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CSDJ - F50001110200020150057102ADJUNTA20200206143056-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150057102ADJUNTA20200206143056-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500011102000201500571-02 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 21 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que resolvió sancionar al abogado Fernando José Tovar Corrales, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada el 31 de agosto de 2015 por el señor Andrés Fandiño Garavito, en contra del abogado Fernando José Tovar Corrales, a quien le entregaron poder para llevar hasta su culminación el trámite de reliquidación de su mesada pensional, otorgada por el Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fecha en la cual le giró $300.000 para fotocopias de documentos y diligencias del trámite de la demanda. Señaló que el 31 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de

Descongestión de Villavicencio, profirió sentencia, condenando al demandado a pagar la diferencia por liquidación de pensión, motivo por el cual desde agosto de 2013 empezó a requerir al investigado, con el fin de hacer el trámite de cobro correspondiente y solo hasta el 2 de diciembre de 2013, le envió poder, con el fin de 1 Sala conformada por las Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Martha Alexandra Vega (aclara voto) República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N|. 500011102000201500571-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACION hacer la correspondiente presentación personal y para adelantar el trámite ante el fondo, manifestándole el abogado que ese pago saldría por tarde en marzo de 2014.

Explicó que en abril de 2014 y por no aparecer la liquidación, se remitió por correo electrónico a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), porque según el abogado Tovar Corrales, en esa entidad había radicado la solicitud de cobro, y el 06 de noviembre de 2013, respondió la UGPP, que no existía ninguna solicitud. Expuso que en el mes de agosto de 2014 le dejó un mensaje al abogado donde le indicó que lo denunciaría ante el Consejo Seccional, porque él no había presentado la correspondiente solicitud de reliquidación de la pensión, con la copia de la sentencia; motivo por el cual el litigante el 22 de agosto de 2014 anexo copia simple

del fallo, pero ello no presta merito ejecutivo. Precisó que el abogado le manifestó que a más tardar en el mes de septiembre, le pagarían la reliquidación pensional, ante lo cual la UGPP expidió la resolución del 05 de noviembre de 2014, negando la liquidación, argumentando los motivos de no pago, y notificando al profesional del derecho. Argumentó que en agosto 29 de 2015, la UGPP le informó que el caso se encontraba archivado desde el 24 de marzo de 2015. Igualmente se allegaron las siguientes pruebas de orden documental:  Copia del poder inicial del 30 de septiembre de 2011.  Copia del fallo del 31 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio.  Copia del poder para cobrar del 2 de diciembre de 2013.  Respuesta de la UGPP del 9 de abril de 2014.  Respuesta de la UGPP del 24 de noviembre de 2014.  Resolución RDP 033776 del 5 de noviembre de 2014.  Poder del 4 marzo de 2015 y manuscrito.  Auto de la UGPP del 24 de marzo de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N|. 500011102000201500571-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACION

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que Fernando José Tovar Corrales, se identifica con la cédula de ciudadanía número 91201552, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 114918, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente registró sanción por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión que inicio 2 de noviembre de 2017 y terminó el 1 de enero de 2018, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, quien una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, decretó la apertura del proceso disciplinario el 23 de octubre de 2015. Así mismo señaló el día 2 de marzo de 2016, para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 7 de marzo de 2016, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. El 1 de abril de 2016, se declaró persona ausente al abogado investigado, y se le designó defensor de oficio a Gabriel Osuna Góngora. El 9 de agosto de 2016, no se presentó el defensor de oficio del investigado, por lo cual se relevó del cargo y en su remplazo se nombró al profesional Francisco

Parrado Morales, con quien se siguió la actuación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: 2 Folio 12 del cuaderno original 3 Folio 48 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N|. 500011102000201500571-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACION Se inició audiencia el 27 de febrero de 2017, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada se dio lectura a la queja, Igualmente se solicitaron las siguientes pruebas por parte del defensor:  Ampliación de queja por parte del señor Andrés Fandiño.  Oficiar a la UGPP para que certificara la gestión desarrollada por el abogado Fernando José Tovar en nombre y representación del señor Andrés Fandiño Garavito ante esa entidad y enviar copias de los documentos aportados por él, como de las decisiones adoptadas por la entidad.

El 3 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia y se escuchó en ampliación de queja al señor Andrés Fandiño, manifiestó que posterior a la radicación de la queja disciplinaria, no ha tenido contacto con el abogado, por lo cual ratificó todo lo mencionado en su escrito, más cuando lleva 4 años desde la emisión del fallo a su favor, sin que se haya cobrado la reliquidación pensional, por haber presentado una copia simple, con la cual por obvias razones no se generó el pago al no prestar

merito ejecutivo. Recalcó que el último documento que tiene es el del 26 de agosto de 2016, donde consta que uno de los motivos por los cuales se negó el pago de la reliquidación pensional, tuvo que ver con el anexo de la copia simple de la sentencia. De igual manera mencionó que desde el fallo, el abogado José Tovar lo ha estado evadiendo. Posteriormente, se allegó a las diligencias el trámite realizado por el profesional del derecho ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección social “UGPP”. El 20 de junio de 2017 siguió la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso, la Magistrada hace un recuento de la queja y su ampliación, como de la prueba documental remitida por la UGPP, respecto de las actuaciones que se realizaron por el abogado y el quejoso para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Precisó que mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez y hasta el 22 de agosto de 2014 el abogado solicitó el pago ante la UGPP del cumplimiento del fallo, esta solo tardanza injustificada fue de 15

meses. Refirió que el 5 de noviembre de 2014, la UGPP negó la solicitud de reliquidación por no haber anexado la sentencia en primera copia que presta merito ejecutivo. Es así, como el abogado al tener el original del fallo en sus manos, el 23 diciembre de 2014, nuevamente solicitó el cumplimiento de la sentencia, obligando a la entidad que tenía que ordenar el pago, sin cumplir con el requerimiento de la prueba documental exigida. Por lo tanto el 19 de marzo de 2015, se archivó las diligencias ante la negligencia del abogado al no presentar la primera copia que presta merito ejecutivo. Se observó como el abogado dejó pasar casi un año desde la solicitud de pago y 9 meses desde el archivo, cuando anexó la documentación requerida el 1 de diciembre de 2015. Ante lo cual el 17 de febrero de 2016 la UGPP, a través de resolución No RDP 006859, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y en consecuencia se reliquidó la pensión al señor Andres Fandiño; y el 18 de marzo de 2016 el abogado manifestó su inconformidad contra la resolución de liquidación; el 26 de mayo de 2016 se dio respuesta a la petición del togado y desde ese momento no ha realizado actuación alguna. Por tal razón el señor Fandiño se ha puesto al frente del asunto desde el 16 de junio de 2016, anexó copia de los factores salariales percibidos y mediante auto del 26 de agosto de 2016 se le dio respuesta por parte de la UGPP, finalmente el 29 de enero

de 2017 solicitó el quejoso incluir como factor salarial la prima de vacaciones, lo cual se encuentra en estudio por la UGPP. De conformidad con lo anterior, se formularon cargos al abogado Fernando José Tovar Corrales por presuntamente incurrir en las faltas contra la debida diligencia República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N|. 500011102000201500571-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACION profesional consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007 a título de culpa y posiblemente faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem.

Señaló que se vulneró la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, porque tardó injustificadamente 15 meses en solicitar el cumplimiento del fallo y además fue negligente en reunir toda la documentación solicitada por la entidad, y no obstante que fue requerido para allegar la primera copia de la sentencia judicial, no lo hizo, sino hasta los 2 años y medio. “Ante la inconformidad del abogado con la reliquidación de la pensión presentó recurso y no volvió actuar, todas las actuaciones posterior a junio de 2016 las realizó el quejoso, igualmente no ha iniciado proceso ejecutivo desde el 4 de marzo de 2015 que el señor Andres Fandiño le otorgó nuevo poder para que efectuara el pago de la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de

Villavicencio”. Ahora en lo referente a la falta 37 numeral 2, adujo la Magistrada que el abogado no le dio información veraz al señor Andres Fandiño y no le rindió informe de cómo iba evolucionando el asunto, pues le tocó al quejoso investigar por sus propias medios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO4: Se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2017, donde el disciplinado presentó alegatos de conclusión, manifestando que el señor Andrés Fandiño le otorgó poder para que solicitara la reliquidación de su pensión, reconocida por el extinto INCORA, y trasladada al fondo de pasivos sociales de Ferrocarriles de Colombia, la cual fue despachada de manera desfavorable, dando lugar a que se presentara una demanda por acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio, la cual fue decidida favorablemente mediante fallo del 31 de mayo de 2013. Recalcó que le habría informado al señor Andrés Fandiño, “solicitándole el poder para hacer efectiva la sentencia ante la UGPP, y para el correspondiente pago anexo, junto a otra documentación, como copia simple del fallo proferido por el 4 Folio 135 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Juzgado dentro del proceso administrativo, porque en ese momento los procesos

ejecutivos que tuvieren lugar a iniciarse con ocasión de procesos escriturales, dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debían contener la primera copia, que presta merito ejecutivo”. Precisó que la UGPP en su proceso de dilación para el cumplimiento de la sentencia, expidió una resolución solicitando anexar la copia que presta merito ejecutivo, cuando el Consejo de Estado, ha determinado que los procesos ejecutivos para hacer efectivas sentencias ordinarias, el fallo o sentencia ya no se requiere original, razón por la cual allegó el fallo que prestaba merito ejecutivo; pero se profirió otra resolución donde aparentemente dan cumplimiento a la sentencia, pero no se hizo efectivo, motivo por el cual interpuso recurso explicando a la UGPP, que se debía hacer un pago correspondiente a la reliquidación de indexación de la pensión. Indicó que en ese trámite se comunicó con el señor Andrés Fandiño, solicitándole enviar certificación de los salarios devengados en el último año de servicios en la Alcaldía de Acacias (Meta), y él lo allegó a la UGPP, pero la entidad no ha dado cumplimiento al fallo. Refirió que ha tenido contacto con el señor Fandiño de manera casi permanente, donde le ha solicitado documentación para poner a disposición de la UGPP, pero en el mes de Junio de 2016, el señor Andres Fandiño le comunicó que la UGPP expidió otra resolución referente al proceso, sin embargo, al acercarse a las instalaciones no pudo notificarse, porque la petición había sido presentada por el quejoso personalmente, pero le entregaron copia de la resolución y al comunicarse con su

poderdante le indicó que interpusiera recurso, pero no era posible, al no tener personería reconocida dentro del trámite. Finalmente mencionó que muchas de las peticiones que elevó el señor Andres Fandiño a la UGPP, las hace de manera personal, sin consultarle a él, sobre temas que versan de lo tramitado ante la UGPP para el tema de reliquidación pensional. Solicitó ser absuelto de los cargos formulados, toda vez que desde el primer poder otorgado, ha cumplido con las funciones que se le han encomendado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION El 7 de diciembre de 2017, se emitió sentencia por parte del seccional de instancia, donde se resolvió sancionar con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado Fernando José Tovar Corrales como responsable de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sin embargo esta Superioridad declaró la nulidad a partir de la sentencia en decisión del 14 de junio de 2018, porque de conformidad con el parágrafo 43 de Ley 1123 de 2007, la sanción debe oscilar de un mínimo de 6 meses porque los hechos tuvieron lugar como contraparte de una entidad púbica, en este caso la UGPP.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,

profirió sentencia el 21 de junio de 2019 donde resolvió sancionar con suspensión de (6) seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado Fernando José Tovar Corrales como responsable de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, Señaló el seccional de instancia frente a la falta del articulo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2017 que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se demuestra que el 30 de septiembre de 2011 el quejoso le confirió poder al abogado, para que llevara hasta su culminación el trámite de reliquidación de su mesada pensional, otorgada por el Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Añadió que se adelantó proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, y se profirió sentencia el 31 de mayo de 2013, donde se ordenó reliquidar la pensión del quejoso, sin embargo el abogado hasta el 22 de agosto de 2014 solicitó el pago de la reliquidación ante la UGPP, lo cual demuestro la negligencia, “pues el 5 de noviembre de 2014, la UGPP, negó la solicitud de reliquidación por no haberse anexado la primera copia, la cual presta merito ejecutivo, y es así, como el abogado, no obstante tener el original en sus manos, el 23 de diciembre de 2014 solicita el cumplimiento del fallo, sin aportar la prueba documental exigida”. En consecuencia, la UGPP el 19 de marzo de 2015 archivo las diligencias ante la negligencia del

abogado al no presentar la mencionada copia que presta merito ejecutivo, hasta el 18 de marzo de 2016, el abogado ha vuelto actuar. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Argumentó que el abogado dejó pasar casi un año desde la solicitud de pago y 9 meses desde el archivo, cuando anexó la documentación requerida; ante lo cual la UGPP el 17 de febrero de 2016 reliquidó la pensión del quejoso y el 19 de marzo de 2015 la UGPP archivo las diligencias.

Por lo anterior, se concluyó por el seccional de instancia que el profesional del derecho, le ha faltado diligencia en el asunto encomendado, ante la tardanza que tuvo de aproximadamente 15 meses, a partir del fallo a favor de su cliente, para proceder a solicitar el pago de la acreencia laboral; además no allegó la documentación requerida y tan solo pasa una copia simple del fallo, la cual lógicamente fue negada, conllevando al posterior archivo de las diligencias y es hasta 2 años y medio desde la sentencia, que allego los documentos requeridos por la entidad para la reliquidación de la pensión. Aclaró la primera instancia que todas las demás situaciones que se han presentado, posterior a Junio de 2016 a la fecha, han sido realizadas por el quejoso y el disciplinado, ha guardado silencio. En lo relacionado con la falta del articulo 37 numeral 2 de Ley 1123 de 2007, señaló

que, de la explicaciones suministradas por el quejoso y la propia actuación que se desarrolló ante la UGPP, se estableció que el profesional del derecho omitió informar a su mandante sobre el mismo, pues se observa que no daba reporte veraz a su cliente del trámite que se estaba surtiendo. Refirió que “el actor es claro en la queja y ampliación de la misma, en manifestar que el abogado le había informado que había radicado la reliquidación, pero la UGPP le responde su petición, señalando que no había ninguna solicitud al respecto. Aunado a ello, el profesional del derecho le dijo que a más tardar en el mes de septiembre de 2014 la pagaría la reliquidación pensional, cuando en resolución del 5 de noviembre de 2014 se negó la liquidación y en agosto de 2015 se le informó que se había archivado el tramite desde el 24 de marzo del mismo año”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Indicó frente a la dosimetría de la sanción, se impuso 6 meses de suspensión teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 43 de Ley 1123 de 2007, por cuanto la actuación del abogado se realizó dentro de proceso contra una entidad pública.

RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinado presentó recurso de apelación5, solicitando la revocatoria del fallo del 21 de junio de 2019, y en su lugar se absuelva de los cargos

formulados. Señaló que la queja se suscribió porque no fue diligente, en relación con el poder otorgado por el quejoso para tramitar vía administrativa y judicial la reliquidación de pensión de jubilación que le fue reconocida por el extinto INCORA. Añadió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que curso en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en donde el 31 de mayo de 2013 se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de su cliente. Argumentó que las actuaciones que realizó fue como consecuencia de los poderes que le otorgo el quejoso, se dieron en tiempo, y las dilaciones no se presentaron por falta de diligencia, como se hace saber el fallo, sino por la negligencia de la UGPP. Subrayó que su ejercicio profesional ha sido serio, honesto y responsable. Manifestó que su inconformidad frente a las dos faltas imputadas, pues de su parte no se ha presentado demora en la iniciación o prosecución de las gestiones que se me han encomendado, como tampoco ha omitido o retardado la rendición escrita de informes de la gestión a él confiada, pues no ha recibido de parte del señor Fandiño documento alguno en tal sentido. Relató que no existe prueba de las acusaciones del quejoso, y mucho de menos que omitió informarle sobre los trámites que se estaba haciendo. 5 Folios 175-177 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Recalcó que ha actuado diligente en desarrollo del mandato encomendado, y que la negligencia debe trasladarse a la entidad demanda, que con sus actuaciones se ha negado a cumplir con la sentencia.

Concluyó que el presente proceso se encuentra prescrito, “fui requerido por el quejoso, en el mes de agosto de 2014 realice todas las gestiones ante la UGPP para pago de la sentencia el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio”. “(…) la conducta que se me endilga es una falta instantánea que tuvo lugar en el mes de agosto de 2014, así las cosas, desde cuando se ejecutó la supuesta falta han transcurrido mas de cinco años, lo cual indica que la acción disciplinaria se encuentra extinguida por cuanto sobre la misma ha operado el fenómeno de la prescripción”. Por lo anterior, solicitó que se decretara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Ministerio Público El doctor Edwin Javier Murillo Suarez, actuando en condición de agente del Ministerio Público, se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en tres puntos. El primero, “de la prescripción de la acción disciplinaria”, señaló que la prescripción debe contarse a partir del 16 de junio de 2016, cuando es el propio quejoso, quien directamente asumió la actuación administrativa ante la UGPP, para que sean tenidos ciertos conceptos de liquidación de la pensión, por ende no habría lugar a la prescripción. Segundo, “acerca de la falta prevista por el artículo 37.1 de Ley 1123 de 2007”, relató

que no puede aceptarse como negligente a la UGPP por la falta de aporte de la copia autentica de la sentencia, pues era el abogado que debía obtener del Juzgado el fallo para que su cliente percibiera la correspondiente asignación por concepto de la reliquidación de la pensión. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Tercero, “sobre la falta prevista por el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007”, indicó que debe absolverse de este cargo al abogado disciplinado, porque el quejoso estaba en contacto de la actuación, al punto que el 16 de junio de 2016, aporto a la UGPP, ciertos documentos que buscaba la reliquidación de la pensión.

Consideró el agente del Ministerio Público que debe ser revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolverlo del cargo (37.2)

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 26 de abril de 2019 se recibió el expediente por el despacho para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia).

2. Mediante auto del 23 de enero de 2020, la Magistrada ponente, con el fin de darle impulso al proceso, dispuso imprimir el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Fernando José Tovar Corrales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la

coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordia

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