CSDJ - F50001110200020150057401ADJUNTA20190326102801-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150057401ADJUNTA20190326102801-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 13 de Marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°500011102000201500574 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
1Sala integrada por los Honorables Magistrados Cristian Eduardo pinzón Ortiz (Ponente) y María De Jesús Muñoz Villaquiran . República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, solicitando se investigara la conducta
del abogado GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, defensor de confianza del acusado ALDYAR GONZÁLEZ TRUJILLO, teniendo en cuenta las reiteradas inasistencias a las audiencias programadas por el Juzgado, en virtud de lo cual se vio frustrada la realización de la audiencia ,dentro del proceso penal radicado 201400149, por el punible de acceso carnal violento con menor de 14 años.
1. Acreditación de la condición de disciplinable.
Mediante Certificado No. 13232-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 05 de noviembre de 2015, certificó la inscripción del abogado GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 86065773 y tarjeta profesional No. 177464, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se registra a folio 14 del cuaderno de instancia, certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, en el que se acredita que no se registran sanciones.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la condición de abogado del doctor GUILLERMO ANDRES SÁNCHEZ MADRIGAL, el a quo mediante proveído del 23 de octubre de 2015, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a Audiencia de Pruebas y República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. Calificación Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha el 15 de febrero de 2016 (Fl. 11 del c. o.)
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1 En la fecha y hora señalada, con la concurrencia del togado y el representante del Ministerio Público doctor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, el Magistrado Instructor, procedió a dar lectura de la queja y aclaró que el Juzgado compulsaste manifestó que su incomparecencia se había registrado durante los días 16 de diciembre de 2014, 3 de febrero, 5 de mayo y 31 de agosto de 2015.
Acto seguido se procedió a escuchar en versión libre al togado quien adujo que su prohijado fue privado de la libertad el 10 de junio de 2014, sin que haberse podido iniciar juicio oral por culpa atribuible a la Fiscalía y Rama Judicial, tanto así que, en audiencia preparatoria solicitó el vencimiento de términos. Afirmó haberse enfermado el día anterior a la audiencia de 31 de agosto de 2015, presentando la excusa dentro de los tres días siguientes a la diligencia; finalmente sostuvo que el vencimiento de términos no es un beneficio si no un derecho, por eso decidió irse hasta las últimas Instancias ante la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, procedió el despacho a realizar un análisis del material probatorio, encontrando que el doctor GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ República de Colombia
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. MADRIGAL pudo haber infringido el contenido del artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa, por la actitud asumida, consistente en demorar el inicio del juicio oral, pues dejo de asistir los días 16 de diciembre de 2014, 3 de febrero y 5 mayo de 2015 a las audiencia programadas para dar inicio a la audiencia de juicio oral y la justificación esgrimida ante el despacho compulsante se sustentó en el hecho de haber adquirido compromisos en otros asuntos laborales, sin que hubiera hecho uso de la figura de abogado sustituto o de haber renunciado al encargo conferido. 3.2 El 20 de mayo de 2016, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la comparecencia del disciplinable, quien aportó 5 folios y copia del proceso penal Nº 2014-049. 3.3 Mediante proveído de 1º de julio de 2016, en sala dual, se declaró la nulidad procesal de lo actuado, desde la audiencia de pruebas y calificación realizada el 15 de febrero de 2016, a fin de realizar una adecuada endilgacion contra el doctor GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, dejando a salvo las pruebas debidamente practicadas.
4. Calificación provisional de la actuación.
El 24 de agosto de 2016, se procedió a calificar la actuación, con base en las
piezas procesales se puede vislumbrar que en la solicitud de vencimientos República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. términos era consecuencia de una actuación dilatoria por parte del profesional del derecho encartado, quien para lograr este fin en favor de su defendido, justificó su incomparecencia a las diligencias; entre ellas se encuentran la petición de solicitud de aplazamiento de 05 de mayo de 2015, lo que contrasta con la petición del 09 de mayo de 2015, donde peticiona la libertad de su defendido, permitiendo ubicar su actuar en una eventual trasgresión del contenido del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolo, aplicando el “verbo rector proponer o interponer escritos cuya finalidad sea la de entorpecer los trámites legales de las acciones que se adelanten ante la justicia y las vías de derecho”, advirtiendo en el manuscrito presentado por el togado el día 5 de mayo de 2015, solicitó el aplazamiento de la audiencia, ese mismo día y peticionando la libertad por vencimiento de términos, el día 9 de mayo de 2015, es decir 4 días después, lo que permite colegir, que se trató de una actuación deliberada, con el ánimo de dilatar el proceso, para peticionar la libertad de su defendido. (SIC a lo transcrito)
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal se adelantó efectivamente el 28 de noviembre de 2016, dentro de la cual se escuchó alegar de conclusión al profesional del derecho GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, manifestando: - Durante el trámite del proceso penal, en el cual actuaba como apoderado de confianza del señor ALDAYR GONZÁLEZ TRUJILLO, por el punible de acceso República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. carnal con menor de 14 años, se pudieron observar diferentes solicitudes de aplazamiento presentadas por la Fiscalía, el INPEC e inclusive del Juzgado de conocimiento, y si bien es cierto también presentó algunas solicitudes para reprogramar la audiencia de Juicio Oral, las mismas fueron debidamente justificadas. - En consecuencia, la compulsa de copias se dio de manera apresurada, especialmente frente a la audiencia programada el 31 de agosto 2015, pues si bien es cierto no asistió a la misma, dentro de los tres días que otorga la Ley, presentó su debida justificación. - Resaltó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de su representado, fue negada tanto en primera como en segunda instancia dada la prohibición contenida en el numeral 5o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferida el 2 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al abogado GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: Luego de realizar un análisis de las actuaciones dentro del proceso penal con número de radicado 2014-00149-00, adelantado contra el señor ALDAYR GONZÁLEZ TRUJILLO, determinó, que el disciplinado dejó de comparecer a las audiencias programadas los días 16 de diciembre de 2014, 03 de febrero y 05 de mayo de 2015, presentando justificaciones en igual sentido consistentes en atender otros compromisos profesionales, igualmente se pudo observar la incomparecencia del togado a la audiencia del 31 de agosto de 2015, esto con el fin de entorpecer el proceso penal, para luego poder acceder a la solicitud de libertad bajo la figura del vencimiento de términos. Específicamente el a quo centró las actuaciones irregulares por parte del togado, en
la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 05 de mayo de 2015, pues el mismo día solicitó la reprogramación, bajo el argumento que al día siguiente tenía otra diligencia judicial de carácter penal. Lo reprochable para el Seccional de Instancia, es que 4 días después de la solicitud para programar una nueva fecha y hora a fin adelantar la audiencia de Juicio Oral, el profesional del derecho el día 09 de mayo de 2015, solicitó la libertad de su representado teniendo como argumento principal el vencimiento de términos. Concluyó el a quo, que de lo anteriormente referenciado, se podía determinar que el profesional del derecho estaba presentando solicitudes de aplazamiento a la audiencia de juicio oral, con el fin de extender el término para adelantar la misma, con la intención de obtener la libertar del señor GONZÁLEZ TRUJILLO por República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. vencimiento de términos, entorpeciendo con ello el normal desarrollo del proceso penal. Que, cabía duda de la antijuricidad de la conducta desplegada por el procesado, vulnerando con su actuar el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado. Finalmente frente al abuso de las vías de derecho, indicó poderse afirmar “sin temor a equivocación” tratarse del género, dentro de la cual pueden
catalogarse como sus especies las descritas. DE LA APELACIÓN Mediante extenso escrito radicado el día 03 de febrero de 2017, el abogado GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, interpuso recurso de apelación, indicando puntualmente lo siguiente: “ (…) la sanción obedece al presunto hecho de haber dilatado el trámite del referido proceso penal con el fin de conseguir la libertad por vencimiento de términos a favor de mi prohijado, al no haberse iniciado la audiencia de juicio oral, después de haberse presentado el escrito de acusación, considerando que se configura la falta disciplinaria transcrita. Al respecto es imprescindible precisar en primer lugar, que con relación a la República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. audiencia programada a realizarse el día 16 de diciembre de 2014, me vi forzado a solicitar su aplazamiento, no de manera caprichosa, sino en razón a la existencia real de otros compromisos profesionales impostergables, respecto de los cuales, luego de hacer la correspondiente ponderación, se establece la prelación para atender los mismos, decidiendo entonces, para no entorpecer el ejercicio de mi profesión, solicitar con antelación el aplazamiento y reprogramación de la audiencia en mención, no sin antes consultar su viabilidad al Juez de conocimiento, quien de manera comprensiva, luego de encontrar debidamente justificada mi imposibilidad de
asistir a la audiencia, decidió reprogramarla mediante auto del 19 de diciembre de 2015.(sic a lo trascrito) Igualmente, con respecto a la diligencia prevista para el día 3 de febrero de 2015,resulta extraño que el Magistrado Ponente la relacione dentro de las audiencias aplazadas imputables a la defensa - expresa que al revisar el aludido proceso penal, se puede evidenciar que "... el titular del juzgado compulsante fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de juicio oral el 03 de febrero de 2015, la cual fue aplazada conforme se observa en acta de audiencia, debido a incapacidad en la que se encontraba el fiscal MAURICIO GOMEZ CASTRO, reprogramándose para el 05 de mayo de 2015 a las 08:00 a.m...."” al igual que en el acápite de pruebas, relaciona el acta de audiencia de juicio oral realizada el 3 de febrero de 2015, en la que se registró mi comparecencia y la constancia dejada por el juzgado de conocimiento de la imposibilidad de llevarla a cabo ante la incapacidad justificada por parte del fiscal asignado - página 4 -; lo cual deja en claro, que dicha audiencia no se llevó a cabo, en razón a que el señor Fiscal se encontraba incapacitado médicamente para asistir a la misma”. Así mismo, respecto de la diligencia programada para el día 6 de mayo de 2015 (la cual de manera errónea se menciona en la sentencia objeto del presente recurso como 5 de mayo de 2015), se presentó simultaneidad con otra audiencia en un Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de
Villavicencio, para la misma hora de las 8:00 A.M., por el delito de Homicidio Agravado en Persona Protegida por el Derecho Internacional Humanitario, donde se evacuaron testimonios significativos de descargo, los cuales tenían la calidad de reinsertados, lo que denota, que contrario a lo dilucidado por el Magistrado sancionador, no pretendía faltar a mis deberes profesionales, sino que contrario a ello, viajé el día anterior hasta la localidad de Granada (Meta), a consultar de forma personal con el señor Juez de conocimiento, quien presidía dicho proceso, la viabilidad de aplazar la diligencia prevista en su estrado judicial, la cual iniciaría con los alegatos de apertura y posibles testimonios de la Fiscalía, quien una vez más, accedió al aplazamiento de la República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. diligencia, señalando nueva fecha para su realización, razón por la que atendiendo a su recomendación, radiqué memorial elaborado a mano, con dicha finalidad. Por ello, contrario a lo expresado por el señor Magistrado, no he vulnerado con mi actuar el deber profesional de colaborar con la pronta, recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, pues el aplazamiento no se dio por asuntos personales, sino precisamente con el ánimo de evacuar una diligencia con testigos que muy seguramente, en otra fecha, no los hubiese podido evacuar, por tratarse de insurgentes.
No es compresible de manera alguna, que el señor Magistrado me recrimine la inasistencia a una audiencia, perfectamente justificada ante el juez que la preside, pues en caso contrario, de no haber estado debidamente justificada, no hubiera tenido la venia del juez y en aquella oportunidad, hubiera por el contrario, procedido a la compulsa de copias. También se me enrostra el hecho de haber solicitado el 9 de mayo de 2015, la libertad por vencimiento de términos a favor de mi prohijado, con posterioridad a la radicación de mi solicitud de aplazamiento, como si fuera una maniobra dilatoria de mi parte; respecto de lo cual, valga recalcar que para esta fecha los términos ya estaban vencidos, y obviamente, era deber de la defensa técnica advertirlos y solicitar la consecuente libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión de fecha el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. de la Judicatura del Meta2, mediante la cual resolvió sancionar al abogado GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el
numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, pues corresponde al Consejo Superior de la Judicatura "...examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley...", norma desarrollada por el numeral 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió ".. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura...", (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19: "...Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2Sala integrada por los Honorables Magistrados Cristian Eduardo pinzón Ortiz (Ponente) y María De Jesús Muñoz Villaquiran . República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "...6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues, si bien, en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto.
Problema jurídico: En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el abogado GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos,
específicamente si con su actuar infringió el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado, al solicitar en forma sistemática el aplazamiento de audiencias República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. programadas dentro de la causa penal con radicado 2014-00149 , en el cual actuaba como defensor de confianza del señor ALDAYR GONZALES TRUJILLO, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. De entrada se hace perentorio indicar, que el poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos de la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la
defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales guías de la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Es así, que la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas De la falta endilgada.- al abogado GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, se le formuló cargos como autor responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: “Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de los proceso y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empelo en forma contraria a su
finalidad. (…)” Este norma disciplinaria, en una primera parte se tipifica a través de varias formas conductuales, entre las cuales están, la proposición de incidentes, la interposición de recursos, la formulación de oposiciones o excepciones, todo ello orientado por un ingrediente subjetivo determinado por la manifiesta intención de entorpecer, esto es dificultar, obstruir el normal desarrollo de los procesos o demorarlos, lo cual se constituye en la consecuencia necesaria de los actos descritos. Así, en lo concerniente a la segunda parte de la norma, en referencia la Sentencia No. 73001 11 02 000 2011 0126; con ponencia del Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en lo cual se afirma que: República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. “ El abuso de las vías de derecho, sin temor a equivocación trata del género, tanto que tales actos en el tipo disciplinario enrostrado son enunciativos, no taxativos, al punto que la misma norma indica y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Ahora bien, bajo el criterio expuesto, es pertinente determinar que son las vías de derecho: En un primer concepto se trae a colación el traído por el diccionario jurídico así: “Lo contrario a vías de hecho, directas o personales. Significa
el ejercicio de un derecho a través de la jurisdicción; accionar o instar ante los órganos de la justicia para el reconocimiento de un derecho y obtención de determinadas prestaciones a cargo del demandado”3. Por otro lado, en antítesis del concepto de vías de derecho la Corte Constitucional en Sentencia T-533/01. M.P. Jaime Cordoba Triviño, definió las vías de hecho como: “La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del 3 2014 Enciclopedia jurídica; Aviso legal; Diccionario jurídico de derecho República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales”. Expuesto lo anterior, podemos de entrada expresar que dentro del ocurrir procesal existen acontecimientos reglados y otros no, pero válidos dentro de las etapas procesales, en este punto de partida nos lleva a definir el concepto entre actos y hechos procesales.
Así pues, Acto procesal: se entienden como aquellos que se desarrollan en el seno y como parte de un proceso; en una definición más amplia el doctrinante Hernando Morales Molina (1991)4 aduce que la forma del acto procesal es objetiva y constituye el modo de exteriorización de la voluntad, realizados por la autoridad judicial, las partes o por terceros, a través de los cuales produce efectos directos e inmediatos en la constitución, desarrollo y fin del mismo, es decir contienen un elemento esencial es estar destinado a producir efectos procesales. Ahora bien los hechos procesales son acaecimientos sin intervenir la voluntad humana proyectan sus efectos sobre el proceso. Todo lo anterior, para concluir en el caso objeto de estudio que las excusas presentadas por el togado para asistir a las audiencias, en ningún momento están destinadas a producir efectos procesales, por cuanto no conllevan consecuencias jurídicas directas en el desarrollo de los procesos, por tanto mal seria catalogarlas como vías de derecho, pues por su naturaleza misma 4 MORALES MOLINA, Hernando (1991), Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá: ABC. República de Colombia Rama Judicial
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500011102000201500574 01 Radicación N° Abogado – Apelación de Sentencia. no están destinadas a producir consecuencias procesales, como si los son verbi gratia los actos de decisión que buscan resolver el proceso, es decir exteriorizar la voluntad de la autoridad judicial; actos de parte o de terceros
que se realizan con el fin de dar un impulso procesal, como por ejemplo proponer incidente, interponer recurso, la declaración de un testigo, presentar excepciones o formular oposiciones. En
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