CSDJ - F50001110200020150063201ADJUNTA20171207124356-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150063201ADJUNTA20171207124356-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en proceso judiciales y extrajudiciales, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500632 01 (14138-32) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016 por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2015, el señor
HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ formuló queja disciplinaria contra los abogados JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO Jefe de Oficina de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio y YAMILE BAHAMÓN GARCÍA Asesora Jurídica, afirmando que dichos togados participaron en un proceso contractual que tenía por objeto el servicio de mantenimiento preventivo y/o correctivo a todo costo (overhaul y/o reparaciones de nivel depot, y/o inspección y/o reparación, y/o pruebas, y/o calibración, y/o certificación, y/o actualizaciones) de componentes y/o equipos aeronáuticos, motores, hélices, equipos de emergencia aeronáuticos y demás materiales necesarios para dicho mantenimiento de las aeronaves línea piper; sin embargo afirmó el quejoso que el contrato se suscribió con la empresa RIO SUR AVIATION SERVICE violando todas las normas que rigen a la contratación Estatal, específicamente aseveró el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ que 1) la administración Municipal no tiene la calidad para contratar directamente, 2) así el Alcalde tuviera la potestad y la calidad para contratar por el sector Defensa él no firmó el contrato sino el doctor JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, 3) en los estudios previos aparece el nombre del contratista lo cual está prohibido, 4) realizaron una invitación sin tener la disponibilidad presupuestal y 5) la junta de socios de la empresa contratista autorizó al representante legal a firmar el contrato con la POLICIA NACIONAL nunca con la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
Debido a los hechos anteriormente expuestos el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ se vió en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante queja lo ocurrido para lo de su competencia. (fls. 1 a 7 c. 1ª. Instancia) 2.- En auto del 13 de noviembre de 2015 el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, ordenó oficiar al Jefe de personal de la Alcaldía Municipal de Villavicencio a fin de que certificara la clase de vinculación laboral existente entre el Municipio de Villavicencio y los abogados JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO y YAMILE BAHAMÓN GARCÍA. 3.- A través de los certificados No. 15047-2015 de 11 de diciembre de 2015 y No. 15048-2015 de la misma fecha, expedidos por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogados del doctor JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO y la doctora YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, identificados con la cédula de ciudadanía No. 17325842 y No. 35.264.562, portadores de la tarjeta profesional No. 61.916 y No. 137.960, respectivamente. (fl. 16 y 18 c. de 1ª. Instancia) 4.- El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 26 de febrero de 2016, manifestó que la
Directora de Personal de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Villavicencio mediante oficio 1101/17.12-0069 del 19 de enero de 2016, certificó respecto del doctor JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO haber sido nombrado como Jefe de Oficina de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio mediante Decreto No. 015 del 2 de enero de 2012 por lo cual ostenta la calidad de servidor público siendo de competencia de la Procuraduría General de la Nación y/o de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía investigar las presuntas conductas endilgadas al doctor Flórez Salcedo por el quejoso. Por otra parte informó con relación a la doctora YAMILE BAHAMÓN GARCÍA que la togada suscribió contratos de servicios profesionales cuyo objeto consistió en prestar asesoría jurídica en procesos contractuales con el municipio de Villavicencio, por ende sí es destinataria de la Ley 1123 de 2007. Realizadas las anteriores salvedades el Magistrado de Instancia dispuso la terminación de la investigación adelantada contra el doctor JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO y ordenó abrir investigación disciplinaria contra la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de junio de 2016. (fls. 3743 c. 1ª Instancia). 5.- El 4 de octubre de 2016, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la
asistencia del querellante HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, la togada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA como querellada, no así el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja, seguidamente concedió el uso de la palabra al señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ quien se ratificó en su queja, aclarando que la doctora YAMILE BAHAMÓN GARCÍA participó en todas las licitaciones del Municipio pero más específicamente la que se realizó en referencia a la adquisición de un Helicóptero en el año 2012, acordando junto con el doctor Flórez Salcedo realizar una contratación directa pese a no estar facultados para realizar dicho tipo de contratos por el sector defensa, afirmó adicionalmente que la togada faltó a sus deberes éticos por cuanto transgredió la normatividad de contratación estatal utilizando artimañas para que no se le otorgara la licitación al quejoso aunque él era el único oferente y quien tenía la mejor propuesta. Posteriormente el quejoso detalló algunas situaciones en diferentes procesos licitatorios en los que la togada según su dicho se inventaba requisitos para sacarlo como oferente. 5.2.- Recibió el Magistrado de Instancia versión libre de la disciplinable YAMILE BAHAMÓN GARCÍA quien aclaró que la queja hace referencia al contrato No. 898 del 7 de noviembre de 2012 teniendo por objeto el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de un helicóptero por lo cual la investigada afirmó que como se puede constatar en los
certificados laborales ella no estaba trabajando para la Alcaldía de Villavicencio en esas fechas, indicado que si se observa dicho contrato quien lo firmó fue la doctora Giovana Agudelo, adicionalmente aseguró que el quejoso tiene un problema de índole personal con la togada allegando como prueba el sin número de ataques que el quejoso realiza a través de Facebook y WhatsApp contra su persona por el solo hecho de ser mujer ya que al doctor Flórez Salcedo nunca lo ha agredido como a ella y a su compañera Carolina, llegando hasta el punto de influenciar en el vínculo laboral que tenía la encartada con el Municipio de Cubarral con quien no pudo continuar prestando sus servicios profesionales. Por otra parte afirmó que en todos los procesos licitatorios en los que participó como asesora jurídica y el quejoso fue proponente, a este último no le fue adjudicado ningún contrato por problemas técnicos situación que se puede verificar en cada uno de los mismos. 5.3.- Decidió el Operador Disciplinario realizar el decreto probatorio para en la próxima audiencia continuar, por lo cual ordenó: Requerir al quejoso para que allegue las pruebas documentales que manifiesta poseer, relacionada con las posibles actuaciones irregulares desplegadas por la disciplinable, aclarando que serán objeto de investigación solo aquellas donde la doctora YAMILE BAHAMÓN GARCÍA hubiese actuado como asesora jurídica externa de la Alcaldía Municipal de Villavicencio. 5.4.- Por último fijó el Magistrado Disciplinario como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de noviembre de 2016. (fls. 6668 c. 1a. instancia, CD No. 1)
6.- En la fecha prevista, instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes la encartada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA y el quejoso HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, no así el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El Juez Disciplinario procedió a escuchar la versión libre de la togada efectuada en la audiencia anterior para posteriormente indicar que el querellante allegó un informe relacionando con los hechos en los cuales estuvo involucrada la investigada dentro de las licitaciones, por lo cual el Magistrado de Instancia solicitó a la disciplinable que se refiriera a dicho aporte probatorio realizado por el quejoso; de esta manera la investigada destacó que la licitación No. LP 035 de 2014, la Selección Abreviada No. SAMC -009 de 2015, la licitación No. LP 023 de 2010, la licitación No. LP 048 de 2014, la licitación No. LP 033 de 2014 no están dentro de los hecho presentados en la queja toda vez que ninguna tiene por objeto el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo del Helicóptero y adicionalmente informó que el señor denunciante ya había puesto otras querellas que hacían referencia a dichas licitaciones. Sin embargo se refirió a las causales por las cuales se declaró no hábil, indicando que en la licitación pública 033 de 2014 no cumplía con lo requerido en el pliego de condiciones en la parte técnica lo cual fue verificado por una ingeniera civil; en la licitación pública 035 de 2014 se
presentó la misma circunstancia pese a que como evaluadora jurídica la togada si lo había declarado hábi;, en la licitación pública 048 de 2014 se declararon no hábiles la totalidad de las propuestas por cuanto se cumplía con el requisito de firmeza del registro único de proponentes. Finalmente la togada hizo referencia al oficio 5266 allegado por el quejoso donde se le acusa por un cambio que se le realizó al objeto del contrato 1336 de 2010, declarando que dicha modificación sí se realizó bajo las órdenes de la oficina de contratación por ser necesaria para poder darle trámite a la ejecución contractual aclarando que el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, nunca fue contratista en ese proceso. DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas decretadas en el presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA diligencia en la cual, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, decidió ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que no se probó en ningún momento la estructuración del incumplimiento a los deberes y por ende la incursión en falta disciplinaria por parte de la encartada. Analizó el Operador Disciplinario que los motivos que llevaron al quejoso a realizar denuncia son sobre hechos que en ningún momento recaen con precisión en el obrar de la togada como profesional del derecho. Observó el Instructor de primera instancia que todos los
procesos a que hace referencia el quejoso donde fue asesora jurídica la encartada no evidencian irregularidades adicionalmente no aportó pruebas donde se pueda inferir lo contrario. De tal manera, encontró la primera instancia justificada la actuación de la investigada al gestionar como asesora jurídica externa los procesos de contratación pública de la Alcaldía de Villavicencio; es así que no se configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto el Magistrado Sustanciador dio aplicación a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en favor de la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA. (fls. 191-193 c. 2ª. Instancia, CD 1) DE LA APELACIÓN El señor quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, insistiendo en que no puede valorarse como ético el actuar de la doctora YAMILE BAHAMÓN GARCÍA cuando estando como asesora jurídica externa modificó el objeto de un contrato, además siendo miembro del comité evaluador se le declaro no hábil por no cumplir con un requisito del personal que debía ser técnico y el quejoso contaba con alguien de un nivel superior a nivel profesional, por último existe un video donde se probó que se agregaron folios al pliego de condiciones.(fls. 191193 c. 2ª. Instancia, CD 1) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de mayo de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando,
allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 12 de junio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinable (fls. 7 a 8 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto. (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 21 de junio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 405099 de los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinable YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 22 de junio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de la disciplinable (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la
abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de noviembre de 2016, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por
el Magistrado de Primera Instancia en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la doctora YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, afirmando que, la abogada sí realizó actuaciones antiéticas al modificar el objeto de un contrato, por participar dentro del comité de adjudicación en la licitación pública No. 033 del 2014 y declararlo no hábil en asuntos técnicos, adicionalmente afirmó que como se pudo observar en el video allegado cuando se cerraron las propuestas en una de las licitaciones se cambiaron los folios. En tal sentido, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas por el a quo, encontrándose que en el oficio con radicado No. 5266 allegado por el quejoso a folio 16 y 17 se puede constatar que el acta modificatoria No 1 al contrato No 1336 de 2010 suscrito el 13 de mayo de 2014 primero señaló que dicho cambio no irrumpe el objeto contractual, segundo fue un acuerdo entre las partes donde se modifica únicamente el encabezado tanto del contrato como de la cláusula primera la cual se refiere al objeto del contrato quedando así: “ESTUDIO DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE BOX COULVERT SOBRE CAÑO GRAMALOTE Y SUS VÍAS DE ACCESO”, y tercero quienes firman esta acta son por parte del Municipio el señor JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO y por parte del contratista JORGE ELIÉCER PARRA SALINAS recayendo todo tipo de posible responsabilidad en los mencionados, única y exclusivamente. Por otro lado con referencia al oficio No. 5268 allegado por el quejoso de la licitación pública No. 033 de 2014 donde fue declarado no hábil la
Sala debe aclarar que pese a conformarse un comité interdisciplinario para la adjudicación del contrato de ninguna manera el concepto técnico y económico recae en la asesora jurídica ni mucho menos en una investigación disciplinaria en su contra; cada miembro del comité adjudicador tiene unas funciones específicas y dentro de éstas la encartada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA analizó el ámbito jurídico declarando hábil al quejoso, por ende con respecto a las otras áreas su intervención fue nula lo cual imposibilita cualquier tipo de indagación en su contra por hechos donde su participación intelectual no existió. Finalmente con relación al video anexado con el oficio No. 5265 del quejoso donde afirmó que la disciplinable modificó la propuesta del oferente para mejorarla y luego ejecutó una corrección aritmética para rechazarla manifestando su molestia toda vez que dicha corrección no fue realizada a su propuesta, la Sala después de revisar dicho aporte probatorio solo observa que se realizó lectura a unas especificaciones de las propuestas pero en ningún momento se cambia la foliatura como lo aseveró el quejoso, por lo cual no se encuentra evidencia alguna del presunto actuar antiético de la togada. Por lo anterior encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por la investigada no pueden ser reprochadas como indebidas, puesto que del acervo probatorio se concluye que la conducta denunciada no existió y la gestión de la togada estuvo amparada por la Ley. Así las cosas, evidencia la Sala que la gestión realizada por la doctora YAMILE BAHAMÓN GARCÍA fue asumida con la diligencia debida y
con la misma no se afectaron los intereses de ninguna parte, por lo cual no se demuestra conducta irregular ni reprochable de la profesional del derecho disciplinable. De esta manera, concluye esta Superioridad que al no advertirse conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, procederá a CONFIRMAR la decisión del 30 de noviembre de 2016 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra la abogada YAMILE BAHAMÓN
GARCÍA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016 por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21