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CSDJ - F50001110200020150056701ADJUNTA20180814154605-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150056701ADJUNTA20180814154605-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 500011102000201500567 01

Referencia: Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 500011102000201500567 01 Aprobado según Acta No. 69 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado MARCOS OLANDI AMADO ARIZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tuvo su origen en la compulsa de fecha 20 de agosto de 20152, en donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, puso en conocimiento que el abogado MARCOS OLANDI AMADO ARIZA, dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación programada en esa calenda, al interior del asunto radicado con No. 500016000564201302051, en donde se investigaba el delito de Fabricación,

Tráfico o Porte de Arma de Fuego en contra de BRAYAN ALEXANDER ORTÍZ TORO, desempeñándose el jurista como abogado defensor del imputado, arguyendo al momento de ser notificado vía telefónica, haber renunciado hace mucho tiempo, sin allegarse prueba al respecto. 1 Sala conformada por las Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto. 2 Fl. 1 del c.o 1 Inst. Página 1 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Condición del disciplinable Se encuentra demostrada la calidad de abogado Marco Olandi Amado Ariza, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.199.035, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 16518 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente se allegó el certificado N° 4416383, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Marco Olandi Amado Ariza, no había sido objeto de sanción disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez efectuado el reparto, con auto de fecha 23 de octubre de 20154, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo

104 de la Ley 1123 de 2007, fijando como fecha el 7 de marzo de 2016, en la cual no asistió el disciplinado, reprogramándose la misma para el 1º de junio de la misma anualidad5, en donde tampoco compareció y al no justificar su inasistencia, se le fijó edicto emplazatorio y posteriormente se le declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio6. Audiencia de pruebas y calificación provisional Después de los aplazamientos a las audiencias por la inasistencia del disciplinado, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes fechas: el 28 de septiembre de 2016, el 16 de agosto y el 3 de octubre de 2017, donde se contó con la asistencia del Defensor de Oficio del togado investigado, se decretaron pruebas solicitadas por la defensa, como fue solicitar al Juzgado el correspondiente 3Fl 50 del c.o 1 Inst. 4 Fl. 47 del c.o 1 Inst. 5 Fl. 57 del c.o 1 Inst. 6 Fl. 63 a 66 del c.o 1 Inst. Página 2 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta expediente penal en donde actuó el letrado, bajo el radicado No. 500016000564201302051, y se calificó provisionalmente el proceder del jurista.

Ratificación y/o ampliación de la queja, esta diligencia procesal no se adelantó, al

no considerarse necesario la práctica de esta prueba. Versión Libre, esta fase fue agotada por la defensora de oficio del disciplinado, quien hizo referencia a los hechos objeto de investigación y con base en ellos aludió no ser suficiente para iniciar una actuación la inasistencia a una audiencia, pues muchas veces los juzgados citan a los abogados a la misma hora o sobre el tiempo, solicitando se decrete como prueba el proceso penal completo para verificar la actuación del abogado y de igual manera peticionó el archivo del caso a favor de su defendido, pues no observó que éste haya actuado de manera dolosa, más cuando según su dicho, había ya renunciado a la gestión y muchas veces las personas representadas se tardan en conceder un nuevo mandato. Calificación Provisional El día 16 de agosto de 20177, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio; seguidamente se efectúo un recuento de la actuación procesal y al considerarse suficiente el caudal probatorio existente al interior del dossier, procedió a calificar provisionalmente la conducta del investigado, arguyendo que éste pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ella trasgredir posiblemente el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, al dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, al faltar injustificadamente a cuatro (4) audiencias entre noviembre de 2014 a agosto de 2015 y en donde no justificó en debida forma su inasistencia sino solo por vía telefónica arguyó haber renunciado al poder

conferido, la cual no obra dentro del proceso génesis de la presente actuación, pues era conocedor de la programación de las mismas. Finalmente, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, quien manifestó solicitar como pruebas se oficiara a su prohijado para que allegara copia del oficio donde conste la renuncia del poder hecha ante el 7 Fl. 105 y cd. del c.o 1 Inst. Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Juzgado de conocimiento del caso penal, probanza decretada por el funcionario instructor.

Audiencia de juzgamiento Se fijó como fecha para adelantar la presente audiencia el 3 de octubre de 2017, donde la doctora María Edilma Bayona, actuando como Defensora de Oficio del investigado, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, haciendo alusión a la buena fe de su prohijado al haber renunciado seguramente ante su cliente, pues no reposa efectivamente la copia de tal acto al interior del proceso, y posiblemente ante la manifestación verbal efectuada a su mandante fue que dejó de asistir a las diligencias. Explicó que su defendido no es que no haya querido atender los requerimientos del despacho, pues en su conciencia partía del hecho de haber renunciado al proceso, por ende, no estaba en la obligación de concurrir. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2018,

sancionó con CENSURA, al abogado Marcos Olandi Amado Ariza, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de Instancia determinó que el abogado de manera injustificada omitió desarrollar de manera pronta y ágil la gestión profesional encomendada, existiendo una falta contra la debida diligencia profesional, pues el jurista no concurrió en las fechas señaladas para las audiencias programadas en la actuación penal radicada bajo el No. 201302051, seguida en contra del señor Brayan Alexander Ortiz Prieto, por el delito de Fabricación, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Determinó después de realizar un recuento de la actuación penal, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, programó como fechas para llevar a Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta cabo la audiencia de formulación de acusación, el 21 de noviembre de 2014, 18 de marzo, 27 de mayo y 20 de agosto de 2015, sin que haya asistido el disciplinado y menos justificado su inasistencia, pues éste para la diligencia del 27 de mayo, solo vía telefónica adujo haber renunciado al poder, sin allegar ningún tipo de prueba al

respecto, incumpliendo de esta forma su deber de actuar con diligencia. DE LA CONSULTA Notificada la Defensora de Oficio del investigado y el disciplinado de la sentencia emitida el 25 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 25 de enero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado MARCOS OLANDI AMADO ARIZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso concreto Se entra a decidir en grado de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 25 de enero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado MARCOS OLANDI AMADO ARIZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandono el proceso penal seguido en

contra del señor Brayan Alexander Ortiz Toro, por el delito de Fabricación, Porte o Tenencia de armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones, al no asistir a las audiencias de formulación de acusación de fechas 21 de noviembre de 2014, 18 de marzo, 27 de mayo y 20 de agosto de 2015, sin que mediara justificación alguna de su reprochable actuar, generando de esta forma el estancamiento y retraso en el decurso procesal, pues el solo afirmar que había renunciado al poder sin aportar ningún elemento de prueba, no justifica su proceder. Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código8"9

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto

disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, el cual, se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo". Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al abandonar el proceso para el que fue contratado, dejando de asistir a las diferentes audiencias programadas, las cuales le fueron notificadas y comunicadas con las respectivas boletas de citación. De las copias allegadas del proceso penal adelantado por el delito de Fabricación, Porte o Tenencia de armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones, se pudo verificar que se efectuaron varias citaciones a audiencias, en particular las que conciernen la atención de esta Colegiatura, son las previstas para llevar a cabo la formulación de acusación, es decir las efectuadas el 21 de noviembre de 2014, el 18 de marzo, el 27 de mayo y el 20 de agosto de 2015, a las cuales el profesional del

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Referencia: Abogado en Consulta derecho no compareció, sin mediar algún justificante sobre su inadecuado proceder, conforme a las pruebas allegadas al dossier.

Sobre todo, si el jurista, según se menciona en una constancia secretarial y lo reitera la defensora de oficio, había presuntamente renunciado al poder, su deber como profesional del derecho y conocedor de las normas, era presentar la respectiva prueba documental de su renuncia al interior del proceso penal, lo cual no efectuó, así como tampoco la allegó a esta actuación, pese a las citaciones efectuadas, al punto de tenerse que designar una defensora de oficio, evidenciándose un total abandono del asunto, causando con ellos demoras en el trámite, así como perjuicio a su defendido. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que abandonó la gestión para lo cual había sido contratado, sin que mediara un justificante válido.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar

contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante; agregando a lo anterior, la total inactividad por parte del jurista, al desatender las audiencias para formular la acusación fijadas para los días 21 de noviembre de 2014, 18 de marzo, 27 de mayo y 20 de agosto de 2015, esto es, que su actitud omisiva se prolongó durante varios meses, perjudicando incluso a la administración de justicia, ante la pérdida de tiempo del juzgado; además el asunto que tenía gran importancia para su cliente, quien requería dejar definida su situación a tiempo y no quedando apesadumbrado por mucho tiempo, y sólo realizo por una vía inadecuada, como fue Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta la telefónica, una manifestación referente a haber renunciado al poder, sin probar tal argumento.

Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado MARCOS OLANDI

AMADO ARIZA.

Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma, está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo y dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaría, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con CENSURA, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión al haber abandonado por varios meses la gestión encomendada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la

idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: "/a razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, ¡a justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad' Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado MARCOS OLANDI AMADO ARIZA,

por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por medio de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 11 de 13

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Referencia: Abogado en Consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Página 12 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 500011102000201500567 01

Referencia: Abogado en Consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 de 13

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