CSDJ - F50001110200020150061101ADJUNTA20160208182556-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150061101ADJUNTA20160208182556-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., três (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. -50 0011102000201500611 01 Aprobada según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por LUIS ERNESTO
PARADA y JOSÈ ERMIRSOL CELIZ ESPITIA
contra: MINISTERIO DE TRANSPORTE,
ALCALDÌA MUNICIPAL DE ACACIAS-META y
Otros. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, por medio del cual negó por improcedente los derechos constitucionales a la movilidad y transitabilidad y al derecho de petición. HECHOS Y PRETENSIONES Los señores LUIS ERNESTO PARADA y JOSÉ ERMIRSOL CELIS ESPITIA, presentaron acción de tutela adelantada en primera instancia en la Sala 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARÌA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRAN
(Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÒN ORTÌZ.
IMPUGNACIÓN TUTELA 2
Radicado No. 50 0011 10 2000 2015 00611-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales de locomoción y transitabilidad.
El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de los accionantes frente al derribamiento de la única vía de acceso a la vereda “Loma del Pañuelo”, que junto a siete poblaciones más carecen de relación social con la administración municipal, esto ha aumentado el empobrecimiento de la población, al punto de afectar la plaza de mercado construida hace diez años, pues se quedó a espaldas del corredor del Retén de Peajes, impidiendo la circulación de los campesinos. Así mismo se ha visto perjudicada la población estudiantil, pues no tienen acceso a la Normal Cooperativa o Superior Universitaria, cuyo establecimiento se encuentra en la vía de peajes denominado “Ocoa”. Dicen se desarrolló en forma errónea el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de la Estructura Vial de Integración Regional de la vía nacional Bogotá-Villavicencio, ruta 65. Manifiestan que los veinticinco mil ciudadanos que viven entre Acacías y Villavicencio, señalan a las autoridades accionados como los responsables directos del encerramiento de la vía perimetral Puente Río Sardinata y el derrumbamiento parte final y de salida al corredor troncal de Villavicencio, manteniéndose con la instalación de la casetas de peajes denominados “Ocoa”, lo cual es ilegal, según su dicho, pues obstaculiza el paso por varios sectores como son: puente Sardinata, integrada por el corredor vial Acacias
Circunvalar de la “Ladrillera CIMET”, salida al puente “Guayuriba”, impidiendo el libre acceso a los lugares de residencia o de trabajo.
IMPUGNACIÓN TUTELA 3
Radicado No. 50 0011 10 2000 2015 00611-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se envió un derecho de petición mediante guía especializada No 928949937 de fecha 10 de septiembre de 2015, y no se ha obtenido respuesta por parte del Ministerio de Transporte.
Igualmente mediante guía especializada No 92894936 de septiembre 10 de 2015, se envió un derecho de petición a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para que se conminara a los responsables de colocar las casetas ilegales, y no se ha obtenido respuesta. En el mismo sentido se ofició al doctor ARCENIO VARGAS ÁLVAREZ, de la autoridad municipal y no ha habido pronunciamiento, lo mismo que al Concejo Municipal de Acacías también en septiembre 10 de 2015 se envió una petición para que la autoridad municipal se pronunciara en relación a la locomoción y movilidad en el territorio, para que se levantaran los bolardos de reducción de calzada al puente salida a la ladrillera “Cimet” y se mandara a derribar la vía de empalme con la carretera Campamento Sardinata Acacías conducción a Villavicencio. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela promovida por los señores Luis Ernesto Parada y José Ermirsol Celis Espitia y ordenó
vincular al Consejo Nacional Electoral para que se pronunciara sobre los hechos argumentados por los accionantes.
INTERVENCIONES
Agencia Nacional de Infraestructura.
IMPUGNACIÓN TUTELA 4
Radicado No. 50 0011 10 2000 2015 00611-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura contestó la acción constitucional, deprecando que el a quo declara que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno, pues no se ha violentado el derecho de petición, pues se dio respuesta a lo solicitado por los accionantes en el sentido de que se les hizo un detallado informe sobre las obras que se han realizado, los contratos que se han firmado y en los que ha intervenido la Agencia, en los que se plasman los estudios, los diseños definitivos, las obra de rehabilitación, operación y mantenimiento de obras, financiación , gestión ambiental, operación, predial, social, etc.
Dice que se le envió la respuesta a los accionantes en la dirección por ellos suministrada pero les fue devuelta porque el domicilio era DESCONOCIDO, procediendo entonces a través de la interventoría del proyecto Malla Vial del Meta, se surtiera la debida notificación, la cual se surtió. Concluye diciendo que como quiera que el derecho de petición fue respondido punto por punto como lo solicitaron los accionantes, solicita al a quo niegue la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 51 al 56 c .primera instancia). Municipio de Acacías-Meta. Afirmó que la mayoría de los hechos son afirmaciones de los accionantes,
otros no le constaban y otro ser parcialmente cierto, esto referente a una petición del 10 de septiembre del presente año, que elevaran los accionantes al municipio, el cual fue atendido mediante respuesta de fecha 1º de octubre de 2015, enviada mediante guía 249565908.
IMPUGNACIÓN TUTELA 5
Radicado No. 50 0011 10 2000 2015 00611-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el representante de la Alcaldía de Acacías que se está ante una carencia actual de objeto, toda vez que el derecho de petición fue contestado en su integridad, Ahora metiéndose en el fondo de la pretensión constitucional, no existe vulneración de derechos fundamentales a la locomoción, pues si bien la vía a la vereda Loma del Pañuelo, se encuentra con restricción para transitar, no se debe a las obras sino a causas naturales imprevisibles, los habitantes de la zona pueden hacerlo a pie, en bicicleta o en moto. Además que pueden tomar la vía nacional para transitar con sus vehículos.
Considera entonces que hay no violación de derechos fundamentales, por lo que pide negar las pretensiones de la demanda de tutela, anexa copia de la contestación del derecho de petición folios 85 y 86 cuaderno de primera instancia. Consejo Nacional Electoral Manifestó mediante oficio CNE-0538-2015 de fecha 14 de octubre del presente año que esa entidad no ha tenido conocimiento ni ha actuado dentro de la tutela en cuestión y por ellos hacen devolución de los oficios remisorios y de los anexos. Ministerio de Transporte
Mediante oficio de fecha 13 de octubre de 2015, contestó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, que por competencia había enviado a la Agencia Nacional de Infraestructura, los oficios enviados
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por ellos con sus anexos contentivos de la acción de tutela interpuesta por los accionantes, pues son a ellos los que les corresponde pronunciarse en relación con la petición de ellos referente al peaje “Ocoa” en el Departamento del Meta (folios del 92 al 97 del cuaderno de primera instancia).
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 20 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Con jueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, NEGÓ POR IMPROCEDENTE y POR HECHO SUPERADO el amparo constitucional incoado, bajo el argumento de que por regla general la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos que hayan sido amenazados o conculcado en virtud de la expedición de actos administrativos, pues la vía para ello es la jurisdicción contenciosa administrativa, es por lo que no hizo pronunciamiento sobre el peaje “Ocoa” ni sobre los contratos de concesión, menos al POT del municipio de AcacíasMeta. Respecto al derecho de petición, consideró que está superado en virtud a que hay prueba fehaciente de su contestación a los accionantes.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los accionados en términos generales basaron su descontento con el fallo manifestando que el a quo no hizo un análisis juicioso de las pretensiones y hechos de la tutela, pues no hay congruencia entre lo manifestado por ellos en esa acción constitucional y lo decidido por el a quo, pues en ningún momento se aportaron actos administrativos ni se han atacado dichos actos,
IMPUGNACIÓN TUTELA 7
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es más al momento de contestar la acción de tutela tampoco se aportaron por parte de los organismos accionados.
Concretamente se duelen los accionantes que nada se dijo en el fallo respecto a la obstrucción “Ocoa” del municipio de Villavicencio, que se ubicó en los hechos de la demanda como Sardinata del municipio de Acacías, pues eso equivale a que se podría instalar casetas en cualquier sitio, pues según el parecer de los impugnantes esto o está dentro de la facultad discrecional de la autoridad, pues con el cobro del peaje se están enriqueciendo ilícitamente, pues la Constitución garantiza la libre locomoción por el territorio nacional y más específicamente por ese sector.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico a resolver
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, corresponde a una decisión legal, en la medida en que los accionantes reclaman que sus derechos fundamentales han sido violados por el Ministerio del Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Alcaldía del Municipio de Acacías en el departamento del Meta. Esta Superioridad anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada es procedente, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. Como también declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , respecto al derecho de petición. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales a la locomoción y transitabilidad, emergiendo en los hechos de la acción constitucional el de petición.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. Pues bien, haciendo un análisis del fallo impugnado asiste la razón a los impugnantes en el sentido de que en efecto nada se dijo por parte de ellos de atacar actos administrativos, pues ni fueron traídos a colación por los 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionantes ni tampoco fueron aportados por las entidades accionadas para que pudiera pensarse que la vía constitucional era improcedente.
Así las cosas, entrando al estudio de fondo del amparo constitucional, se observa que, se duelen los impugnantes que nada dijeron las autoridades respecto al peaje “Ocoa”, lo cual no consulta a la verdad, pues a folio 52 y siguientes del cuaderno de primera instancia manifiesta la Agencia Nacional de Infraestructura que ese peaje se encuentra en una vía nacional concesionada, lo cual significa que tiene flujo vehicular alto, es decir la movibilidad es permanente. Dicen los accionantes que su descontento está básicamente en la falta de movibilidad de las personas que viven en la Vereda Loma El Pañuelo, pues bien, respecto a esto, contestó el municipio de Acacías, que en efecto hay paso restringido, pero ello obedeció a causas naturales e imprevisibles, más sin embargo manifiestan que existe la vía nacional por la que transitan toda clase de vehículos y que considera esta Sala podría ser utilizada por los habitantes de esa zona para poder movilizarse, por lo que si bien está restringido el paso por la otra vía no hay afectación total del derecho a la locomoción. Es importante señalar que este peaje de “Ocoa”, había sido construido en otro lugar y trasladado a la zona donde está actualmente, por razones de seguridad y de mejor estabilidad del terreno, tal y como lo dejó sentado en su respuesta la Agencia Nacional de Infraestructura, así como la presencia de la autoridad de policía o del Ejército se debe precisamente a razones de seguridad de la zona, el cobro del paso del peaje no se destina para enriquecer a las empresas, sino que la mayor parte de lo recaudado se destina al mejoramiento de la vía, igualmente respecto a las básculas que se
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO han instalado, son necesarias para medir el peso de los vehículos pesados que circulan en la vía, pues estas carreteras tienen una capacidad límite para soportar el peso de estos automotores.
En este orden de ideas no se observa de qué manera pudieron las entidades accionadas vulnerar los derechos a la locomoción y transitabilidad, razón suficiente para proceder a revocar la decisión del a quo y en su lugar denegar el amparo deprecado. Respecto al derecho de petición, en realidad éste fue contestado por la Agencia Nacional de Infraestructura en fecha 29 de septiembre de 2015 y por la Alcaldía de Acacías-Meta, el 1º de octubre de 2015, respectivamente, en forma satisfactoria y puesta en conocimiento a los accionados, tan es así que en su escrito de impugnación nada se dijo por parte de ellos, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, se itera, únicamente en cuanto se refiere al derecho de petición. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 20 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos a la transitabilidad y locomoción, y en su lugar se
NIEGA el amparo constitucional a los derechos antes mencionados, en tanto que se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado respecto
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al derecho de petición invocado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201500611-01 Aprobado en Sala No. 11 de 3 de febrero de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación
con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia que por medio del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos a la transitabilidad y locomoción, y en su lugar se NEGÓ el amparo constitucional a los derechos antes mencionados, por tanto considero se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela en el asunto de autos por cuanto la reclamación frente a la imposición y tarifa de peajes y la no comprobación de un perjuicio
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Radicado No. 50 0011 10 2000 2015 00611-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irremediable la acción constitucional no supera el test de procedibilidad de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política
el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos
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Radicado No. 50 0011 10 2000 2015 00611-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma
en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en
que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo, sino declarar la improcedencia del mismo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 44 – 44 – 133 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada