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CSDJ - F50001110200020150058901ADJUNTA20181022095243-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150058901ADJUNTA20181022095243-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201500589 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 el 05 de mayo de 2016, mediante la cual se RESOLVIÓ terminar el Proceso Disciplinario contra la JUEZ PRIMERA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS PARA ADOLESCENTES EN VILLAVICENCIO - META -, Doctora SANDRA LILIANA BOLÍVAR VELÁSQUEZ, conforme a la queja presentada por el señor FREDDY ERNEY PRIETO MURCIA, el día 11 de septiembre de 2015, ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA EN VILLAVICENCIO, - META -. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor FREDDY ERNEY PRIETO MURCIA, contra la Jueza 1º Penal Municipal con función de garantías para adolescentes en Villavicencio, - Meta-, doctora SANDRA LILIANA BOLÍVAR VELÁSQUEZ, por las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite del INCIDENTE de desacato de la Acción de Tutela No. 50001-40-71-2015-00133-01,

1 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Página 2

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Radicado N° 500011102000201500589-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto adelantado por el quejoso contra SANITAS E.P.S. por haber dispuesto la terminación y archivo del procedimiento aduciendo hecho superado, sin que aparentemente se le hubiere dado cumplimiento al fallo de tutela.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el inicio de investigación disciplinaria contra la referida funcionaria judicial, con el fin de determinar la posible responsabilidad de la doctora SANDRA LILIANA BOLÍVAR VELÁSQUEZ, de conformidad con los hechos relatados y las pruebas aportadas, por las presuntas faltas cometidas a la luz de lo preceptuado en la Ley 734 de 2002. ACTUACIONES PRELIMINARES Por auto de 23 de octubre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, dispuso la iniciar la indagación preliminar ordenó algunas pruebas y se incorporó al proceso la documental aportada por el denunciante. El 11 de noviembre de 2015, la Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Villavicencio – Meta remitió oficio No. 25062, por el cual envió en calidad de préstamo el cuaderno original del incidente de desacato y cuaderno de copias de la acción de tutela y la segunda instancia de la misma.

Versión libre de la Juez MARIA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ. Por escrito de 19 de noviembre de 2015, la funcionaria investigada presentó descargos en relación con los hechos objeto de la denuncia en el siguiente sentido: Sostiene que su despacho conoció en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Erney Prieto contra la EPS SANITAS. Advirtió como luego de un estudio probatorio y del análisis jurídico, se revocó el numeral primero del 2 Folio 38 c.o Página 3

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Radicado N° 500011102000201500589-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con funciones de Garantía y se tuteló el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, conforme se había solicitado.

Añadió, que para la protección del derecho, se ordenó a la EPS, en el término de 2 días programar la cita con el especialista en endocrinología y se el médico lo consideraba procedente continuar con el tratamiento con el medicamente ácido fenofibrico y rosuvastatina (STAFEN/135mg), se debería suministrar de inmediato. El control en el cumplimiento del fallo, correspondería por competencia a la primera instancia. Por lo expuesto considera la Juez actuó dentro de los parámetros legales y la competencia que le fuera asignada, por lo cual solicitó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria.

En informe secretarial de 25 de noviembre de 20153, la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria indicó: “En cumplimiento a lo ordenado en el Nrla. 2º del auto de preliminares que obra a folios 33-34 del c.o, ingresa el expediente al despacho del magistrado DR. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, informando que el dentro del referido auto, por error involuntario, se vinculó a la doctora Maria Esperanza Torres González como Juez Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio dentro del presente diligenciamiento, cuando su caso es el de Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y aún más cuando la queja no se dirige en su contra sino respecto de la actuación de la doctora Sandra Liliana Bolívar Velásquez en condición de juez Primero Penal de dicha especialidad”. 3 Folio 48 c.o Página 4

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Radicado N° 500011102000201500589-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Por auto de 27 de noviembre de 2013, el Magistrado de instancia, dejó sin valor y efecto el auto de 23 de octubre del mismo año, por el cual se dispuso iniciar indagación preliminar contra la Dra. María Esperanza Torres González, en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio para Adolecentes con Función de

Control de Garantías, cuando la titular del despacho es la doctora SANDRA LILIANA

BOLIVAR VELÁSQUEZ.

Por telegrama 3471 de 9 de diciembre de 2015, se solicitó comparecer a Secretaría de la Sala de primera instancia a la funcionaria investigada para notificarle personalmente del auto de 23 de octubre por el cual se dispuso el inicio de indagación preliminar en su contra. Por constancia No. DESAJVCer15-1881 de 14 de diciembre de 20154, la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, manifestó que la doctora SANDRA BOLÍVAR VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.189.812 se desempeñó en la rama judicial en ese distrito en el cargo de Juez Primero Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta en los siguientes periodos: Del 1 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2014, en encargo. Del 13 de agosto de 2014 al 19 de diciembre de 2014, en provisionalidad. Del 14 de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2015, en provisionalidad. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura mediante certificado No. 253791 de 27 de abril de 20165, indicó que revisados los antecedentes de la Corporación así como los del Tribunal disciplinario y no aparece sanción alguna contra la doctora SANDRA

LILIANA BOLÍVAR VELÁSQUEZ.

DECISIÓN APELADA 4 Folios del 55 al 59 c.o 5 Folio 60 c.o

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Radicado N° 500011102000201500589-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Luego de realizar las actuaciones judiciales correspondientes, el 05 de mayo de 2016, el Magistrado de instancia resolvió terminar el proceso disciplinario adelantado contra la doctora SANDRA LILIANA BOLÍVAR VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Central de Garantías para Adoleciste de Villavicencio, en tanto, la funcionaria ordenó el archivo del incidente de desacato, pues se había probado que la Entidad accionada cumplió con lo ordenado por en el fallo de tutela, interpuesto por el quejoso, evidenciando que ésta no se había distanciado de sus obligaciones legales y constitucionales e incluso, fue más allá de las mismas, al ordenar el archivo del trámite incidental sólo hasta que se verificó que se habían garantizado de manera real y oportuna los derechos tutelados por la

Segunda Instancia. Con el fin de llegar la referida conclusión el a quo, efectuó el análisis de las pruebas aportadas, así: Mediante sentencia emitida el 24 de junio de 2015, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILAVICENCIO, - META-, resolvió negar el amparo constitucional a

la salud y a la vida en condiciones de dignidad solicitadas por el quejoso contra SANITAS E.P.S., ante la inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la accionada en el curso de la Acción de Tutela había autorizado y asignado cita con el especialista en endocrinología para el día 25 de junio de 2015 a las 6:00 Pm, en la Unidad de Atención Primaria de Santa Bárbara de la ciudad de Bogotá. Cita a la que no asistió el señor Prieto Murcia. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILAVICENCIO, - META -, el 7 de julio de 2015, avocó conocimiento del recurso de Impugnación interpuesto por el quejoso, contra el Página 6

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Radicado N° 500011102000201500589-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto referido fallo de tutela. En ese sentido, mediante providencia de fecha 4 de agosto de 2015, profirió sentencia mediante la cual resolvió revocar el numeral 1° del fallo de tutela y en su lugar, resolvió ordenar a SANITAS E.P.S.: “Que en caso de no haberse programado cita con el especialista en endocrinología, proceda a adelantar las gestiones pertinentes con el fin de que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación

del presente fallo, se evacue ante la IPS que la entidad disponga o tenga convenio en esta ciudad y si el Galeno determina que es procedente seguir con el tratamiento del medicamento ÁCIDO FENOFIBRICO+ROSUVASTATINA (STAFEN 135/10 MG) se suministre de inmediato…”. El 12 de agosto de 2015, el quejoso radicó memorial en el que expuso que la Entidad incoada no había dado cumplimiento al fallo de tutela referido, razón por la cual, el Despacho inculpado, a través de Auto de la misma fecha declaró el cumplimiento por parte de la E.P.S. SANITAS del fallo proferido en segunda instancia, al determinar una carencia actual de objeto por sustracción de materia, en razón a que la empresa, en escrito allegado el 11 de agosto de 2015, daba cuenta que al accionante se le había autorizado cita con Endocrinología para el día 31 de agosto de 2015 a las 5:00 p.m. en la UAP Santa Bárbara de la ciudad de Bogotá, absteniéndose de declarar el desacato promovido. El quejoso nuevamente exigió el trámite Incidental de Desacato mediante memorial fechado 20 de agosto de 2015, por considerar que la cita médica asignada no se había programado en la fecha límite establecida en el fallo de tutela de Segunda Instancia, como tampoco se había ordenado practicar en la ciudad de Villavicencio (Meta). Por consiguiente, el Despacho en la misma fecha, previo a dar apertura al respectivo incidente, requirió al Representante Legal de SANITAS E.P.S con el fin de Página 7

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Referencia: Funcionario Apelación Auto que diera cumplimiento a lo ordenado en Segunda Instancia, advirtiéndole, que si transcurridas 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, no daba cumplimiento al fallo de tutela, se dispondría la apertura del incidente de desacato con las sanciones que podría acarrearles. Al respecto la Entidad incidentada mediante oficios de fecha 24 y 25 de agosto de 2015 solicitó el cierre del trámite incidental, pues había agotado todos los trámites administrativos con la debida oportunidad y diligencia para garantizar los servicios solicitados por el paciente, habiéndosele asignado cita con el especialista en Endocrinología para el 26 de agosto de 2015 en el Hospital Departamental de Villavicencio (Meta), expidiendo las correspondientes autorizaciones de servicio, y asumiendo la cobertura económica de la consulta previa formulación y/o prescripción de los médicos tratantes adscritos al cuadro médico que atendían al quejoso.

El señor PRIETO MURCIA radicó el 27 de agosto de 2015, escrito mediante el cual manifestó que asistió a la cita médica programada por SANITAS E.P.S., en la cual una vez fue valorado, el Endocrinólogo le prescribió el examen de perfil lipídico para establecer su estado de salud y cita de control para determinar si necesitaba o no el

medicamento STAFEN 135/10 MG. Empero, a pesar de haberse tomado los exámenes no le había sido programada nuevamente la cita en el término ordenado por el juez constitucional, razón por la cual el Despacho previo a continuar con el trámite incidental, a través de Auto de 28 de agosto de 2014, ofició al a quem, con el fin de aclarar el alcance del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 4 de agosto de 2015 debido a que el incidentante persistía en continuar con el trámite del incidente, y además, requirió a la Entidad accionada para que informará la fecha de control con endocrinología para revisión de exámenes ordenados por el médico tratante. Por medio de oficio número 2987 de fecha 2 de septiembre de 2015, el JUZGADO

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE

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Referencia: Funcionario Apelación Auto CONOCIMIENTO DE VILAVICENCIO, - META -, indició que el alcance del fallo disponía: “Reprogramar la cita con el especialista en endocrinología en la ciudad de Villavicencio, y si el médico ordenaba medicamento, se le suministrara, pero en el evento en que se cumpliera la cita y el especialista no lo ordenaba se daba por cumplido el fallo, como así se hizo, de

igual forme en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho inculpado, SANITAS EPS mediante oficio VCO. 1377.15 de 2de septiembre de 2015 adjuntó oficio dirigido del quejoso en el que se le informaba que la cita con endocrinología se había programado para el día 9 de septiembre de 2015 a las 8:00 a.m.”. Aunado a lo anterior, señalo la primera instancia, que pese haberse demostrado el pleno cumplimiento al fallo de tutela, la juez denunciada, en aras de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida del quejoso, no procedió a realizar el archivo del expediente, contrario sensu, consideró pertinente esperar a que se llevara a cabo la consulta para revisión de los exámenes médicos emitidos por el médico tratante, programada para el 9 de septiembre de 2015. Acto seguido, SANITAS E.P.S. mediante oficio VCO.1411.15, informó que el quejoso había asistido a la cita programada, en la cual el médico tratante le había ordenado exámenes de laboratorio y medicamento GAMFIBROZILO tableta por 600 MG, así como un control por Medicina Interna en 4 meses, adjuntando las respectivas fórmulas a folios 62 a 65 del Cuaderno II. No obstante, en oficio de 9 de septiembre de 2015 requirió la consecución del Trámite de Desacato argumentando que la prescripción del nuevo medicamento, obedece a uno genérico, de inferior valor comercial con efectividad del 20% del que venía tomando cuya efectividad corresponde al 100%.

Con base en lo anterior, manifestó que no se había dado cumplimiento al fallo de Tutela de Segunda Instancia y solicitó que teniendo en cuenta los gastos en los que ha incurrido (medicamentos y trasporte), además del grave deterioro de su salud, le sean tasados por el despacho perjuicios materiales y morales de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991. Página 9

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Referencia: Funcionario Apelación Auto En ese orden de ideas, el Juzgado inculpado mediante Auto de 28 de septiembre de 2015 resolvió abstenerse de iniciar formalmente el trámite incidental de desacato, pues luego de valorar los hechos y medios de pruebas obrantes en el proceso se dio cumplimiento al fallo proferido por el AD QUEM y negó por extemporáneo la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 ordenando el archivo definitivo de la referida actuación.

El 4 de octubre de 2015, el quejoso interpuso escrito ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILAVICENCIO, - METAen el que declaró no estar de acuerdo con la decisión arrogada por la Jueza SANDRA LILIANA BOLÍVAR VELÁSQUEZ,

informándole, simultáneamente, la iniciación de un Proceso Disciplinario ante el Consejo Seccional de la Judicatura; razón por la cual, mediante oficio de fecha 07 de octubre de 2015 ese Despacho, en respuesta al señor PRIETO MURCIA, reafirmó su decisión de archivar el expediente e indicó, además, que podía proceder a iniciar las acciones disciplinarias y penales que considerara pertinentes. Con fundamento en lo anterior, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la funcionaria judicial investigada no incurrió en falta que mereciese ser objeto de reproche disciplinario y con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 ordenó la terminación el procedimiento. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, presentó recurso de apelación contra la decisión tomada por la primera instancia, en cuanto a la terminación y archivo de la actuación en favor de la doctora SANDRA LILIANA BOLÍVAR VELASQUEZ, bajo los siguientes argumentos: Página 10

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Reitera los hechos puestos a consideración en el escrito de queja, luego señala que los fallos de tutela son de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún momento el Juez pude negarse a darle trámite al incidente interpuesto, pues incurriría en fraude

a Resolución Judicial y prevaricato por acción y omisión. Argumenta que la Corte Constitucional en la Sentencia No. T-367/2014, es contundente en manifestar que los incidentes de desacato se deben tramitar máximo en 10 días y el incidente interpuesto por él lleva tres (3) meses, sin ser resuelto por la Juez denunciada. A continuación cita los artículos 413 y 414 del Código Penal Colombiano, los cuales prescriben: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones,

incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”. Por lo expuso solicitó revocar el fallo de primera instancia mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria se abstuvo de sancionar Página 11

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Referencia: Funcionario Apelación Auto disciplinaria a la Juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías para

Adolecentes de Villavicencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

7Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 12

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Referencia: Funcionario Apelación Auto de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si en el presente asunto, de conformidad con los hechos expuestos por el quejoso, señor FREDY ERNEY PRIETO MURCIA, se debe revocar el fallo de fecha 05 de mayo de Página 13

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Referencia: Funcionario Apelación Auto 2015 en el cual se ordenó la terminación del Proceso Disciplinario contra la funcionaria denunciada, Doctora SANDRA LILIANA BOLÍVAR VELÁSQUEZ, en su condición de JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA ADOLESCENTES DE VILLAVICENCIO – META -, al momento de los hechos, o, en su defecto, confirmar la decisión adoptada por la Primera Instancia.

Los fundamentos fácticos relacionados en la queja disciplinaria contra la funcionaria judicial, fue impetrada directamente por el accionante, señor FREDY ERNEY PRIETO MURCIA, al considerar que, en este caso, existen presuntas irregularidades dentro del

trámite de Incidente de Desacato de la Acción de Tutela número 50001-40-71-201500133-01 interpuesta por éste contra SANITAS E.P.S. ya que decretó la terminación y archivo del referido procedimiento, en razón a un hecho superado, sin que se hubiere dado cumplimento al fallo de Tutela de segunda instancia. A juicio de esta Corporación, la decisión adoptada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META de dar por terminado el proceso disciplinario con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual reza lo siguiente: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Se trató de una decisión debidamente fundamentada, pues la queja presentada por el Señor PRIETO MURCIA, carece de sustento normativo y probatorio, pues esta Corporación evidencia que la inconformidad del quejoso radica en hechos superados toda vez que desde un primer momento, la funcionaria judicial cumplió con sus obligaciones judiciales, realizando, conjuntamente, el seguimiento requerido para Página 14

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Referencia: Funcionario Apelación Auto garantizar el cumplimiento del fallo de segunda instancia y de este modo proteger sus derechos a la vida en conexidad con la salud.

Lo anterior, debido a que la Entidad accionada SANITAS E.P.S., brindó vía fallo de tutela los requerimientos que el actor pidió en su debido momento, estableciéndose como medicamento idóneo el GEMFIBROZILO, el cual fue formulado por un especialista en la materia, según su criterio científico y profesional, por lo cual no es posible afirmar, como lo hace el quejoso, que en este caso se haya contravenido la decisión en comento. Asimismo, resulta importante destacar, que la Corte Constitucional ha terminado que: “(…) en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. (…)”8.

Es así, como la queja presentada carece de asidero jurídico, evidenciando que la supuesta actuación irregular de la funcionaria judicial, es más una inconformidad del señor Fredy Erney Prieto Murcia por que el médico tratante no le formuló la medicina que él consideraba idónea. De manera clara el fallo de tutela estableció: “…y si el galeno determina que es procedente seguir con el tratamiento del medicamento ACIDO FENOFIBRICO + ROSUVASTITANA (STAFEN 135/10MG) se suministre de inmediato”. Como se observa, el médico tratante, era quien debía determinar si era o no procedente continuar el tratamiento con el medicamente antes referido. Así las cosas, en la cita 8 Corte Constitucional, sentencia de Tutela T345 de 2013, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa, de fecha 14 de junio de 2013. Página 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 500011102000201500589-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto médica de 9 septiembre de 2015, el médico tratante le prescribió GAMFIBROZILO tableta x 60

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