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CSDJ - F50001110200020150055601ADJUNTA20151022074118-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150055601ADJUNTA20151022074118-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201500556 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Salud Total EPS y Otros.

Accionante: Helio Arquímedes Ortiz

Riveros.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Revoca – Concede.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 16 de septiembre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que denegó el amparo constitucional solicitado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado del 26 de agosto de 2015, el señor Helio Arquímedes Ortiz Riveros, promueve acción de tutela contra Salud Total EPS S.A., manifestando que padece de epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos, que le obligan a permanecer acompañado para todas sus diligencias. Aduce que es una persona de recursos “básicos” y que el neurólogo que lo trata le recetó los 1 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA medicamentos TOPOMAC 100 mg cada 8 horas, y VALCOTE ER TB500 mg cada 8 horas, ambos diariamente. Señala que SALUD TOTAL le niega la entrega de éste último medicamento, por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud, a pesar de que es costoso, y de difícil consecución, por ser un producto controlado. Indicó que el lunes 24 de agosto de 2015, tenía cita en el Programa de Cirugía de Epilepsia en el Hospital Universitario San José Infantil, en la ciudad de Bogotá. Dicha Institución le indicó, desde el 10 de agosto de 2015, que debía acudir acompañado. Expresó que a pesar de las recomendaciones del especialista, la EPS SALUD TOTAL le denegó la cita, el acompañante, el transporte y el hospedaje. Indicó que dichas irregularidades las puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría Delegada para asuntos de Trabajo y Seguridad Social, a quienes señala de estar atentos al cumplimiento de su derecho de petición, pero no de su derecho a la salud.

PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el accionante, incoa como pretensiones: el amparo de su derecho

fundamental a la salud, y en consecuencia se ordene a SALUD TOTAL EPS, la autorización inmediata para el suministro de VALCOLTE ER TB 50 mg, autorización y programación de cita FASES I – II programa de cirugía de epilepsia en el Hospital Universitario Infantil de San José en Bogotá con acompañante 24 horas, incluye transporte, alimentación y alojamiento, y todos los servicios de salud que requiera sin dilación alguna, que garantice su normal desarrollo diario sin crisis epilépticas y sin reproches por parte de sus funcionarios. (Folios 1 - 109).

TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 4 de septiembre de 2015, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela que nos ocupa, y vinculó en calidad de accionados a la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social y al Hospital

Universitario San José Infantil en Bogotá. (Fls.112).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Fundación Hospital Infantil Universitario de San José.- A folios 127 y ss del plenario, se encuentra que descorrió el libelo de la acción, señaló que es una

Fundación sin ánimo de lucro, negó haber prestado sus servicios al accionante y señala contar con los recursos humanos y técnicos para el tratamiento de la epilepsia. Indicó que el señor Ortiz Riveros debe acudir con las respectivas autorizaciones para ser atendido. Procuraduría Regional Meta.- A Folios 130 y ss del plenario, descorrió el traslado del libelo de la acción, señalando que en la acción constitucional que se tramita, carece de legitimidad en la causa. EPS SALUD TOTAL.- A folios 141 y ss del plenario, descorrió el libelo de la acción, informando que autorizó el ingreso del accionante a la Fase I del Programa de Cirugía de Epilepsia a partir del 24 de abril de 2015. Expresó que le ha autorizado y suministrado los medicamentos que le han prescrito sus médicos tratantes. Indicó que el medicamento VALCOLTE ER 500 Mg es uno de los nombres comerciales para el Ácido Valproico o Divalproato Sódico. Impetró que se deniegue el amparo solicitado, dado que el accionante no ha solicitado a la EPS que asuma el pago de transporte y alojamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 16 de septiembre de 2015, emite sentencia, denegando el amparo solicitado, indicando, luego de analizar los fundamentos facticos del libelo de la acción, que como el ingreso del accionante a la Fase I del Programa de Epilepsia en el Hospital Infantil de San José de Bogotá, fue programado para el 24 de septiembre de 2015, la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción carecía de objeto, pues, se superaron los hechos que le dieron inicio. (Fls. 171 -176). Impugnación.- Con radicado del 21 de septiembre de 2015, el accionante, impugnó la decisión del A quo, pues, arguyó que la misma, lo obligaba a interponer la acción de tutela cada vez que la EPS SALUD TOTAL denegará o retrasara la entrega de los medicamentos y tratamientos que requiera para la recuperación de su salud. (Fl. 190 – 194). Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 6 de octubre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero

(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto de 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesiones en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii)

conocer de la acciones de tutela. Asimismo, ene le numeral tercero de la parte

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Así las cosas, no observando causal de nulidad, la Sala procederá a resolver la impugnación del accionante contra el fallo emitido por la Sala Seccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o

amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la

inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997). “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P,

Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes narrados es necesario determinar si procede la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida digna y seguridad social del paciente que afirma no tener recursos económicos para asumir los gastos del traslado del lugar de residencia hasta la institución hospitalaria donde suministran el tratamiento médico, sin haberlo solicitado previamente a la entidad prestadora de salud, ni haya sido prescrito por el médico tratante. En este orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala recordará la jurisprudencia relativa a: (i) La procedencia de la acción de tutela para

obtener el pago de los gastos derivados del transporte del paciente, sin que previamente el interesado hubiere requerido la prestación del servicio a la entidad accionada, (ii) La obligación del Estado de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros médicos correspondientes, con el fin de restablecer su salud, (iii) el caso concreto.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

(i) Procedencia de la acción de tutela para ordenar que los gastos de traslado de pacientes sean costeados por las E.P.S. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la forma de protección de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, establece como requisito de procedencia de la acción de tutela, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertas circunstancias, de particulares, que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta manera, el inciso primero del mencionado artículo establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”, y el inciso quinto establece la procedencia contra particulares “(…) encargados de la

prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente, en los eventos en los cuales, la entidad prestadora de salud vulnere o amenace derechos fundamentales del paciente, al negarse a suministrar el acceso al servicio de salud, por la imposibilidad económica de sufragar el costo del transporte. Por lo tanto, ésta es procedente para amparar los derechos fundamentales del paciente y asimismo, ordenar a la E.P.S que sufrague los gastos del traslado, pudiendo posteriormente, recobrar al FOSYGA. Así, la sentencia T-760 de 2008 precisó: “Como se dijo antes (ver apartado 4.4.3.2.3.), existe un vacío en la regulación, por cuanto si el servicio de salud es distinto a un medicamento, el Comité Técnico Científico, no tiene competencia para autorizar el servicio, y por tanto, la entidad promotora tampoco. En estos casos, el medio de defensa con el que cuenta toda persona para que se le garantice su derecho a acceder a un servicio de salud que requiere, y el cual no está contemplado en el plan de servicios, es recurrir a la protección del juez constitucional, mediante una acción de tutela”. (Subrayado fuera de texto)

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Rad. N° 500011102000201500556 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que el paciente haya solicitado la prestación del servicio, con anterioridad, a la E.P.S, de tal forma que sea por la omisión u actuación de ésta que se vulneren los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia T-900 de 2002, la Corte Constitucional estudió tres casos, en los cuales los accionantes pretendían que la E.P.S sufragara los gastos derivados del traslado a los lugares donde debían suministrárseles los tratamientos médicos. Sin embargo, ninguno de los recurrentes le había solicitado a la E.P.S la prestación de dicho servicio, razón por la cual el juez de tutela, evaluó en dicha oportunidad, si procedía la acción de tutela sin que antes el interesado hubiera solicitado el servicio a la entidad demandada, indicando que: “Resulta a todas luces inadecuada esta práctica partir del supuesto de la negativa de la demandada de cubrir los costos del traslado porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en algún miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe

la negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental. (Subrayado de la Sala) Lo anterior, porque si no hay una solicitud formal, requiriendo a la entidad de salud para que cubra los gastos del transporte al lugar del tratamiento, ni existe una orden del médico tratante que los considere necesario; no podría el juez constitucional verificar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del paciente. Por cuanto el juez constitucional solo puede examinar la vulneración a partir del supuesto de hecho que exista negación u omisión de prestar el servicio público de salud, pues mal haría el juez de tutela al obligar a quien no conocía sobre las pretensiones del interesado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, de conformidad con la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela para sufragar los costos derivados del traslado de pacientes, es necesario que se haya requerido este servicio, previamente a la entidad prestadora de salud accionada. (ii) La obligación del Estado de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros médicos correspondientes, con el fin de restablecer su salud De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y el artículo 153 de la Ley

100 de 1993, el servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este orden de ideas, la eficacia del sistema implica el acceso de los ciudadanos a la prestación del servicio. Así, el Estado y las entidades prestadoras de salud, tienen la obligación de garantizar y materializar efectivamente el servicio, sin que existan barreras para ello. Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el transporte no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud3, que “en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo,”4 dado que constituye una forma de acceder a los servicios médicos5. Así las cosas, mediante dicho auxilio se busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos económicos, tengan los pacientes para acceder a un servicio médico, que además, sea necesario para garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 3 Sentencia T-760 de 2008 4 Sentencia T-352 de 2010. 5 Ver Sentencia T-760 de 2008.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, se ha dicho que las entidades prestadoras de salud, no deben obstaculizar el acceso al servicio de salud, imponiendo cargas administrativas

desproporcionadas para que los usuarios puedan disfrutar de los tratamientos o procedimientos médicos prescritos por los médicos tratantes. Expresamente, la regulación ha señalado que “(…) los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.”6 En especial, se ha considerado que se vulnera el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico’.7 En el mismo sentido, la negación de las E.P.S de hacerse cargo del costo del transporte hasta el lugar donde se suministra el tratamiento o procedimiento médico, no conlleva, en principio, a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social. Pues como se dijo, al no ser este una prestación médica, las E.P.S no tienen, en principio, por qué sufragarlo. Lo relevante es determinar los eventos en los cuales, dicha imposibilidad, genera una amenaza o vulneración de los mismos. Así lo consagró la Sentencia T-900 de 2002: “Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autorizó realizar el procedimiento quirúrgico o tratamiento médico del paciente, no implica, per se, la vulneración del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en razón que tales gastos

pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constitución Política.8 6 Decreto 1703 de 2002, artículo 40 7 Sentencia T-1016 de 2006 8 Sentencias T-057 de 2009 y T-352 de 2010

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La regulación de este servicio se encuentra establecida en el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, que actualizó los Planes Obligatorios de Salud (POS), en los siguientes casos: “ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la

Calidad de la Atención en Salud. PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.” Como se observa, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional.9 9 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En los demás casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.10 De lo visto, tenemos que la jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de residencia del solicitante, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no

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