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CSDJ - F50001110200020150064001ADJUNTA20180705104843-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150064001ADJUNTA20180705104843-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201500640 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada en enero 27 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, así mismo, decretó la PRESCRIPCIÓN de las faltas contenidas en los literales c) y e) del artículo 34 ídem, de no ser porque se observó que prescribió la acción. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada en septiembre 28 de 2015 ante el Seccional de Primera Instancia por la señora María Eugenia Celis Patarroyo, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el abogado CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ,

contextualizando que llevaba aproximadamente cinco años de unión marital con el 1 Ponencia de la Mg. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el Mg. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, decisión vista en folios 71 a 79 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201500640 01

Referencia: Abogado en Apelación señor Oscar Sidney Machado Castro cuando él falleció el 29 de diciembre de 2009, aclarando de esa unión procrearon una hija.

De igual manera refirió, durante su vida el causante tuvo dos hijos más, uno con Claudia Patricia Aya Romero y otro con Francia Elena Benjumea, por ello, cuando falleció se unieron las tres para acordar liquidar de mutuo acuerdo la masa herencial, y así, dar curso al juicio de sucesión en representación de sus menores hijos, llegando a un acuerdo el cual se plasmó en un contrato de transacción elaborado por el togado en junio 30 de 2010. Seis meses después de haber fallecido el causante, el abogado les comentó el proceso de sucesión debía hacerse por Juzgado porque habían menores de edad, confiando plenamente en el decir del jurista, pero después no le contestaba, y nunca le dio cuenta ni contestaba los mensajes de texto. Tiempo después, le llegó una notificación de extinción de dominio de la casa de su esposo, lugar donde vive, ante lo cual viajó a Bogotá en mayo de 2012 y allí se enteró

que una abogada de nombre Sanders Seney Sierra Corredor, desde el año 2011 llevaba la sucesión de las otras dos señoras, tramitada ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio bajo radicado Nº 50-001-31-10001-2011-0084400, pero a ella nunca se le informó. Destacó de parte de dicha profesional del derecho le explicó haber perdido sus derechos como compañera permanente, ante lo cual buscó los servicios de un abogado para hacerse parte en la sucesión y otro para demandar el cumplimiento de la transacción se había realizado, finalmente aseveró por concepto de honorarios le entregó al abogado la suma de $1’500.000, de los $5’000.000, solicitado. 00 00 Junto con la queja, la señora Celis Patarroyo allegó el siguiente acopio documental: 2

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Referencia: Abogado en Apelación  Copia del contrato de transacción fechado junio 30 de 2010 (allí aparece 2012), por medio del cual las señoras María Eugenia Celis Patarroyo, Claudia Patricia Aya Romero y Francia Elena Benjumea, acordaron liquidar de mutuo acuerdo la herencia dejada por el señor Oscar Sidney Machado Castro (Q.E.P.D.). (Folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del oficio Nº DESP-ADMVA-205-2012 fechado julio 12 de 2012, expedido por

la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Villavicencio, a través del cual se expuso lo siguiente: A. Los sellos obrantes en el contrato de transacción en cita, sí correspondían a los son usados por esa notaría en diligencias de presentación personal, B. Esos sellos fueron usados hasta agosto 18 de 2010, pues en adelante fueron sustituidos por los stickers (adhesivos) del sistema biométrico, C. El sello de fechas sí correspondía al usado en ésa época por la Notaría, D. Ese sello de fecha fue usado hasta cuando fue sustituido por la fecha impresa del sistema biométrico,

E. La firma del notario era auténtica, F. Las firmas de las señoras María Eugenia Celis Patarroyo, Claudia Patricia Aya Romero y Francia Elena Benjumea en efecto fueron estampadas por ellas mismas y G. Se presentó un error en la fecha, pues en verdad la firma se dio en junio 30 de 2010 y no en junio 30 de 2012 como allí aparece. (Folio 17 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del poder conferido por las señoras María Eugenia Celis Patarroyo, Claudia Patricia Aya Romero y Francia Elena Benjumea, al doctor CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ, con destino al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta – Reparto, para liquidar en favor de sus menores hijos por vía judicial la herencia dejada por el fallecido señor Oscar Sidney Machado Castro

(Q.E.P.D.). (Folio 18 del c.o. de 1ª Inst.). 3

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Referencia: Abogado en Apelación  Copia de la declaración juramentada extra procesal, expedida en octubre 18 de 2006 por la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Villavicencio – Meta, por medio de la cual se constancia que, el señor Oscar Sidney Machado Castro (Q.E.P.D.). concurrió para aseverar bajo la gravedad del juramento poseer una unión marital de hecho desde hacía un año y medio con la señora María Eugenia Celis Patarroyo.

(Folio 21 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del recibo fechado agosto 20 de 2010, por medio del cual el abogado CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ expuso haber recibido de parte de la señora María Eugenia Celis Patarroyo la suma de $1’500.000, , como abono de 00 honorarios, quedando pendiente un pago de $3’500.000, . (Folio 25 del c.o. de 1ª 00 Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17’327.742 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 47.866 del Consejo

Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ, el a quo mediante proveído3 fechado noviembre 13 de 2015 2 Certificaciones de condición de abogado vistas en folios 29 y 32 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 30 a 31 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Referencia: Abogado en Apelación dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:30 a.m. de marzo 14 de 2016, a efectos de iniciarla.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: marzo 144 y mayo 26 de 20165, destacándose en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable, doctor CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos relacionados a

continuación: Ratificación y ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de marzo 14 de 2016 de la presente etapa procesal, el a quo, concedió uso de la palabra a la señora María Eugenia Celis Patarroyo a efectos, bajo la gravedad del juramento procediera a manifestarse en cuanto al escrito inicial, continuando con su ratificación sobre todo lo allí esbozado. Versión libre. El doctor CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ relató haber sido asesor de las señoras Francia Elena Benjumea y María Eugenia Celis Patarroyo, negando haber propiciado el acuerdo transaccional enunciado en la queja, pues cuando ellas se 4 Acta de audiencia vista en folio 38 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 5

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Referencia: Abogado en Apelación presentaron ante él ya habían convenido y solamente pedían les asesorara en la materialización el acuerdo.

Esbozó, como Claudia Patricia Aya Romero era casada con el causante, primero se debía surtir el trámite respectivo de liquidación de esa sociedad conyugal, para luego sí abrir paso a la unión marital de hecho. Dijo dar inicio al proceso de sucesión, pero se inadmitió porque había problema con el

registro civil de nacimiento de la hija de María Eugenia Celis Patarroyo. Luego Francia Elena Benjumea y Claudia Patricia Aya Romero fueron a su oficina, aduciéndole haber tenido un disgusto con la quejosa por una serie de desacuerdos con el cobro que hizo de los seguros de los hijos de las ellas, además, motivando la disolución del acuerdo y exigencia de la devolución de la documentación a él entregada. Fue enfático en señalar que nunca se confabuló con Francia Elena Benjumea y Claudia Patricia Aya Romero para defraudar los intereses de la quejosa. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita, vista en folios 3 a 26 del c.o. de 1ª Inst.

2. Se allegó el certificado N° 499.705 fechado diciembre 9 de 2015, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 33 del c.o de 1ª

Inst).

3. Por medio de oficio Nº 956 de abril 19 de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio – Meta, expuso el proceso de liquidación de herencia, promovido

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Referencia: Abogado en Apelación por María Eugenia Celis Patarroyo, Claudia Patricia Aya Romero y Francia Helena Benjumea Urrea, cursado bajo radicado Nº 50-001-40-03005-2010-00890-00, fue incoado en noviembre 29 de 2010, inadmitida en auto de diciembre 3 de 2010 y, ante la no subsanación del libelo, se rechazó por medio de proveído adiado enero 21 de 2011, y, finalmente fue retirada en junio 29 de 2011. (Folio 41 del c.o. de 1ª

Inst.).

4. En curso de la sesión de mayo 26 de 2016 de la actual etapa procesal, el a quo recaudó el testimonio jurado de la señora Claudia Patricia Aya Romero, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Se desempeñaba como psicóloga del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar y conocía al disciplinable porque era amigo de su fallecido esposo.

En relación a los hechos objeto de la presente investigación adujo acordaron con la quejosa y Francia Helena Benjumea Urrea hacer un documento otorgando algunos beneficios a María Eugenia Celis sobre unos “billares”, conviniendo ella pagaría la deuda del difunto tenía con su madre, pero cuando se llegó el día se habló de firmar unas letras, no obstante, la quejosa no aceptó lo inicialmente acordado, ante lo cual se perdió cualquier ánimo de conciliación y cada una decidió que tomaría su propio abogado. En relación a la carta de transacción dice en ella se plasmó lo acordado entre las

tres, explicó “su divorcio con el causante lo hizo el abogado Matiz en el año 1997”, pero no se había registrado en la notaría. Explicó ella rompió el acuerdo, y, cada una dijo que pondría otro abogado, pero antes de acudir al disciplinable habían hablado con la quejosa, no obstante, acudieron a los servicios del togado investigado para formalizar el acuerdo. 7

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Referencia: Abogado en Apelación

5. En desarrollo de la sesión de mayo 26 de 2016 de la actual etapa procesal, el a quo recaudó el testimonio jurado de la señora Francia Helena Benjumea Urrea, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Manifestó haber conocido al abogado porque se lo presentó Claudia Patricia Aya Romero, llegaron a su oficina y se pusieron de acuerdo sobre algunos puntos, como dejarle a la denunciante unos “billares” más su casa de habitación.

Luego se enteró de una extinción de dominio, sin embargo como la quejosa incumplió al no pagar la deuda y como cobró unos seguros correspondían a su hijo, se le dijo al abogado no continuarían con la transacción. Precisó con María Eugenia Celis y Patricia Aya Romero se reunieron y acordaron irían donde el abogado quedando de encontrarse en su oficina, pero el letrado jamás sugirió desconocerle derechos a María Eugenia Celis o su hija, finalmente

explicó no haberle pagado honorarios al abogado, porque no se hizo nada, por la discusión se presentó entre las tres. Calificación provisional. En sesión de mayo 26 de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos, su posterior ratificación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 8

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Referencia: Abogado en Apelación

I. Se le imputó presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los literales c) y e) del artículo 34 ídem, cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 34.

Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en

provecho común…”. (Sic), en cuanto al deber de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, en este caso, con su cliente, contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.  En cuanto a la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó toda vez que el profesional del derecho no fue claro y calló a su cliente, señora María Eugenia Celis Patarroyo, en cuanto al modo de hacer valer sus derechos como compañera permanente supérstite del fallecido señor Oscar Sidney Machado Castro (Q.E.P.D.). a pesar de haber acudido a sus servicios desde el año 2010.  En cuanto a la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó toda vez el profesional del derecho representó de forma simultánea a las señoras María Eugenia Celis Patarroyo, Claudia Patricia Aya Romero y Francia Helena Benjumea Urrea, quienes a su vez representaban los intereses de sus menores hijos, todos contrapuestos a los otros, y, si bien al parecer existía un consenso entre ellas, el togado debió abstenerse de apoderarlas a las tres. Frente a las faltas antes descritas, para el Despacho a quo se evidenciaba era un eventual actuar DOLOSO por parte del disciplinable, a pesar de saber de obrar de esa 9

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Referencia: Abogado en Apelación forma estaba incurriendo en las faltas en cita, decidió de forma consiente seguir obrando en ése sentido.

II. Se le imputó presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 35 ídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…”.

(Sic), en cuanto al deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, en este caso, con su cliente, contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado, recibió en agosto 20 de 2010 de parte de la quejosa, señora María Eugenia Celis Patarroyo la suma de $1’500.000, , de los $5’000.000, pactados por concepto de honorarios, sumas estas, 00 00 es decir, tanto la recibida como la pactada en el sentir de a quo resultaban posiblemente desproporcionadas en cuanto al precario trabajo desplegado en su favor, al punto la demanda interpuesta en su representación y de las señoras Claudia Patricia Aya Romero y Francia Helena Benjumea Urrea, fue rechazada a causa de su no subsanación a tiempo. En cuanto a la anterior conducta, para el Despacho a quo lo se evidenciaba era un eventual actuar DOLOSO por parte del disciplinable, a pesar de saber al obrar de esa forma estaba incurriendo en la falta en cita, decidió de forma consiente seguir en ése

sentido.

III. Se le imputó presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 ídem, cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la

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Referencia: Abogado en Apelación iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”.

(Sic), en cuanto al deber de actuar con diligencia en sus relaciones profesionales, contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,  En cuanto a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó toda vez que el profesional del derecho abandonó el encargo realizado por las señoras María Eugenia Celis Patarroyo, Claudia Patricia Aya Romero y Francia Helena Benjumea Urrea, pues una vez retiró en junio 29 de 2011 el libelo de liquidación de herencia promovido en su favor, por cuanto le había sido rechazado desde auto adiado enero 21 de 2011, emitido por el Juzgado Quinto

Civil Municipal de Villavicencio – Meta, bajo radicado Nº 50-001-40-03005-201000890-00, el jurista simplemente dejó de incoarla nuevamente con el lleno de los requisitos para su trámite próspero.  En cuanto a la falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó toda vez que el profesional del derecho no rindió los informes a la quejosa sobre el curso dado al proceso de liquidación de herencia, promovida en su favor y de las señoras Claudia Patricia Aya Romero y Francia Helena Benjumea Urrea, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio – Meta, bajo radicado Nº 50-001-40-03005-2010-00890-00, pues el jurista simplemente dejó totalmente huérfana de conocimiento a su mandante (hoy quejosa) sobre ese tema, solo se enteró en mayo de 2012 de la existencia de una sucesión estaban tramitando las otras madres de los hijos del causante Oscar Sidney Machado Castro (Q.E.P.D.), porque otra abogada llamada Sanders Seney Sierra Corredor así se lo hizo saber. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Para el Despacho a quo se observaba era un eventual actuar CULPOSO por parte del disciplinable, no promovió efectivamente lo encomendado, ni rindió oportunamente los

informes de las gestiones asignadas. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo a guardarse silencio por parte del togado investigado, el Despacho, ante la culminación de la etapa de pruebas y calificación provisional, y, la no petición de pruebas, dispuso iniciar el juzgamiento en julio 28 de 2016 a las 10:30 a.m. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diciembre 5 de 20166, destacándose en ésta última data se alegó de conclusión; así: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: Agente del Ministerio Público. Luego de hacer referencia a los hechos, señaló el documento de transacción obedeció a la materialización del acuerdo de las madres de los hijos del causante y se cristalizó, en el cual se convino que la quejosa quedaba con un inmueble y el abogado le hizo ver debía llevarse a cabo el proceso de divorcio, para luego sentarse la sucesión. 6 Acta de audiencia vista en folios 227 y 228 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Indicó no se podía hablar de intereses contrapuestos porque no había conflicto, porque partió de un documento privado válido en el derecho y había voluntad de terminar las diferencias, y, por tanto, el conflicto surgía posterior a la presentación de la demanda, porque la quejosa no pagó unas letras de cambio, sin embargo, el abogado omitió informar a su poderdante las causas por las cuales no continuaba el proceso, cuando había un pago de honorarios, por lo tanto existió negligencia o descuido al no informarle no seguiría el proceso y si recibió $1’500.000, por 00 concepto de honorarios debió devolverlos a la quejosa porque su gestión fue mínima.

Abogado disciplinable. Corroboró los argumentos expuestos en la diligencia de versión libre, sin embargo, advirtió existían falencias en el proceso, por cuanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional no se le corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas y en ningún momento este manifestó no solicitaba pruebas, por ende, debía decretarse la nulidad de lo actuado, pues en la audiencia solamente manifestó de conformidad y el Despacho cerró la audiencia, a pesar de pretender solicitar la ampliación de los testimonios, con el fin de esclarecer situaciones no fueron indagadas. Paso a sentencia. Concluida ésta última intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar el respectivo proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada abril 28 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, halló disciplinariamente responsable al doctor CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ de incurrir en las faltas disciplinarias 13

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Referencia: Abogado en Apelación descritas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y, decretó la PRESCRIPCIÓN de las faltas contenidas en los literales c) y e) del artículo 34 ídem.

Inicialmente consideró pertinente el a quo decretar la prescripción de la potestad sancionadora del Estado en cuanto a posiblemente haber incurrido en las faltas contenidas en los literales c) y e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en el siguiente sentido: “…Así las cosas, la falta contemplada en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 requiere para su configuración de la puesta en marcha de uno de los dos verbos rectores: callar o alterar. Con respecto al primero, esto es guardar silencio o esconder, basta cón que se trate de un simple detalle, pues puede ser en todo o en parte. El objeto directo de la acción es múltiple y se refiere a hechos, implicaciones jurídicas o

situaciones inherentes a la gestión encomendada. (…) De otra parte, el verbo alterar, se asimila a cambiar, modificar la apariencia, convertirla. Su objeto directo es información correcta, es decir, los hechos, implicaciones jurídicas o consecuencias del encargo. (…) En otras palabras, si bien se trata de dos verbos rectores, el resultado de las acciones descritas es generar en la mente del cliente una situación jurídica ajena a la real, sea por modificar o guardar silencio sobre los hechos generadores respecto de los cuales se fundaría la acción, o por no informar o esconder, incluso maquillar, o mentir con relación a las consecuencias de la misma. Sin embargo, cada una de las conductas exigen para la configuración del tipo un elemento subjetivo cuyo centro de gravedad es el propósito del engaño: “con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. (…) De esta forma, el comportamiento no necesariamente es de ejecución instantánea, pues el engaño puede mantenerse en el tiempo. Sin embargo, se agota cuando se consolida el objetivo buscado, esto es, en el momento en el cual el cliente, burlado, decide el manejo que debe darse al asunto. (…) En ese orden de ideas, para el caso sub examine, la conducta endilgada se consolidó cuando el Dr. Carlos Emilio Romero acepta representar a María Eugenia Celis, y los derechos sucesorales de los hijos de Claudia Patricia Haya y Francia Helena Benjumea en el proceso de sucesión del señor Oscar Machado Osorio, sin embargo, estas conductas se agotaron en el momento que se realizó la acción, esto 30 de junio de 2010 fecha en la cual se legalizó ante la notaría la transacción, y la fecha de inadmisión de la

demanda de sucesión - 3 de diciembre de 2010, por lo tanto a la fecha estas faltas disciplinarias se encuentran prescritas, motivo por el cual la Sala no se ocupara de 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201500640 01

Referencia: Abogado en Apelación emitir valoración de las pruebas que acrediten la ocurrencia de estas faltas disciplinarias…”. (Sic).

Por otra parte, consideró el a quo de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los artículos 35 numeral 1º y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, atendiendo a los mismos raciocinios vertidos en los cargos, pero ésta vez, a ésa conclusión se llegó con grado de certeza y no en provisionalidad como en su momento se planteó. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue dada, teniendo en cuenta con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, además socavó la percepción de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo,

igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa y culposa de las conductas reprochadas y los concursos heterogéneo y homogéneos sucesivos de faltas; reiterándose la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN En tiempo para ello, el disciplinado presentó por escrito recurso de apelación, aludiendo en el presente asunto estaban dados los términos de la prescripción previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, se debía dar aplicación a lo normado en el numeral 2º del artículo 23 ídem. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201500640 01

Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de enero 27 de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numerales 1º y 2º

de la Ley 1123 de 2007, así mismo, decretó la PRESCRIPCIÓN de las faltas contenid

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