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CSDJ - F50001110200020150057101ADJUNTA201806270919121-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150057101ADJUNTA201806270919121-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500011102000201500571-01 Aprobado según Acta Nº 55 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que resolvió sancionar al abogado Fernando José Tovar Corrales, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, si no fuera porque la decisión se encuentra viciada de una nulidad insaneable que obliga a retrotraer la actuación. HECHOS Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por el señor Andrés Fandiño, en contra del abogado Fernando José Tovar Corrales, a quien le 1 Sala conformada por las Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Martha Alexandra Vega (aclara voto) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500011102000201500571-01

Referencia: ABOGADO APELACION entregaron poder para llevar hasta su culminación el trámite de reliquidación de su mesada pensional, otorgada por el Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fecha en la cual le giró $300,000 para fotocopias de documentos y diligencias del trámite de la demanda.

Señaló que el 31 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, profirió sentencia, condenando al demandado a pagar la diferencia por liquidación de pensión, motivo por el cual desde agosto de 2013 empezó a requerir al abogado Tovar, con el fin de hacer el trámite de cobro correspondiente y solo hasta el 2 de diciembre de 2013, le envió poder, con el fin de hacer la correspondiente presentación personal y para adelantar el trámite ante el fondo, manifestándole el abogado que ese pago saldría por tarde en marzo de 2014. Explicó que en abril de 2014 y por no aparecer la liquidación, se remitió por correo electrónico a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), toda vez que el abogado Tovar Corrales, en esa entidad había radicado la solicitud de cobro, y el 06 de noviembre de 2013, respondió la UGPP, que no existió ninguna solicitud. Expuso que en el mes de agosto de 2014 le dejó un mensaje al abogado donde le indicaba que lo denunciaría ante el Consejo Seccional, porque él no había

presentado la correspondiente solicitud de reliquidación de la pensión, con la copia de la sentencia; motivo por el cual el litigante el 22 de agosto de 2014 anexo copia simple del fallo, pero ello no presta merito ejecutivo. Precisó que el abogado le manifestó que a más tardar en el mes de septiembre, le pagarían la reliquidación pensional, ante lo cual la UGPP produce la resolución del República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201500571-01

Referencia: ABOGADO APELACION 05 de noviembre de 2014, negando la liquidación, argumentando los motivos de no pago, notificando al togado.

Señaló que en agosto 29 de 2015, la UGPP le informó que el caso se encontraba archivado desde el 24 de marzo de 2015. Allegó las siguientes pruebas de orden documental  Poder inicial del 30 de septiembre de 2011.  Fallo del 31 de mayo de 2013.  Poder para cobrar del 2 de diciembre de 2013.  Respuesta de la UGPP del 9 de abril de 2014.  Respuesta de la UGPP del 24 de noviembre de 2014.  Resolución RDP 033776 del 5 de noviembre de 2014.  Poder de 4 marzo de 2015 y manuscrito.  Auto de la UGPP del 24 de marzo de 2015.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Fernando José Tovar Corrales, se identifica con la cédula de ciudadanía número 91201552, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 114918, documento que a la fecha se encontraba vigente. 2 Folio 12 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201500571-01

Referencia: ABOGADO APELACION Igualmente registró sanción por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión que inicio 2 de noviembre de 2017 y terminó el 1 de enero de 2018, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007.

ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, quien una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, decretó la apertura del proceso disciplinario el 23 de octubre de 2015. Así mismo señaló el día 2 de marzo de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 7 de marzo de 2016, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite

establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.3 El 1 de abril de 2016, se declaró persona ausente al abogado investigado, y se le designó defensor de oficio a Gabriel Osuna Góngora. El 9 de agosto de 2016, no se presentó el defensor de oficio del investigado, por lo cual se relevó del cargo y en su remplazó se nombró a Francisco Parrado Morales. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: 3 Folio 48 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201500571-01

Referencia: ABOGADO APELACION Se inició audiencia el 27 de febrero de 2016, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada se dio lectura a la queja, Igualmente se solicitaron las siguientes pruebas por parte del defensor:  Ampliación de queja por parte del señor Andrés Fandiño.  Oficiar a la UGPP para que certifique la gestión desarrollada por el abogado Fernando José Tovar en nombre y representación del señor Andrés Fandiño Garavito ante esa entidad y enviar copias de los documentos aportados por él, como de las decisiones adoptadas por la entidad.

El 3 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia y se escuchó en ampliación de queja al señor Andrés Fandiño, manifiestó que posterior a la radicación de la queja

disciplinaria, no ha tenido contacto con el abogado, por lo cual ratificó todo lo mencionado en su escrito, más cuando lleva 4 años desde la emisión del fallo a su favor, sin que se haya cobrado la reliquidación pensional, por haber presentado una copia simple, con la cual por obvias razones no se generó el pago al no tener merito ejecutivo. Recalcó que el último documento que tiene es el fecha del 26 de agosto de 2016, donde consta que uno de los motivos por los cuales se negó el pago de la reliquidación pensional, tuvo que ver con el anexo de la copia simple de la sentencia. De igual manera menciona que desde el fallo, el abogado José Tovar lo ha venido evadiendo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201500571-01

Referencia: ABOGADO APELACION Posteriormente, se allegó a las diligencias el trámite realizado por el profesional del derecho ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección social “UGPP”.

El 20 de junio siguió la audiencia con la presencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso, la Magistrada hace un recuento de la queja y la ampliación, como la prueba documental remitida por la UGPP, respecto de las actuaciones que se realizaron por el abogado y el quejoso para dar cumplimiento al fallo del Juzgado

Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. Se precisó que mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez y hasta el 22 de agosto de 2014 el abogado solicitó el pago ante la UGPP del cumplimiento del fallo, esta solo tardanza injustificada fue de 15 meses. El 5 de noviembre de 2014, la UGPP negó la solicitud de reliquidación por no haber anexado la primera copia que presta merito ejecutivo. Es así, como el abogado al tener el original del fallo en sus manos, el 23 diciembre de 2014, volvió y solicitó el cumplimiento de la sentencia, obligando a la entidad que tenía que pagarle sin cumplir con el requerimiento de la prueba documental exigía. Por lo tanto el 19 de marzo de 2015, se archivó las diligencias ante la negligencia del abogado al no presentar la primera copia que presta merito ejecutivo. Se observó como el abogado dejó pasar casi un año desde la solicitud de pago y 9 meses desde el archivo, cuando anexó la documentación requerida el 1 de diciembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201500571-01

Referencia: ABOGADO APELACION Ante lo cual el 17 de febrero de 2016 la UGPP, a través de resolución No RDP 006859, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y en consecuencia se reliquidó la pensión al señor Fandiño; y el 18 de marzo de 2016 el abogado manifestó su inconformidad contra la resolución de liquidación; el 26 de mayo de 2016 se dio respuestas a la petición del togado y desde ese momento no ha realizado actuación alguna.

Por tal razón el señor Fandiño se ha puesto al frente del asunto desde el 16 de junio de 2016, anexó copia de los factores salariales percibidos y mediante auto del 26 de agosto de 2016 se le dio respuesta por parte de la UGPP, finalmente el 29 de enero de 2017 solicitó el quejoso incluir como factor salarial la prima de vacaciones, lo cual se encuentra en estudio por la UGPP. De conformidad con lo anterior, se formularon cargos por incurrir en las faltas contra la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de ley 1123 de 2007 a título de culpa y faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Señaló que se vulneró la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, porque tardó injustificadamente 15 meses en solicitar el cumplimiento del fallo y además fue negligente en reunir toda la documentación solicitada por la entidad, y no obstante que fue requerido para allegar la primera copia de la sentencia judicial, no lo hizo, sino hasta los 2 años y medio, ante la inconformidad del abogado con la reliquidación

de la pensión presentó recurso y no volvió actuar, todas las actuaciones posterior a junio de 2016 las realizó el quejoso, igualmente no ha iniciado proceso ejecutivo desde el 4 de marzo de 2015 que el señor Andres Fandiño le otorgó nuevo poder República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201500571-01

Referencia: ABOGADO APELACION para que efectuara el pago de la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. Ahora en lo referente a la falta 37.2 adujo el Magistrado que el abogado no le daba información veraz al señor Andres Fandiño y no le rindió informe de cómo iba evolucionando el asunto, pues le tocó al quejoso investigar por sus propias medios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO4: Se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2017, quien el disciplinado presentó alegatos de conclusión, manifestó que el señor Fandiño le otorgó poder para que solicitara la reliquidación de su pensión, reconocida por el extinto INCORA, y trasladada al fondo de pasivos sociales de Ferrocarriles de Colombia, la cual fue despachada de manera desfavorable, dando lugar a que se presentara una demanda por acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio, la cual fue favorable

mediante fallo del 31 de mayo de 2013. Recalcó que le informó al señor Fandiño, solicitándole el poder para hacer efectiva la sentencia ante la UGPP, y para el correspondiente pago anexo, junto a otra documentación, como copia simple del fallo proferido por el Juzgado dentro del proceso administrativo, porque en ese momento los procesos ejecutivos que tuvieren lugar a iniciarse con ocasión de procesos escriturales, dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debían contener la primera copia, que presta merito ejecutivo. Precisó que la UGPP en su proceso de dilación para el cumplimiento de la sentencia, expidió una resolución solicitando anexar la copia que presta merito ejecutivo, 4 Folio 135 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201500571-01

Referencia: ABOGADO APELACION cuando el Consejo de Estado, ha determinado que los procesos ejecutivos para hacer efectivas sentencias ordinarias, el fallo o sentencia ya no se requiere original, razón por la cual allegó el fallo que prestaba merito ejecutivo; pero se profirió otra resolución donde aparentemente dan cumplimiento a la sentencia, pero no se hizo efectivo, motivo por el cual interpuso recurso explicando a la UGPP, que se debía hacer un pago correspondiente a la reliquidación de indexación de la pensión.

Indicó que en ese trámite se comunicó con el señor Fandiño, solicitándole enviar

certificación de los salarios devengados en el último año de servicios en la Alcaldía de Acacias (Meta), y él lo allegó a la UGPP, pero la entidad no ha dado cumplimiento al fallo. Manifiestó que ha tenido contacto con el señor Fandiño de manera casi permanente, donde le ha solicitado documentación para poner a disposición de la UGPP, pero en el mes de Junio de 2016, el señor Fandiño le comunicó que la UGPP expidió otra resolución referente al proceso, sin embargo, al acercarse a las instalaciones de la no pudo notificarse, porque la petición había sido presentada por el quejoso personalmente, pero le entregaron copia de la resolución y al comunicarse con su poderdante le indicó que interpusiera recurso, pero no era posible, al no tener personería reconocida dentro del trámite. Finalmente mencionó que muchas de las peticiones que elevó el señor Fandiño a la UGPP, las hace de manera personal, sin consultarle a él, sobre temas que versan de lo tramitado ante la UGPP para el tema de reliquidación pensional. Solicitó ser absuelto de los cargos formulados, toda vez que desde el primer poder otorgado, ha cumplido con las funciones que se le han encomendado. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201500571-01

Referencia: ABOGADO APELACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,

profirió sentencia el 7 de diciembre de 2017, a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado, Fernando José Tovar Corrales como responsable de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa5. Señaló el magistrado A quo haciendo un recuento de las actuaciones procesales que realizó el quejoso donde se verificó su indiligencia, por lo tanto “al no existir situaciones extraordinarias e insalvables que impidieron actuar de manera distinta a la que encaja en las descripciones normativas, aspectos que no se perciben en el caso sub-lite, pues no existe ninguna causal de justificación como excepción al proceder objetivamente antijurídico por el acto omisivo de la disciplinada, por cuanto como se ha señalado en el proceso, se demostró con plena certeza que no se actuó diligentemente frente a la gestión encomendada, y omitió rendir una información veraz a su cliente, no cabe decisión distinta a la de enrostrar reproche disciplinario al Dr. Fernando José Tovar Corrales por las faltas a la debida diligencia profesional previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conductas omisiva endilgadle a título de culpa, que a no dudarlo, resulta éticamente reprochable a la luz del precitado tipo disciplinario”. Adujo que todas las demás situaciones que se han presentado, posterior a Junio de 2016 a la fecha, han sido realizadas por el señor Andres Fandiño y el abogado Tovar

Corrales ha guardado silencio al respecto. 5 FOLIO 143 Y 149 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201500571-01

Referencia: ABOGADO APELACION Concluyó frente a la dosimetría de la sanción dispuso teniendo en cuenta algunos de los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se ajustaba como proporcional y razonable la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al doctor Fernando José Tovar Corrales, además porque se evidenció que a folio 136 tuvo una sanción disciplinaria por dos meses.

RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 6 de febrero de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación6, solicitando la revocatoria del fallo del 7 de diciembre de 2017, y en su lugar se absuelva de los cargos formulados. En su escrito de apelación precisó los hechos de la queja disciplinaria de la siguiente manera: “La queja se formula sobre el hecho de que el suscrito supuestamente incurrió en falta disciplinaria al no haber sido diligente desde el punto de vista profesional, en relación con el poder otorgado por el señor ANDRES FANDINO GARAVITO para tramitar por vía administrativa y judicial la reliquidación de su pensión de jubilación que le fue reconocida por el extinto

INCORA.

Sobre el particular debo manifestar que oportunamente presente la reclamación administrativa, en ese entonces, ante el Fondo de Pasivo 6 Folios 149 a 151 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que era la entidad que había asumido la función pensional del INCORA (LIQUIDADO), que como es de conocimiento, fue resuelta de manera desfavorable, lo que conllevo a presentar la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que hizo curso en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en donde e! 31 de mayo de 2013 se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, el cual no fue apelado por la entidad demandada.

Para la fecha en que se profirió el fallo en comento, la función pensional del INCORA paso por competencia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUOONES PARAFISCALES DE LA

PROTECTION SOCIAL - UGPP.

Consecuente con ello, se solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia, y, para Ello, se presentó copia de la providencia expedida por el Despacho Judicial que conoció del proceso, petición que se desatendió bajo el argumento de que no era posible el cumplimiento del fallo por no haberse aportado la sentencia en "fotocopia autenticada, primera copia que preste

merito ejecutivo", decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del suscrito, el cual, igualmente, fue resuelto de manera desfavorable Posterior a ello, se entregó ante la UGPP la copia autentica del fallo, pero desafortunadamente tampoco se dio cumplimiento con lo ordenado en el mismo, en esta oportunidad, según la UGPP porque no contaban con los devengados del señor Fandiño Garavito en el último año de servicios los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION que se arrimaron una vez la Alcaldía de Acacias (Meta) hizo entrega de la certificado.

Todo lo narrado se encuentra soportado con los memoriales que presente tanto en el juzgado donde curso el proceso, como en la UGPP”. Ahora sobre las inconformidades del apelante precisó que las actuaciones de su parte como consecuencia de los poderes que le otorgó el quejoso, se dieron en tiempo; sin embargo, aclaró que las dilaciones no se presentaron por su culpa, sino por la negligencia de parte de la entidad UGPP. De igual forma, puso de presente la falta a la verdad del quejoso, cuando informó en su querella “que es el quien ha tramitado todo lo que corresponde para el cumplimiento de la sentencia, pues, si bien es cierto, que ha presentado solicitudes ante la UGPP, no es menos cierto que en mi condición de apoderado de él he cumplido a cabalidad con lo encomendado, por tanto, mi ejercicio profesional ha sido

responsable, serio, honesto, y diligente”. Por otras parte, frente al fallo de primera instancia manifestó su inconformidad frente a las dos faltas imputadas, pues de su parte no se ha presentado demora en la iniciación o prosecución de las gestiones que se me han encomendado, como tampoco ha omitido o retardado la rendición escrita de informes de la gestión a él confiada, pues no ha recibido de parte del señor Fandiño documento alguno en tal sentido. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201500571-01

Referencia: ABOGADO APELACION Otro de sus puntos de desconcierto manifestó “es que de su parte no solicitó el cumplimiento del fallo una vez este quedo ejecutoriado, ello no es (SIC) obedece para que la entidad demandada no lo cumpliera, ya que, por una parte, conto con profesional del derecho que la representó en el proceso; y, por la otra, el Despacho judicial en donde se tramitó el mismo, le hizo entrega de la sentencia oportunamente para que lo cumpliera”.

Finalmente afirmó que no existe prueba alguna de las acusaciones que hace el señor Fandiño en su contra, y “mucho menos que omitió informarle sobre los tramites que se estaban haciendo, tanto en el juzgado que conoció del proceso disciplinario como en la UGPP, es decir, solo se han bosado para sancionar en lo que se narró en la queja, pero sin aportar prueba alguna sobre el particular”.

Concluyó sobre la conducta desarrollada por él, no constituye falta disciplinaria por cuanto en desarrollo del mandató encomendado por parte del quejoso, obró de manera diligente; aseveró que la negligencia debe trasladarse a la entidad demandada, que con sus actuaciones se ha negado a cumplir con la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro

de este asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION De la nulidad Esta Colegiatura entrara a conocer la apelación de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, mediante la cual se sancionó al abogado Fernando José Tovar Corrales, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Sin embargo advierte esta Superioridad, que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem. “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Entonces, se hace necesario declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

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Referencia: ABOGADO APELACION Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable Fernando José Tovar Corrales, que dieron origen a las presentes diligencias se tiene que el quejoso le entregó tres poderes el primero del 30 de septiembre de 2011 para que realizara “que en mi nombre y representación trámite ante la entidad a su cargo la reliquidación de mi pensión de jubilación que me fue reconocida mediante resolución No 01991 del 25 de noviembre de 2003, por parte del Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORA hoy liquidado” y el segundo ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles

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