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CSDJ - F50001110200020150059301ADJUNTA20181108120616-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150059301ADJUNTA20181108120616-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201500593 01

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 7 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante el cual sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1 del artículo 37, 1, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa el primero y los siguientes a título de dolo, por el incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem3, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser declarada. 1 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz 2 Ley 1123 de 2007. ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

3 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201500593 01

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por José Eudes Rubio Abril, el 16 de septiembre de 2015. Según indicó contrató al profesional ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO el 25 de junio de 2012 con el fin de que adelantara proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de transportes Transacara Ltda., Unión de trasportadores del Llano “Ultrans Llanos” y el señor Helbert Antonio Rubio, ello por cuanto el 7 de noviembre de 2008 sufrió un accidente de tránsito.

El 5 de noviembre de 2013 canceló la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($.4.800.000) por concepto de honorarios para adelantar el proceso. El 13 de diciembre del mismo año se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes, dicha diligencia no se realizó por la inasistencia de los representantes de las partes convocadas. El 13 de junio de 2014 se realizó nuevamente audiencia de conciliación y por falta de acuerdo entre las partes, la misma se declaró fallida. El 25 de julio del mismo año, el investigado le dijo a su cliente que no presentaría la demanda ni continuaría con el mandato porque los términos para actuar habían vencidos, allí mismo se entregó paz y salvo. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado de ROOSEVELT EDWIN

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Referencia: Abogado en Consulta RAMÍREZ ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.042.367 y tarjeta profesional vigente No. 137389.4 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de Instancia5, mediante auto de 23 de octubre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de marzo de 2016; con auto de 11 de marzo del mismo año se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, lo cual se hizo el 30 del mismo mes y año; ante la no comparecencia del abogado a este proceso se nombró como defensora de oficio María Edilma Bayona. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones, esto es: el 15 de noviembre de 2016 y el 13 de marzo de 2017. A dicha diligencia asistieron la defensora de oficio del encartado y el quejoso. Las actuaciones destacadas fueron las siguientes: 3.1.- Ratificación y ampliación de queja. Según indicó el quejoso, confirió poder al

abogado el 25 de junio de 2012, el cual fue autenticado en la Notaría Cuarta de Villavicencio. El mandato fue conferido para iniciar un proceso civil extracontractual contra unas aseguradoras, por cuenta del accidente por él sufrido, para ello se pactaron honorario por valor de 50% de lo obtenido con el proceso. Con respecto a los cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) entregados al abogado, según el quejoso fueron dados por el reclamo de unos títulos judiciales que había obtenido por cuenta de un proceso laboral en el cual condenaron a la parte demandada. 4 Folio 22 del cuaderno original de primera instancia. 5 Doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán 3

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Referencia: Abogado en Consulta Finalmente, el abogado le dio un paz y salvo el 25 de julio de 2014 indicándole que ya no continuaría con la gestión encomendada, de conformidad con lo dicho por él quejoso, cuando ni si quiera le devolvió la documentación entregada por el para iniciar el trámite judicial. 3.2. Compulsa de copias efectuada por el despacho. La Magistrada instructora, luego de escuchar la ampliación de la queja, decidió compulsar copias con respecto al tema del reclamo de los títulos valores. Según indicó es posible que fuese excesivo el cobro de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) por el reclamo de unos

títulos ya obtenidos por el quejoso en un proceso laboral, el cual no inició ni culminó el profesional denunciado, quien, reiteró solo reclamó unos títulos. 3.3Decreto y práctica de pruebas. En esta etapa de la diligencia se decretaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:

1. Copia de paz y salvo de 25 de julio de 2014, emitido por el profesional del derecho ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO al señor José Eudes Rubio Abril, quejoso en el presente asunto. Allí se dejó escrito que su cliente se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios en el trámite de convocatoria y conciliación de las aseguradoras6.

2. Copia de acta de audiencia de conciliación extraprocesal, celebrada el 13 de junio de 2014, convocada por el señor José Eudes Rubio Abril a través de su apoderado judicial ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO7.

3. Declaraciones recibidas: - Argenis Villalobos. Según indicó conoce hace más de 7 años al quejoso, quien en dos ocasiones la buscó para pagar al abogado sus honorarios por 6 Folio 4 del cuaderno principal de primera instancia 7 Folios 9 a 12 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta lo cual prestó aproximadamente dos millones ($2.000.000); no conoce al profesional del derecho, empero sabe que no volvió a aparecer. - Omar Díaz. De conformidad con su dicho conoce al quejoso desde hace más de 10 años y sabe de los hechos porque el señor José se lo ha contados. Le habló de todas las contrataciones al profesional, además también le prestó dinero para temas concernientes a la demanda que pretendía interponer. 3.4Calificación jurídica y formulación de cargos.

El Seccional de Instancia realizó un recuento fáctico y probatorio de lo sucedido hasta el momento, y según indicó al parecer el quejoso le prestó al profesional del derecho ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), mediante una letra de cambio. Además, el quejoso le otorgó poder al investigado para adelantar proceso de responsabilidad civil extra contractual, citó y asistió a audiencia de conciliación y el 25 de julio de 2014 el profesional del derecho le dio un paz y salvo indicándole que ya no realizaría ninguna acción judicial porque ya habían vencido los términos para ello. El Código Disciplinario del Abogado trae consigo los deberes de obrar con lealtad y honradez con los clientes y el deber de diligencia, estos contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la citada norma, es decir: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo,

justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 5

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Referencia: Abogado en Consulta

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o sociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Al obrar contra dichos deberes profesionales, el abogado posiblemente se encontraba incurso en las siguientes faltas disciplinarias: “Artículo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”` Según el a quo, en el presente caso el abogado se hizo pagar como honorarios la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) de parte de su cliente, siendo excesivo, porque el abogado no realizó gestión alguna. Dicha falta fue endilgada a título de dolo, porque de conformidad con la formulación de cargos

efectuada, el profesional tenía conocimiento y voluntad de apropiarse de una suma por un trabajo que no realizó. Con respecto a la falta contemplada en el mismo artículo, en el numeral 4, según la cual constituye falta contra la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Dicha conducta fue endilgada por cuanto el profesional del derecho ROOSEVELT EDWIN RAMÌREZ ALVARADO, no entregó el dinero recibido por su cliente en virtud de la gestión, apoderándose del mismo cuando no realizó ningún tipo de diligencia, motivo por el cual le correspondía devolverlo, no obstante no lo hizo. 6

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Referencia: Abogado en Consulta Con respecto a la falta de honradez por (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos; de conformidad con lo dicho en primera instancia, el jurista no entregó recibo a su cliente de los dineros por éste entregados, al parecer concluyó el a quo, para que no existiera prueba del recibo de sumas de dinero por cuenta de la gestión.

Frente a la falta de la debida diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con respecto a demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas; el Seccional de Instancia indicó que el profesional del derecho no realizó ningún tipo de diligencia y dejó pasar el tiempo; finalmente a los dos años le dijo a su cliente que no realizaría la gestión, esta falta fue imputada a título de culpa porque según el seccional se realizó por descuido.

4. Audiencia de juzgamiento.

Se realizó el 16 de mayo de 2017 y a ella asistieron el quejoso, la defensora de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. Se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja. En palabras del quejoso: “El poder consistió en que el señor EDWIN RAMÍREZ no me hizo firmar, donde cobraba el 50% de lo que iba a sacar de la demanda contra Seguros del Estado y Seguros la Equidad. Le dije doctor, necesito la copia del poder, se autenticó acá en la notaria que queda por la avenida 40, y cuando yo le dije doctor necesito la copia del poder, él dijo no, tengo mucho afán, y no me quiso entregar copia del poder.” Luego de preguntarle la Magistrada de Instancia sobre el contrato de prestación de servicios el quejoso aseguró haber firmado un poder donde se decía que el profesional del derecho llevaría a cabo el cobro ante las aseguradoras de la indemnización, allí se indició que los honorarios corresponderían al 50% de lo 7

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Referencia: Abogado en Consulta pactado. En la diligencia el abogado lo conminó a conciliar por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), no obstante, el quejoso no acepto porque si los honorarios eran del 50% de ese monto solo obtendría veinticinco millones

($25.000.000). Después del trámite de la conciliación el quejoso no consiguió otro abogado, cuando se citó a las aseguradoras, asistieron los representantes de las mismas, no obstante no quisieron conciliar. Según indicó quedó ampliada la denuncia y el doctor ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO debía interponer la demanda. A los 15 días de la diligencia anterior el quejoso, llamó al jurista y éste le indicó que ya no iba a presentar la demanda, allí le pidió toda la documentación para acudir a otro abogado. No obstante, la documentación no la devolvió solo se dio un paz y salvo y algo del trámite de conciliación realizado ante la defensoría del pueblo. El quejoso manifestó que el abogado se quedó con cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) y aparte de eso dos millones de pesos ($2.000.000) que le prestó, monto último por el cual el pagaba intereses del cinco por ciento (5%), pues bien, nunca se hizo efectiva la devolución del dinero. 4.2Intervención del Ministerio Público Según manifestó, inicialmente el quejoso contrató a ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ

ALVARADO para que llevara a cabo una actuación, en sede de conciliación extraprocesal, donde se citó a unas aseguradoras, en la cual finalmente no hubo un acuerdo. Luego, el abogado se comprometió con la presentación de la demanda, no obstante no la hizo. El profesional encartado no entregó la documentación al quejoso para que pudiera continuar con otro abogado el trámite, pese a que era su obligación hacerlo, no 8

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Referencia: Abogado en Consulta devolvió lo entregado. Por este motivo, también consideró el representante del Ministerio Púbico debía declarar responsable al profesional.

Ahora bien, el abogado también debió devolver los honorarios que le fueren entregados por la gestión encomendada, pues solo convocó a la diligencia de conciliación y ello no se compadece con los honorarios que fueron cobrados, máxime cuando comunicó y sabía que no realizaría alguna otra gestión. Además, debió haber entregado recibo por concepto de los dineros dados a título de honorarios. No obstante con respecto a la indiligencia, consideró el procurado que el abogado no debe ser sancionado, finalmente éste le dijo a su cliente que no continuaría con el mandato y precisamente por ello expidió el paz y salvo. 4.3Intervención de la defensora de oficio.

Según indicó, de conformidad con los cargos endilgados, en el fallo de instancia debe tenerse en cuenta que el abogado actuó de buena fe, y tan es así que entregó paz y salvo al quejoso, es decir, lo dejó en libertad para conseguir a otro profesional. FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante proveído de 7 de julio de 2017, sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta previstas en numerales 1 del artículo 37, 1, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa el primero y los siguientes a título de dolo, por el incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. 9

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Referencia: Abogado en Consulta El Seccional de Instancia realizó un recuento probatorio y concluyó la existencia de certeza sobre la materialidad de las faltas endilgas en la formulación de cargos. En primer lugar, citó los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen los deberes profesionales de los abogados, en específico atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y obrar con lealtad y honradez en sus

relaciones profesionales. Con respecto a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el abogado se hizo pagar como honorarios la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($.4.800.000), de manera totalmente excesiva, porque solo solicitó conciliación, la cual finalmente resultó fallida. Según indicó la falta fue cometida a título de dolo, pues con conocimiento y voluntad la dirigió a apoderarse de un dinero, por un trabajo que no realizó. Además el a quo, aseguró que el señor José Eudes Rubio Abril solo tiene segundo de primera y su carencia de preparación académica y jurídica lo hacía vulnerable. Con respecto a la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, el Seccional de Instancia, indicó que el abogado se apoderó de un dinero que recibió de su cliente por razón de honorarios al no realizar alguna diligencia y tampoco devolver la documentación que su cliente le dio para adelantar el proceso, lo cual le correspondía devolver, por tal razón declaró su responsabilidad por dicha falta y lo hizo a título de dolo. Con respecto a la falta contemplado en el numeral 6 del artículo 35, el a quo aseguró que el jurista tampoco dio el recibo de los dineros por honorarios, falta atribuida a título de dolo, pues como profesional del derecho tiene conocimiento que debe dar constancia del recibido de los dineros obtenidos. 10

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Referencia: Abogado en Consulta Finalmente en lo que tiene que ver con la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, según dijo el a quo, “no existe ningún eximente de responsabilidad para la obligación que le atendía de iniciar el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual para el pago de los perjuicios que se habían causado con las lesiones personales ocasionadas en el accidente de tránsito que fue víctima el 7 de noviembre de 2008, porque es un proceso ordinario, y no admite discusión que lo pretendido por el denunciante en estas diligencias era que el abogado iniciaría y llevaría hasta su culminación el proceso de responsabilidad civil extraprocesal como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo tanto el no haber continuado con el trámite de las diligencias para propender por los derechos que reclamaba el poderdante demuestran sin dubitación alguna la falta de diligencia y compromiso frente al mandato conferido, omisión que conlleva al incumplimiento al deber de diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007...” Individualización de la sanción.

Para graduar la sanción se tuvo en cuenta los cargos formulados contra el abogado ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO, así como la existencia de un concurso de faltas disciplinarias, varias de las cuales son de carácter doloso, razón por la cual impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 25 de enero de 2018 el suscrito Magistrado avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del abogado ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO, así mismo informará si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos.8 8 Folio 5 del cuaderno original de segunda instancia. 11

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Referencia: Abogado en Consulta Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 9 de febrero de 2018 y el 27 del mismo mes y año, rindió su concepto en el cual solicitó se confirmara la decisión adoptada por el a quo, por cuanto las faltas endilgadas fueron cometidas por el profesional encartado, quien se había comprometido a representar al quejoso en el reclamo extrajudicial y judicial para obtener indemnización en razón a un accidente.

No obstante, solo convocó la conciliación y se quedó con dinero que el quejoso podía usar para el mandato a otro abogado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría de esta Sala emitió la certificación No. 196840 de 6 de marzo de 2018, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias del abogado ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO,

así mismo informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad 12

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Referencia: Abogado en Consulta decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Lo anterior fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído en el cual se dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho. Asunto a decidir. Sería del caso que esta Corporación decidirá a decidir si confirma, revoca o modifica

la sentencia sancionatoria proferida el 7 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta mediante la cual sancionó al abogado ROOSEVELT EDWIN RAMÍREZ ALVARADO con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 1 del artículo 37, 1, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 13

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Referencia: Abogado en Consulta 2007, a título de culpa el primero y los siguientes a título de dolo, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

El debido proceso. El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la 14

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Referencia: Abogado en Consulta imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades

estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio

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