CSDJ - F50001110200020150063501ADJUNTA20171025153708-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150063501ADJUNTA20171025153708-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500635 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 10 de febrero de 20171, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, tras hallarla responsable de cometer la conducta de la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 y a la dignidad de la profesión que trata el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual Magistrado Ponente doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán (Fl. 72 al 92 c.o. primera instancia). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 500011102000201500635 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la queja Presentada por la señora ROSINA SIERRA DE ORO contra la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, al haber omitido la entrega del dinero recibido en virtud de la representación realizada en el proceso de reclamación ante la aseguradora con ocasión a la indemnización a que tiene derecho por el accidente de tránsito en el que falleció su hijo JOSE ALEXANDER OÑATE SIERRA.
Indicó la quejosa haber conferido poder el día 10 de febrero de 2015, a la inculpada para la referida gestión, enterándose por requerimiento efectuado a la aseguradora que el día 21 de julio de 2015, había consignado la suma de Dieciséis Millones Ciento Ocho Mil Quinientos Pesos ($16.108.500) de la pretendida indemnización a la cuenta personal de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, para el efecto le fue expedida certificación del referido pago. Ante tal hecho requirió a la abogada para que le hiciera entrega de los dineros reclamados recibiendo únicamente evasivas, sin que a la fecha de la interposición de la queja hubiere mostrado interés en devolverlos, por el contrario, afirmó la señora SIERRA DE ORO que el señor LUIS QUINTERO a quien relacionó como esposo de la profesional del derecho investigada, en tono desafiante le manifestó que interpusiera las denuncias que considerara pertinentes. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Se trata de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ identificada con
cédula de ciudadanía No. 52.751.917 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 201199 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2. 2 ' FL 13 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Según certificado No. 507052 del 11 de diciembre de 20153, la profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios, de conformidad con el certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación
I. Realizado el reparto4, mediante auto de 13 de noviembre de 2015, se abrió investigación disciplinaria (fl. 11 c.o. primera instancia).
Audiencia de pruebas y calificación provisional
II. En la audiencia de pruebas y calificación de fechas 25 de febrero de 20165, el A quo formuló cargos contra la doctora IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, en razón de la presunta incursión en la faltas a la honradez del abogado y dignidad profesional, contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, con ocasión a la irregularidad presentada en el desarrollo de su gestión. 3 Fl. 14 c.o. primera instancia 4 Fl. 8 c.o. primera instancia
5 Fl. 24 a 27 (1 CD entre folios 97 y 98), c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
III. En el proceso disciplinario se allegaron y legalizaron las siguientes pruebas: > Certificación expedida por la Subgerente de Indemnizaciones de SOAT y AP de la Previsora S.A. CIA. de Seguros expedida el 26 de agosto de 2015, en la que consta el pago de la póliza de seguro de daños corporales causados en accidente de tránsito N°. 4038456 a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, el día 21 de julio de 2015 por valor de $16.108.500 (fl. 4 c.o. de primera instancia). > Poder conferido por la quejosa a la abogada inculpada para que ejerciera su representación en la reclamación de indemnización por accidente de tránsito de su hijo JOSE ALEXANDER OÑATE SIERRA (fl. 5 c.o. de primera instancia). > Copia del oficio expedido por la abogada inculpada de fecha 21 de julio de 2015, a la quejosa en el que hace constar la entrega del dinero que ella reclama por concepto de su labor encomendada, documento firmado por la disciplinada, como visto bueno pero con la observación que la fecha de cancelación fue el día 29 de octubre de 2015, (anexo 1 documento aportado por la señora SIERRA DE
ORO). > Oficio original allegado por la quejosa de fecha 21 de julio de 2015, en el que se dejó constancia de la entrega del dinero, similar al allegado por la abogada disciplinada con la diferencia que este no tiene fecha de cancelación, excepto que solo se halla la anotación "revisado y pagado" (anexo 2 documentos aportados por la inculpada). > Certificación expedida por la PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS el 25 de febrero de 2015 en el que se observa como beneficiaria de la póliza de seguro N°. 4038456 la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, por valor de $11.608.500 (fl. 5 anexo 2). Versión Libre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En audiencia pública celebrada el 25 de febrero de 2016, la abogada inculpada relató haber recibido poder por parte de la quejosa el día 9 de febrero de 2015, precisando que la reclamación pretendida duró aproximadamente un mes, que inicialmente la tomadora de la póliza era la señora IVONNE EDITH CORTES TAMAYO, en razón de ello, procedieron a hacer el cambio y posterior pago de la indemnización a su cuenta personal por un total de Dieciséis Millones Ciento Ocho Mil Quinientos Pesos ($16.108.500) y por dicha labor pactaron como honorarios profesionales el 20% del
valor obtenido, razón por la que el día 21 de julio de 2015, le hizo entrega a la quejosa de la suma de Doce Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Pesos ($12.886.400) como consta en el documento aportado en la misma diligencia. Testimonio señor Adolfo Antonio Oñate Sierra Hijo de la quejosa manifestó que conoció a la abogada en el batallón donde se encuentra como soldado profesional, manifestó que la abogada disciplinada siempre les habló con evasivas para el pago de los dineros, que una vez los hizo ir al banco para entregarle el dinero y que se dirigieron fue a la casa de un hermano quien le iba a prestar el dinero a la abogada para así responderle a su mamá. Asimismo manifestó que el oficio de certificación del pago de los dineros que la abogada les entregó estaba la fecha 21 de julio, le hicieron la observación a la abogada quien le dijo a su secretaría que le colocara la fecha de entrega que fue el 29 de octubre. Audiencia de Juzgamiento El 16 de enero de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento, el A quo señaló que ante ausencia de la abogada disciplinada, se dio aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándose como apoderada de oficio a la doctora Olga Lucía Rodas, quien no tomó posesión del cargo por lo que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se procedió a sustituirla por la doctora Julieth Angélica Ruíz Baquero6, a quien se le dio personería para actuar y se procedió a continuar con la audiencia.
Alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la disciplinable La doctora JULIETH ANGÉLICA RUÍZ BAQUERO, ejerciendo como defensora de oficio de la investigada expuso los alegatos de conclusión quien en desarrollo de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 16 de enero del año que transcurre7, solicitó tener en cuenta que si bien se encontraban dos documentos que certificaban la entrega del dinero reclamado por la inculpada a la quejosa, pero que difieren en su fecha; se tenga en cuenta únicamente el aportado por su representada toda vez que corresponde al original. Igualmente se tenga en cuenta que en la versión libre de la disciplinada manifestó que le gestionaba otros procesos a la señora Rosina Sierra de Oro, y que estaba pendiente el pago de los honorarios, por lo anterior al parecer hubo una falta de acuerdo entre ellas para coordinar la entrega de los dineros recibidos por la abogada disciplinada. Así mismo, solicitó se tenga en cuenta como causal de atenuación de la sanción a imponer que a su representada no le registran antecedentes y que los dineros ya fueron entregados a la quejosa. Del Ministerio Público El doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATA en condición de Procurador 27 Judicial
Penal II de Villavicencio, en audiencia de juzgamiento celebrada el pasado 16 de enero, refirió que las faltas endilgadas a la profesional del derecho investigada se encuentran demostradas, pues la encartada procedió a entregar el dinero producto de la gestión para la que había sido contratada, el cual había reclamado meses atrás, solo hasta que la señora ROSINA SIERRA DE ORO, interpuso la queja que originó la 6 Fl. 67 a 71 (1 CD) c. o. primera instancia 7 Fl. 67 a 71 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presente instrucción disciplinaria, aun así, debe tenerse en cuenta como circunstancia de atenuación punitiva.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 10 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, halló disciplinariamente responsable a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, de incurrir en la conducta de la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 y a la dignidad de la profesión que trata el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la
profesión por el término de DOS (2) MESES, a título de dolo. Decisión a la que se llegó teniendo en cuenta los hechos denunciados por la quejosa, y por lo manifestado por la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA, de lo que se coligió que efectivamente la señora ROSINA SIERRA DE ORO le confirió poder a la abogada para que ejerciera su representación en el trámite de reclamación de la indemnización por accidente de tránsito, de donde se desprende la responsabilidad que le puede asistir respecto a la comisión de las faltas endilgadas y por las cuales fue objeto de reproche disciplinario. Efectivamente se comprobó que la abogada disciplinada inició la referida reclamación el 01 de junio de 2015, pues a pesar de haber aceptado poder por parte de la señora SIERRA DE ORO el 09 de febrero de 2015, tuvo que recopilar los documentos exigidos para ese tipo de trámites. Indicó que el pagó tardó un mes en efectuarlo, siendo consignado a su cuenta personal la suma de $16.108.500 por concepto de la póliza de seguro el día 21 de julio de 2015 de la que procedió a efectuar la respectiva entrega a su mandante de la suma de $12.886.400 correspondiente al valor que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA arroja la sustracción del monto de honorarios pactado, el cual obedecía al 20% del
dinero que se lograra reclamar con su gestión. Soportó la abogada inculpada su dicho en el documento que aportó en la diligencia en la que expuso su versión de los hechos, relacionado con el oficio que le fue expedido a la señora ROSINA SIERRA DE ORO el día 21 de julio de 2015 mediante el cual se materializó la entrega de la suma de dinero ya mencionada, aclarando haber quedado a paz y salvo con la quejosa y dando por terminada la gestión encomendada. Por otra parte la señora SIERRA DE ORO, precisó que esa entrega se produjo tres meses y diez días posteriores a la fecha en que la aseguradora consignó en la cuenta personal de la abogada CHIVATA LÓPEZ, el dinero correspondiente a la póliza de seguro ya referida, esto fue el 21 de julio de 2015 y la entrega se materializó hasta el 29 de octubre de la misma anualidad, conforme se corroboró con el oficio expedido por la abogada debidamente aportado por la quejosa.
FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE
2007 Se concluye que la doctora IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, demoró la entrega a la quejosa de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, conducta que sin duda alguna encuadra en el tipo disciplinario imputado. Y no se acreditó justificación alguna para esa prolongación en el tiempo de dicho actuar antiético por parte de la profesional inculpada, pues tal y como se reseñó en precedencia, el acervo probatorio recaudado demuestra no solo la materialidad de la
conducta imputada sino también la responsabilidad de la investigada, quién por su formación profesional lógicamente conoce que es contrario a la ley y por ende acarrea responsabilidades disciplinarias, al no haber entregado los dineros que recibió como logro de la gestión, que en lo favorable de sus resultado debía verse reflejado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en beneficios para su cliente, justa propietaria de dichos dineros y no en su desfavor, como se dio en el presente asunto.
Entonces, no hubo duda de la antijuridicidad, de la conducta desplegada por la procesada, vulnerando con su actuar el deber profesional de la honradez del abogado, sin la concurrencia a su favor de causal alguna de ausencia de responsabilidad, es más, como abogada litigante, es conocedora del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones es la de reintegrar los dineros de su cliente, de manera oportuna, motivo por el cual perpetró la retención de los mismos, comprendiendo la antijuridicidad de su acción, pudiendo y debiendo apegarse al ordenamiento jurídico, prefirió quebrantarlo, por ello su conducta es reprochable, independientemente de que los dineros retenidos por la inculpada, hubieran sido devueltos como efectivamente lo hizo pasados tres meses y ochos días luego de tenerlos en su poder, pues lo que censura el legislador es el
comportamiento antiético de la profesional del derecho.
FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1123
DE 2007 De lo probado en las diligencias se concluye que la abogada disciplinada no solo retuvo los dineros pertenecientes a la quejosa, sino que la engañó, al haberle creado expectativas sobre la entrega del dinero cada vez que era requerida, llegando a ser consciente de las implicaciones que tiene la gravedad del juramento y evadir la entrega de los dineros, asimismo el hecho de haber tenido que recurrir a diligencias ante una entidad bancaria tratando de justificar que el dinero reclamado con su gestión profesional se encontraba en una cuenta que había sido "congelada", así como el hecho de pretender resguardarse en un supuesto préstamo que le efectuaría un hermano. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, resultó claro para el A quo que esta situación sumada con la expedición de un documento con fecha 21 de julio de 2015, en el que pretendió la encartada justificar que para el mismo momento en que había sido reconocida la indemnización por parte de la aseguradora se había realizado la entrega formal de los dineros, sin que así hubiese sido, pues como ya se analizó en precedencia, el documento que le fue expedido a la quejosa registra como fecha real de entrega del dinero el 29 de
octubre de 2015, sello que fue impuesto ante requerimiento que realizara. Es clara la habilidosa intención de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ al pretender inducir en error no solo a su poderdante sino también al instructor disciplinario en relación con la fecha real en la que efectuó la entrega del dinero reclamado como resultado de su gestión profesional. DOSIFICACIÓN DE LA SANCION Teniendo como fundamento legal lo previsto en los artículos 40 a 43 de la Ley 1123 de 2007, que estipula las sanciones a imponer; en armonía con el artículo 45 literal A, atendiendo los preceptos de racionalidad y proporcionalidad con el perjuicio causado al quejosa bajo los criterios generales definidos en los numerales 1 y 2, ante la trascendencia de su conducta, al haber faltado al deber de honradez y dignidad de la profesión, y en atención a que la conducta desplegada por la doctora IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ se circunscribe a título de DOLO, atenuado por el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, el A quo estimó aplicable la imposición de sanción disciplinaria.
ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Recibido el expediente en la Secretaría de esta Corporación el 31 de julio de 2017,
se asignó por reparto a la Magistrada Ponente según acta del 3 de octubre de 2017. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, la disciplinada, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 10 de febrero de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, de cometer falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 y a la dignidad de la profesión que trata el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007 al no haber sido apelada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, a la abogada se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos
Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario
para los abogados: “(…) Si a la abogada le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”.
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ Procediendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a su cliente, al haber retenido unos dineros recibidos con ocasión de la gestión asignada, lo cual está consagrado en el
numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal determina: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre la letrada investigada y la quejosa, pue
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