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de marzo del 2018 se celebró Audiencia de Juzgamiento, misma en la que la defensora de oficio María Edilma Bayona rindió alegatos de conclusión. Solicitó se sancionara al abogado disciplinado en modalidad culposa, pues en su sentir, expuso que si bien se evidencia la existencia de un contrato de prestación de servicio entre el quejoso y el profesional del derecho con el fin de iniciar demanda ordinaria laboral en representación del quejoso, a la vez es visible que el profesional del derecho decidió no continuar con el proceso ante su ausencia, actuación que quizás efectuó en dicha relación laboral al no encontrar bienestar en el mismo. Además, adicionó la defensa que en muchas ocasiones el cliente no entrega documentación completa, situación que impide al abogado continuar con el curso del encargo profesional. Finalmente, peticionó ante el estrado judicial se efectuara el 18 Folio 100 - 102 del c.p

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA archivo de las diligencias disciplinaria contra su representado, pues a su parecer su defendido no incurrió en la conducta que se le atribuye por parte de la instancia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 03 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró

disciplinariamente responsable al abogado Pedro Manuel Pérez Mendoza, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia le impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE

DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA FECHA.

Argumentó el seccional de instancia que el jurista fue negligente y dejo de hacer oportunamente sus deberes establecidos en el encargo profesional que le fueron encomendados, tanto así que, al momento de presentación de la queja (25 de agosto de 2015), no había dado inicio a la gestión profesional de haber procedido a radicar la demanda ordinaria laboral en representación del señor Diego Fernando Fonseca, aun cuando se le había cancelado la suma de $416.000 por concepto de honorarios. Por tal actuar relación cliente - abogado, señaló el A quo que le correspondía cumplir con tal deber al profesional del derecho, mismo que no podía eludir a menos que se le hubiese presentado situaciones de fuerza mayor como una enfermedad, muerte o un accidente de tránsito y demás, lo cual no se acreditó en el proceso. Expuso que, tal conducta se le endilgó al togado en la modalidad culposa debido a su negligencia, dado que todos los abogados saben que deben actuar con celeridad en los procesos, pues su actuar contrario como lo fue demorar la gestión de instaurar la demanda ordinaria laboral en representación del quejoso, generan perjuicios a su poderdante, ya que los efectos de una prescripción son los de no poderse presentar

nuevamente la demanda lo que genera la imposibilidad de exigir sus derechos por vía judicial por el paso del tiempo. Respecto de la Sanción, mencionó que teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y la modalidad de culpa en que se cometió la falta, expuso que en el presente caso se evidenció que el togado Pedro Pérez

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 500011102000201500540 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA sabia cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar omisivo, conociendo como letrado en el ejercicio de la abogacía que al momento de celebrar contrato de prestación de servicio, su deber correspondiente era el de actuar de manera diligente en el ejercicio de la profesión mientras le era permitido en representación del quejoso y no por el contrario, la conducta disciplinaria que desplegó de carácter omisivo, razón por la cual estimó procedente imponerle sanción.

Por lo anterior, indicó que al evidenciarse que en el presente caso no concurren circunstancias constitutivas de agravación, ni atenuación y de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se le impuso al abogado sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha, por el grave perjuicio causado a los

intereses litigiosos del querellante, de conformidad con el análisis previo. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue comunicada al Representante del Ministerio Público el 23 de abril de 2018; igualmente se envió comunicación al abogado sancionado Pedro Manuel Pérez el 16 de mayo de 2018, a través del correo electrónico manoloperez1960@hotmail.com. Resulta relevante anotar que el disciplinado durante todas las etapas procesales desplegadas en primera instancia por el Consejo Seccional del Meta, siempre se encontró ausente.19 Se realizó notificación por anotación de Estado N° 19, el 02 de mayo de 2018. De igual forma, se advierte por esta Colegiatura que no se envió comunicación alguna a la doctora María Edilma Bayona en su calidad de defensora de oficio y como consecuencia de ello, se le cercenó la oportunidad de presentar recurso de alzada en contra de la decisión emitida. En el término de ley, notificados los sujetos procesales inicialmente referenciados, no se presentó recurso de apelación contra la decisión emitida el 03 de abril de 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Así las cosas, mediante oficio N° CEPO 02 – 601 del 15 de mayo de 2018, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el 19 Folio 143 c.p.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 20

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente a esta Colegiatura, fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 22 de junio de 2018, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 500011102000201500540 01.21 Mediante auto del 30 de agosto de 2019, la magistrada ponente evidenció que se remitió el expediente sin contener ningún CD correspondiente a las audiencias celebradas al interior del proceso disciplinario adelantando contra el abogado Pedro Manuel Pérez Mendoza, por lo que ordenó que por Secretaria Judicial se requiriera en forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, para que enviara a esta Colegiatura los aludidos CDs.22 Cumplido lo dispuesto, mediante constancia secretarial del 25 de septiembre de 2019 se remitió al despacho expediente 500011102000201500540 01, con el envío de 3 cuadernos con 9-9-146 folios y 3 CDs.23

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. 20 Folio 146 c.p. 21 Folio 4 c.o 22 Folio 8 ibídem. 23 Folio 9 ibídem.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO CONCRETO. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país

y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en el grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio contra el abogado Pedro Manuel Pérez, conforme a lo expuesto en acápites anteriores.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De la nulidad Establecido lo anterior, sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 03 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Pedro Manuel Pérez Mendoza, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA FECHA; de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, pues al momento de notificarse la sentencia sancionatoria, no se garantizó el derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual se debe declarar la nulidad de manera oficiosa en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano

incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código

Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En consecuencia advierte esta Superioridad de manera oficiosa que dentro del investigativo existieron

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