CSDJ - F50001110200020150055901ADJUNTA20160328144651-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150055901ADJUNTA20160328144651-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 500011102000201500559 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha Referencia: Consulta sanción por desacato Incidentante Francia Aydée Garrido Orozco Unidad de Atención y Reparación Integral a Incidentada las Víctimas
Decisión: Declara nulidad OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver en grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual declaró incursa en desacato PAULA GAVIRIA BETANCOURT en su condición de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la sancionó con 5 días de arresto y multa de 10 smlmv para la fecha en que se produzca su pago, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad de lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1. Solicitud de hacer cumplir el fallo de tutela y adelantar incidente de desacato y trámite que se le imprimió FRANCIA AYDEE GARRIDO OROZCO el 8 de octubre de 2015 solicitó se iniciara incidente de desacato contra la Directora de la Unidad Administrativa
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por incumplimiento de lo ordenado en la tutela fallada el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, consistente en que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, que si aún no lo había hecho, informara en debida forma la fecha probable en que realizará el desembolso de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por la actora, sin que pueda sobrepasar el término de 10 días, dentro de los cuales, deberá entregar de manera prioritaria la ayuda humanitaria de emergencia, debiendo prorrogarla de forma automática, integral y completa e ininterrumpida. Adicionalmente, deberá prestar a la accionante, junto con su núcleo familiar, el acompañamiento y asesoramiento 1 Sala conformada por los Magistrados CRISTIAA EDUARDO PINZÒN ORTIZ (Ponente), MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. necesario para que éstos puedan acceder de forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atención y estabilización socio económica en materia de desplazamiento, en los cuales no se ha postulado, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia. La incidentante señaló haber ido el 5 de septiembre de 2015 a la Unidad de Víctimas de Villavicencio en donde pudo constatar la inexistencia de ayuda humanitaria a su favor, así como tampoco le tenían informe, ni fecha cierta y razonable en que se la entregarían. Menos aún sabe el monto que le corresponde. Enfatizó en que lleva 6 meses que no recibe ayuda humanitaria cuando por
ley tiene derecho a la misma. Por lo indicado pidió al Despacho de instancia hacer cumplir el fallo de tutela e imponer las sanciones a que haya lugar. Mediante auto del 16 de octubre de 2015 (fls 26 a 28) se dispuso requerir a la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Paula Gaviria Betancur, o a quien haga sus veces, como superior jerárquico de la Dirección Territorial Llanos Orientales y Amazonía, para que dentro de los 3 días siguientes haga cumplir el fallo de tutela del 23 de septiembre de 2015 y, abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el funcionario responsable. Se indicó que junto con el requerimiento que se realice por Secretaría, deberá anexarse copia del incidente, así como informar al requerido, que en caso de no haber cumplido el fallo de tutela se concederá un término adicional de 3 días para el acatamiento de lo ordenado y, de no cumplirse en ese término se aplicarán las sanciones a que haya lugar. Se dejó constancia de comunicación telefónica con la incidentante sobre la apertura del incidente (fl 30); se remitió oficio CEPO 02-3406 del 22 de octubre de 2015 a la Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora Paula Gaviria Betancur, que se dirigió a la calle 16 No. 6-66 de Bogotá D.C., así como se remitió por correo electrónico a comunicacionesvictimas@unidadvictimas.gov.co y a soportetomaenlinea@unidadvictimas.gov.co (fls 31 a 37). Dicho mensaje, fue
leído el viernes 23 de octubre de 2015 a las 19:17 según constancia (fl 38). Mediante oficio CEPO 02-3521 del 30 de octubre de 2015 se reiteró la notificación de la apertura del incidente de desacato que se remitió inicialmente a la doctora Paula Gaviria Betancur (fl 39), así como a los citados correos electrónicos (fls 39 a 44). Por informe secretarial del 6 de noviembre de 2015 (fl 44) se dejó constancia del silencio guardado por la incidentada a pesar de la remisión de las comunicaciones respectivas sobre la apertura del incidente de desacato (fl 44). Por auto del 9 de noviembre de 2015 (fl 45) se resolvió requerir por segunda vez a la incidentada, a fin de que informe de manera inmediata, los trámites que ha desplegado en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de septiembre de 2015 (fl 45). En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos y se remitió a los anotados correos electrónicos (fls 46 a 50). El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas (fls 51 a 53) solicitó se tuviera por cumplido el fallo de tutela. Expuso que frente al derecho de petición presentado ante esa entidad por la señora Garrido Orozco, fue contestado de forma clara y de fondo mediante oficio del 12 de noviembre de 2015. Manifestó que la actora y su grupo familiar se encuentran en un proceso de
verificación de información a fin de determinar con las distintas fuentes de caracterización con las que cuenta la Unidad a partir de la información que administra y alimenta el Sistema Nacional de Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de identificar los niveles de carencia que ostentan, o si se requiere de su participación en la construcción del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI en aras de determinar la procedencia del componente de alimentación. Agregó que el resultado del proceso de verificación le será informado o notificado el 15 de noviembre de 2015. A partir de lo expuesto y de indicar que se remitió respuesta a la solicitud elevada por la actora, señaló que el derecho de petición fue respondida, motivo por el cual se presenta hecho superado. Por auto del 20 de noviembre de 2015 (fl 54) el A quo manifestó que es del caso requerir a la incidentada, para que de manera inmediata de cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2015, aclarándole que en el mismo no se ordenó emitir respuesta a derecho de petición, sino que le informara a la actora la fecha probable en que se hará el desembolso de la ayuda humanitaria. En cumplimiento de lo ordenado se expidió el oficio dirigido a la doctora Paula Gaviria Betancur, Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como se remitió a los correos electrónicos tantas veces mencionados (fls 65 a 67). Se reiteró lo ordenado, mediante oficio del 3 de noviembre de 2015, que también se remitió por
correo electrónico (fls 68 a 73); el 21 de enero de 2016 se envió por tercera vez (fls 75 a 78). Mediante informe secretarial del 8 de febrero de 2016 consistente en que a pesar de haberse reiterado en 3 oportunidades lo ordenado en auto del 20 de noviembre de 2015, al 8 de febrero de 2016 no se había obtenido respuesta de la incidentada (fl 79). A través de auto del 9 de febrero de 2016 (fls 80 y 81), se dispuso requerir a la incidentada, a fin de que procediera de forma inmediata a informar a la accionante y a la instancia la fecha en que hará el desembolso de la ayuda humanitaria, allegando los soportes que acrediten el cumplimiento a lo dispuesto, por tanto, si pasados 3 días, después de notificado este proveído, no se hubiese cumplido la orden impartida en la forma dispuesta, se adoptarán las medidas reguladas en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo ordenado se expidió oficio remitido a la doctora Paula Gaviria Betancur, Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl 83), así como se remitió a los correos electrónicos señalados (fls 84 a 87), con constancia de haberse leído el 17 de febrero de 2016 a las 16:08 (fl 87). Mediante oficio del 18 de febrero de 2016 se reiteró lo ordenado (fl 88), con remisión a los correos electrónicos citados (fls 89 a 91).
Por informe secretarial del 29 de febrero de 2016 (fl 92) se dejó constancia referida a que en 3 oportunidades se reiteró lo ordenado en la providencia del 9 de febrero de 2016, sin obtener respuesta de la incidentada. II.- DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia del 29 de febrero de 2016 (fls 93 a 103), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, definió el incidente de desacato en el sentido de sancionar a la doctora Paula Paula Gaviria Betancur, Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por incurrir en desacato, con 5 días de arresto y multa de 10 smlmv para la fecha en que se produzca el pago, de conformidad con lo regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a favor del Consejo Superior de la Judicatura. La decisión se adoptó con base en que la orden de tutela consistió en que la accionada debía informar una fecha posible en que se realizaría el desembolso de la ayuda humanitaria de emergencia a la actora, con la advertencia que la misma no debía sobrepasar el término de 10 días, dentro de los que procedía entregar de manera prioritaria la ayuda humanitaria de emergencia, sin que la accionante fuera sometida a procedimientos administrativos y programas de verificación, dada su condición de madre cabeza de familia. Señaló que con la única respuesta allegada al trámite incidental por parte de la Unidad obligada, quedó demostrado que no se tenía ni la mínima intención de dar cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional, pues
señalaron que la actora y su grupo familiar se encuentran en un proceso de verificación de información y, que el resultado de ese proceso sería informado o notificado a más tardar el 15 de noviembre de 2015, en donde simplemente le informaron sobre los distintos programas a los que podía acceder en su condición de desplazada, sin que hubieran dado respuesta a los múltiples requerimientos de la instancia tendientes a que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela en cuanto a la indicación a la actora de la fecha probable de la entrega de la ayuda humanitaria.
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posición reiterada en el Auto No. 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante providencia del 29 de febrero de 2016, consistente en 5 días de arresto y multa de 10 smlmv, impuesta a la doctora Paula Gaviria Betancur, Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico propuesto, seguirá la jurisprudencia horizontal de esta Sala, vertida en la providencia del 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04, posición reiterada a través de providencia del 22 de abril de 2015, Acta No. 292. No obstante lo anterior, preliminarmente a abordar de fondo el problema jurídico planteado, debe verificarse si la incidentada fue notificada personalmente de la apertura del incidente de desacato. 2.1. En el caso concreto, de la apertura del incidente de desacato no fue notificado personalmente a Paula Gaviria Betancur, Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En lo relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional3 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de
defensa. 2 Ambas providencias, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. 3 Sentencia T-631 de 2008. Por su parte el precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden4. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa5. En el caso concreto se encuentra que mediante auto del 16 de octubre de 2015 se dispuso requerir a la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Paula Gaviria Betancur, para que dentro de los 3 días siguientes hiciera cumplir el fallo de tutela emitido el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura del Meta. Se dejó constancia de comunicación telefónica con la incidentante sobre la apertura del incidente de desacato. 4 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro
Alonso Sanabria Buitrago. 5 Ibidem. De la misma manera, se remitió oficio del 22 de octubre de 2015 a la Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora Paula Gaviria Betancur, a la calle 16 No. 6-66 de la ciudad de Bogotá, así como se envió por correo electrónico a comunicacionesvictimas@unidadvictimas.gov.co y a soportetomaenlinea@unidadvictimas.gov.co (fls 31 a 37). El 30 de octubre de 2015 se reiteró la notificación de tal apertura mediante oficio y a los citados correos electrónicos. Por auto del 9 de noviembre de 2015 se requirió por segunda vez a la incidentada para que informara el trámite desplegado para el cumplimiento del fallo de tutela. Para dichos efectos se expidió el oficio dirigido a la dirección de la citada Unidad, así como por correo electrónico. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas solicitó se tuviera por cumplido el fallo de tutela, pues se respondió la petición de la actora referido a que su grupo familiar se encuentra en un proceso de verificación de la información con la finalidad de determinar la procedencia del componente de alimentación y una vez se obtenga el resultado, se pondrá en conocimiento de la incidentante, a más tardar el 15 de noviembre de 2015. El 20 de noviembre de 2015 se requirió de nuevo a la incidentada para que diera cumplimiento a la orden de tutela, con la precisión consistente en que la
misma no consistió en responder derecho de petición sino con la indicación de la fecha probable de la entrega de ayuda humanitaria en los términos descritos en dicha providencia. Para ello, se expidió el oficio remitido a la dirección de la citada Unidad, y a los correos electrónicos mencionados. El 9 de febrero de 2016 se requirió a la incidentada para que informara la fecha en la cual haría el desembolso de la ayuda humanitaria a la incidentante, expidiéndose el oficio dirigido a la dirección de la pluricitada Unidad y, se envió a los mentados correos electrónicos. Como puede observarse, de la apertura del incidente de desacato se remitió no en una, sino en varias oportunidades oficios dirigidos a la dirección de ubicación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pero sin constancia de recibida la comunicación. De la misma manera, si bien es cierto que aparece certificación de recibidos los correos electrónicos en esa Unidad, no por ello se tiene certeza que la Directora de la misma haya tenido conocimiento personal de la apertura del incidente de desacato. Es decir, no se advierte que se haya intentado enterar personal y directamente antes de sancionarla, con afectación de sus garantías de contradicción y defensa. Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se salvaguarden las garantías de contradicción y defensa, que le asisten a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD, de todo lo actuado, a partir del auto del 16 de octubre de 2015, por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato contra la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. SEGUNDO. ORDENAR, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, que a la brevedad, dé estricto cumplimiento a los lineamientos constitucionales y legales consignados en esta providencia, que se concretan en notificar personalmente del incidente de desacato a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Tercero.- Disponer la devolución del expediente al Seccional de instancia, para que proceda a tramitar el incidente de desacato conforme los señalamientos dados en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial