CSDJ - F50001110200020150057701ADJUNTA20181106163349-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150057701ADJUNTA20181106163349-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha Radicado No. 500011102000201500577 01
I. ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 13 de Octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ MARIN, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 33, numeral 7º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse. . 1 Sala integrada por los Magistrados MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y
MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 500011102000201500577 01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción
II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Las señoras Extradela y Diana Mabel Pérez Barreto, manifiestan en la queja que ante el fallecimiento de su padre ocurrido el día 15 de diciembre de 2007y la llegada de varias de sus hermanas, se reunieron con el fin de buscar una abogado para que se encargara en del proceso de sucesión, confiriendo poder al doctor González Marín, quien inicio el correspondiente proceso, el cual fue liquidado y se encuentra archivado desde el 21 de marzo de 2014 en el Juzgado Octavo Civil Municipal. Explica que el 5 de abril de 2013 se le confirió poder al doctor LUIS FRANCISCO FLÓREZ SALCEDO, para que continuara con el proceso que se venía adelantando y se le revoca el poder al abogado
GONZÁLEZ MARÍN.
Refiere que según la liquidación de la sucesión presentada por el abogado González Marín se encuentran unas partidas por $3.551.352 y $1.820.000, consignados en el Banco Agrario, sin embargo se evidencian firmas del abogado en varios documentos. Expone que el 12 de Agosto de 2013, denunciaron penalmente al abogado González Marín por falsedad en documento público, estafa y fraude procesal.
III. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. De la condición de abogado. El abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 3.553.725 y con Tarjeta
Profesional N° 135823 Vigente (f 47 c.o). Igualmente se verificó la existencia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 500011102000201500577 01
Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción de antecedentes disciplinarios, la suspensión de 2 meses, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio (Meta) Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Expediente 50001110200020080023901, sentencia del 19 de Enero de 2011 por falta cometida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 (f 26) 3.2. Apertura de proceso disciplinario: El 23 de octubre de 2015, el Magistrado de primera instancia ordenó investigación disciplinaria contra el abogado LUIS CARLOS GONZALEZ MARIN, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (f 50). 3.3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 16 de mayo de 2016, en la cual se constató la presencia del disciplinado y las quejosas.
Se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar en versión libre al abogado investigado Luis Alberto González Marín. Refirió el togado que conoció a la señora Diana Mabel en el año de 2009, que la conoció a ella y a su compañero permanente en una situación precaria
y que por ello les brindó ayuda económica y moral, dejándolos vivir en su casa de habitación ubicada en Montecarlo esa semana y posteriormente les ofreció trabajo en una parcela de su propiedad ubicada en CASIBARITOMETA y al esposo le ayudo a conseguir trabajo en una ferretería. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción Indicó que al presentarse el fallecimiento del padre de la señora Diana Mabel solicitó que le llevaran los documentos para analizarlos a fin de instaurar proceso de sucesión, entonces decidió movilizarse a otra ciudad para poder iniciar la sucesión, pero posteriormente la señora Diana Mabel le ofreció en venta los derechos sobre la sucesión porque necesitaba dinero, y por ese motivo se hizo negocio pagándole con la entrega de un bien inmueble que queda dentro de la propiedad de CASIBARITO, que usufructuaron por mucho tiempo, dentro del proceso quedaron unos dineros, los cuales los puede cobrar únicamente la heredera.
Referente a los dos hermanos de la señora Diana Mabel manifestó que antes de poder iniciar cualquier actuación, fue sancionado disciplinariamente, razón por la cual terminó el contrato con ellos, devolviéndolos los documentos y dejándolos en libertad para buscar otro abogado. Explica que la señora EXTRADELA (sic) le firmó un documento del 15% por honorarios de lo que
resultara a su favor, pero como nunca pudo volver a tener contacto con ella, se vio en la obligación, ya estando privado de la libertad, de otorgarle poder a un abogado para que iniciara el respectivo proceso ejecutivo laboral, el cual cursó en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, donde se libró mandamiento de pago, medida cautelar, se emplazó a la señora Extradela, dando por terminado el proceso por pago total de la obligación y en estos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción momentos hay un remate en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio2, de origen de la sucesión.
El señor LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO en declaración, mencionó que la señora Diana Mabel, trabajó para él como empleada doméstica, donde le refirió el proceso de sucesión y que un abogado le había quitado sus derechos herenciales, ante lo cual le pidió que le mostrara los documentos para estudiar los y poder analizarlos en días siguientes la llevo hasta la oficina, donde trabajaba con el Dr. FLÓREZ SALCEDO, y le mencionaron que si efectivamente le habían hecho firmar un documento sin ella saber leer y escribir, de pronto se podía observar irregularidades, por ello el 3 de abril de 2013 el togado Francisco Flórez recibió poder, para pedir copias y
hacerse parte dentro del proceso y cuando efectivamente les entregan copias observa que el 7 de junio de 2012 había quedado en firme la sentencia dentro del proceso, razón por la cual, no pudo actuar dentro del mismo. Ante ello recomendó a la señora denunciar al abogado que inicialmente llevó el asunto. Explicó que las quejosas eran insistentes en llamarlo para que avanzara en el trámite de la denuncia, a lo cual le explico que era la fiscalía la encargada de tramitar la investigación penal. Reiteró que si bien el abogado FLÓREZ recibió poder para actuar dentro del proceso de sucesión, no se pudo llevar a 2 Record 00:06:39 al 00:18:03 cd 16 de mayo de 2016 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción cabo actuación alguna salvo solicitar copias del proceso, toda vez que había sentencia en firme3.
Por su parte el abogado LUIS FRANCISCO FLÓREZ SALCEDO en declaración, mencionó que junto al abogado VALLEJO han llevado varios procesos en compañía , para el caso de las quejosas en especial, recuerda que el citado profesional se acercó a su oficina a comentarle del caso y solicitar su opinión profesional, a lo cual le sugirió que debían revisar el
proceso y poder mirar la viabilidad de proseguir con el expediente; manifiesta que Vallejo procedió a hacer los poderes, los cuales fueron firmados por el doctor FLOREZ para el tema de las copias y al momento de revisarlas se dan cuenta que el proceso se encontraba con sentencia en firme, al haberse realizado la partición dentro de la sucesión; por lo cual el tema a tratar se centró en la manifestación que realizaba la señora Diana, referente a que fue objeto de una especie de estafa, donde le habían dado un bien por su parte de la sucesión; ante lo cual aconsejo que se iniciara una denuncia penal, la cual de decirse favorablemente podría influir dentro del proceso de sucesión mediante una nulidad de la sentencia de partición, motivo por el cual Vallejo hizo la denuncia penal, se presentó y está a la espera de los resultados de la fiscalía, precisa que su actuación ha sido correcta, pero en ningún momento puede extralimitar sus funciones y exigir a la fiscalía que actúe o al juzgado que conoció de la partición que revoque la sentencia, sin tener bases suficientes para ello4. 3 Record 00:19:18 al 00:39:10 cd 16 de mayo de 2016 4 Record 00:39:50 al 00:46:18 CD 16 de mayo de 2016 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción
Dentro de esta misma audiencia, el despacho ordeno las siguientes pruebas:
1. Solicitadas por el disciplinado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN los testimonios del señor Luis Vicente Moreno y el ciudadano MEDARDO LANCHEROS 2. De oficio por parte de la Magistratura se ordenó en calidad de préstamo el proceso 2010695 que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Villavicencio. Para el día 18 de Noviembre de 2016 el abogado Luis Alberto González Marín, es declarado persona ausente y en consecuencia se le designa Defensor de Oficio. Se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de junio de 2017, a la cual se compareció los disciplinados Flórez y Vallejo y la Defensora de Oficio del señor Luis Alberto González Marín, a su vez compareció la quejosa y el Ministerio Publico. Se da inicio a la audiencia contextualizando la situación de la queja, y haciendo un breve relato de las versiones expuestas por los disciplinados en la audiencia anterior aclarando que los investigados Luis Francisco Flores Salcedo y Luis Eduardo Vallejo Araujo no se encuentran inmersos en este proceso pues no se encuentra merito en su actuación para iniciar o continuar con un proceso, por ello se da por terminado el proceso disciplinario en su contra. Decisión que no fue recurrida. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 500011102000201500577 01
Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción 3.4. Cargos: En audiencia del 12 de junio de 2017 a la cual concurrió la defensora de oficio y el Ministerio Público, se formuló cargos al abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN por su presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 Numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. (f.179) En esta audiencia se ordenó la terminación de la investigación a favor de los doctores LUIS FRANCISCO SALCEDO y LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO, al estar acreditado en las diligencias que no habían incurrido en conducta contraria a los deberes profesionales.
Frente al comportamiento del abogado González Marín destacó el Seccional de instancia que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio cursó el proceso de sucesión radicado 2010-00695 en el que se evidenció que el 18 de septiembre de 2010 confirieron poder al citado profesional para impulsara la sucesión intestada de Hernando Ramón Pérez, demanda que fue admitida el 28 de septiembre de 2010 y el 2 de febrero de 2011 se realizó la audiencia de inventarios, los cuales fueron probados el 8 de abril de 2011. Por lo anterior concluyó el Seccional de instancia que el abogado González Marín en su condición de apoderado de la señora Diana Mabel Pérez Barreto el derecho que le correspondía dentro del referido proceso de sucesión lo
cual se adecúa al cargo deducido contenido en el artículo 33 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción Frente a la solicitud de pruebas en forma conjunta la defensa y el Ministerio Público solicitaron la declaración de las quejosas, señoras EXTRADELA y DIANA MABEL PÉREZ. 3.5. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 1° de agosto de 2017, a la cual compareció el abogado disciplinado, las quejosas y el Ministerio Público.
Se escuchó en ampliación de la queja a la señora EXTRADELA PÉREZ quien refirió que conoció del abogado por medio de una amiga a quien se le dio poder y en el cual confió. Informo que tenía algunos problemas con el nombre y que ella le comentó sobre ello al abogado por ello se anuló el proceso. Con respecto al memorial que aparece en el proceso donde dice que se le vendió los derechos herenciales al abogado, con aparente abuso de confianza porque el solo la llamaba a firmar y ella no sabía qué papel había firmado, entonces refiere que él la manipulaba diciéndole que renunciara entonces sino quiere, que él era el apoderado entonces ella sentía miedo porque no tenía plata y el togado le decía que sino que le pagara los
honorarios. Para esa época ella ya sabía leer pero de esas cosas de abogados no entendía nada, en cuanto a que sí le firmó los derechos herenciales refiere que nunca le firmó esa parte como tampoco ha tenido ninguna relación con el apartamento del barrio la esperanza. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción Declaró que nunca le fue informado cómo ni por qué se hacía repartición de los bienes, y que le puso la queja por el abuso de confianza, y por cuanto nunca les informó nada, tampoco por qué le hizo firmar unos documentos que ella no conocía5.
También se escuchó en ampliación de queja a la señora DIANA MABEL PÉREZ BARRETO, por solicitud del agente del Ministerio Publico, quien expuso que no tiene estudio, sólo sabe firmar y su número de cédula, menciona haber contratado al doctor González porque su hermana se lo presentó. Dice que no es cierto que haya vendido sus derechos herenciales y que nunca recibió la suma de $15.000.000, porque necesitaba el bien ante su situación financiera. Reconoce que firmó un documento, pero el abogado le manifestó que era una autorización para sacar una copia de su registro civil de nacimiento original y para exhumar a su padre. Cuenta que el investigado, abogado GONZÁLEZ MARÍN, tenía pleno conocimiento de la
situación de analfabetismo y menciona que en ningún momento recibió dinero del abogado ni se enteró de lo que había firmado. Cuando su patrona le dijo que le dejara ver el documento que había firmado, y como no tenía copia, se la solicitó al abogado y en ese momento se dio cuenta que era venta de derechos herenciales, realizada en el año 2016 o 2015. Cuenta que cuando ella se radicó en la ciudad de Villavicencio el abogado le prestó supuestamente una ayuda. Dejándola vivir en una casa que finalmente se la llevo el rio, pero término siendo invasión, y en ningún momento el abogado 5 Record 00:18:00 al 00:24:00 cd 1 de agosto de 2017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción González Marín le hizo saber que la casa donde ella estaba habitando era el “pago” por sus derechos herenciales6. 3.5.1. Alegatos de conclusión. Agotada la fase probatoria el Ministerio Público, señaló que no se admite discusión que el abogado González Marín incurrió en la falta endilgada en los cargos, porque no podía hacer la negociación del inmueble objeto de la sucesión; siendo tan cierto que en el trabajo de partición se adjudicó el 57% del valor del inmueble y el 43% para
la señora Extradela, momento en el cual se observa un interés que va en contravía de la ética del abogado, al presentar un conflicto de intereses con su otro cliente, al adquirir los derechos de la señora Diana Mabel. Por su parte el investigado, abogado Luis Alberto González Marín, precisó que al realizar un análisis literal de la falta endilgada, el actuar o proceder del togado en adquirir un derecho litigioso es diferente a la configuración requerida por la falta que es acceder; porque el proceso de sucesión se inició el 23 de septiembre de 2010, fue decretada la apertura de sucesión y decreto de las medidas cautelares el 28 de septiembre de 2010, la venta o cesión de derechos se realizó el 2 de diciembre de 2010, por lo tanto trascurridos 3 meses la señora Diana Mabel de forma voluntaria y ante notario aceptó el contenido, plasmando su firma sobre la venta de los derechos la cual fue aceptada por el despacho el 21 de julio de 2011, fecha que en su sentir sería el punto de partida de la acción disciplinaria, por lo cual se debe dar 6 Record 00:59:49 al 01:09:54 CD 1° de agosto de 2017. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción aplicación al término de prescripción de la acción disciplinaria, porque se
configuró con la venta de los derechos herenciales el 2 de septiembre de 2010 y se hizo pública ante el Juzgado el 21 de julio de 2011, Concluyó, solicitando reconocer las justificaciones expuestas o decretar la prescripción de la acción disciplinaria.
IV. DECISIÓN APELADA.
Mediante sentencia del 13 de Octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ MARIN, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 33, numeral 7º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Inicialmente el Seccional de instancia se pronunció frente a la solicitud de prescripción planteada por el investigado destacando que la “…conducta endilgada al disciplinado es de tracto sucesivo, por lo tanto el término para la contabilización de la prescripción no se puede realizar desde el momento que adquirió el bien materia del litigio, sino a partir del acto por medio del cual se deshaga la transacción comercial”. (f.204). Frente a la materialidad y responsabilidad del comportamiento objeto de cargos, destacó el Seccional de instancia que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio cursó el proceso de sucesión radicado 2010-00695 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción en el que se evidenció que el 18 de septiembre de 2010 confirieron poder al citado profesional para impulsar la sucesión intestada de Hernando Ramón Pérez, demanda que fue admitida el 28 de septiembre de 2010, el 2 de febrero de 2011 se realizó la audiencia de inventarios, los cuales fueron aprobados el 8 de abril de 2011.
Por lo anterior concluyó el Seccional de instancia que el abogado González Marín en su condición de apoderado de la señora Diana Mabel Pérez Barreto accedió al derecho que le correspondía a la citada ciudadana dentro del referido proceso de sucesión lo cual se adecúa al cargo deducido contenido en el artículo 33 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007.
V. APELACIÓN Mediante escrito con radicado del 22 de Noviembre de 2017, el disciplinado interpuso recurso de apelación sustentando su inconformidad con el fallo de primera instancia en cuanto a que la falta indilgada es de tracto sucesivo y por cuanto no puede existir la prescripción hasta tanto se deshaga la transacción comercial.
Refiere que es una falta de carácter instantánea que comienza a contar desde el 01 de Diciembre de 2010, y la cual prescribiría el 01 de Diciembre de 2015. Ahora bien alude en su escrito que si la falta fuere desde el último acto ejecutivo de la misma ósea el 05 de Junio de 2012, fecha en la cual el
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio dicto sentencia de primera instancia, su fecha de prescripción seria el día 05 de Junio de 2017.
Por otra parte alude el apelante en su escrito de alzada que aunado a lo anterior obro en legítimo derecho de una actividad lícita y que ello enmarca una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria según el artículo 22 de la ley 1123 de 2007
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente
en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 6.2. De la prescripción Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de disponer la terminación del procedimiento acorde a los presupuestos consagrados en el artículo 103 CDA7 ante el advenimiento de la prescripción de la acción 7 Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por la señora EXTRADELA PEREZ BARRETO Y DIANA MABEL PEREZ BARRETO, en contra del abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ MARIN.
Bajo ese propósito se impone examinar el marco normativo objeto de investigación: Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “(…)7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso (…)”. Siendo el anterior marco normativo el objeto de la investigación la Sala
desde ya debe manifestar que la falta prevista en el artículo 33-7 frente al término de prescripción debe examinarse bajo dos presupuestos: el primero en el momento en que el profesional del derecho accede a los bienes materia del litigio y el segundo el momento en que la persona lega en derecho se percata de la inobservancia del deber por parte del abogado de no negociar los derechos de un bien mientras haya proceso o trámite en curso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción Frente al primer problema jurídico la Sala parte del presupuesto según el cual en el Estado Colombiano, cualquier persona puede enajenar bienes materia del litigio sin que sea necesario tener título profesional o en otras palabras, para el caso en concreto, comprar y vender los derechos sucesorales dentro de una masa herencial. No obstante ello, a los abogados dadas las relaciones especiales de sujeción en razón de su rol como representante de una persona que normalmente ignora las ciencias jurídicas, el Estado le restringe tal derecho hasta tanto haya terminado el trámite objeto de gestión; pues sólo a partir de allí puede el profesional actualizar el derecho de poder, como cualquier ciudadano, celebrar negocios jurídicos.
Cabe precisar que el acceder a los bienes materia del litigio no implica que el negocio sea legalmente válido o no, pues el tipo disciplinario señala que éste puede ser “a cualquier modo”.
En esa perspectiva, para la Sala si bien la conducta, contrariamente a lo señalado por el Seccional de instancia, es de naturaleza instantánea pues la misma emerge en el mundo fenomenológico al momento en que técnicamente el negocio jurídico es avalado por el funcionario de conocimiento, de tal manera que a partir de allí produzca efectos jurídicos; no es menos cierto que de cara al segundo problema jurídico debe señalarse que para efectos disciplinarios, el término de prescripción de la conducta debe computarse al momento en que se consuma objetiva y subjetivamente la inobservancia al deber; el cual surge a partir del momento en que el ciudadano se percata de lo lesivo y/o leonino del negocio, pues no de otra República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Luis Alberto González Marin Decisión: Terminación por prescripción forma se entiende que vaya a denunciar. Vale decir que sólo a partir de allí hace uso efectivo como quejoso de acceder al derecho de acceso a la administración de justicia.
En este punto, es importante recordar que en la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria se debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Cabe agregar que el anterior razonar guarda relación con los negocios
simulados en material civil y actos fraudulentos en materia penal, examinados por la Sala de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación la cual ha señalado que a partir del momento en que la persona afectada se percata del elemento inductor en el error o engaño se activa el término de prescripción. Bajo los anteriores presupuestos se impone examinar los elementos de prueba incorporados a la actuación tendiente a establecer la existencia o no del referido fenómeno procesal de la prescripción. Así las cosas se tiene que en el J
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