CSDJ - F50001110200020150064701ADJUNTA20180711151645-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150064701ADJUNTA20180711151645-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 500011102000201500647-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 11 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 a través del cual sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL LEAL SÁNCHEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 33 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio a las presentes diligencias la compulsa de copias que efectuara la doctora Edna Berenice Riaño Romero, Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta) para que se investigara la conducta del profesional del derecho LEAL SÁNCHEZ por su repetidas ausencias a las audiencias programadas dentro del proceso penal Nº 503136000675201400448-00 contra de Amilvia Cárdenas Rodríguez. 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán integrando Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la identificación del doctor MIGUEL ÁNGEL LEAL SÁNCHEZ, quien se identifica con la C.C. N° 1038101180 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 197201, vigente.
Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 13 de noviembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MIGUEL ÁNGEL LEAL SÁNCHEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de abril de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo en la fecha programada. Luego de instalada la diligencia se procedió a leer la compulsa de copias y posteriormente se escuchó al disciplinable en versión libre. En su intervención manifestó el togado lo siguiente: la señora Amilvia Cárdenas le solicitó una asesoría para asistirla al interior de un proceso penal tenía en su contra por estafa y falsedad con ocasión a los hechos presuntamente cometió el 1º de junio de 2004. Afirmó se presentó a la primera audiencia celebrada el 19 de agosto de 2015 no obstante a la siguiente programada para el 15 de septiembre no pudo concurrir. Sin
embargo en dicha fecha envió un fax desde Caucacia solicitando el aplazamiento, documento que fue desconocido por el despacho y en consecuencia dejó en entredicho su profesional actuar. Culminada la intervención del profesional la Magistrada instructora procedió a oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama para allegar los soportes de las citaciones que se hicieron al disciplinado para las audiencias haciendo énfasis en la de 22 de septiembre de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta Calificación Provisional. La Magistrada instructora procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable por las presuntas faltas disciplinarias establecidas en los artículos 33 numeral 8º y 37 numeral 1 del mismo cuerpo normativo a título de dolo y culpa respectivamente al inobservar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto al interior del proceso penal Nº 503136000675201400448-00 contra de Amilvia Cárdenas Rodríguez, el profesional del derecho fue citado para el 19 de agosto de 2015 a la audiencia preliminar de formulación de imputación no obstante, el abogado allegó excusa y se programó para el 15 de septiembre siguiente, a la cual el togado no asistió enviando un escrito sobre su imposibilidad de concurrir
fijándose el 22 de septiembre de 2015 para continuar la audiencia no asistiendo a la misma. En consideración a lo anterior, la Magistrada de primera instancia consideró que el abogado obstruyó el desarrollo del proceso y actuó con desidia en el encargo conferido por su cliente. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 17 de junio de 2016, con la presencia del disciplinado, concediéndole el uso de la palabra para presentar los alegatos de conclusión a los cuales se abstuvo de rendirlos. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo proferido el 11 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL LEAL SÁNCHEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 33 y el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta La Sala de instancia, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “las fotocopias de las piezas procesales allegadas a estas diligencias evidencia que se citó a audiencia preliminar para el 19 de agosto del año 2015, citando al abogado en la primera fecha radica en el Juzgado solicitud de aplazamiento, indicando que su representada no podía asistir
por motivos de salud, pero era de su interés acudir, ante lo cual se reprograma la diligencia para el 15 de septiembre del mismo año, sin embargo como consta a folio 6 del c.o. la misma no se realizó por la no concurrencia del Dr Leal Sánchez, ante lo cual el Juzgado advierte que por última vez aplaza la diligencia, señalándose para el 22 del mismo mes y año, para la notificación a los sujetos procesales se libraron los correspondientes oficios, sin embargo el abogado no asistió pese a estar debidamente notificado tal como aparece probado, pasó un escrito manifestando que se encontraba en Caucasia y de allí envío un fax diciendo que no podía comparecer, ante ello se fijó nueva fecha para el 22 de septiembre de 2015, día que de igual manera no concurrió el disciplinado. En relación a esta última fecha aduce el abogado acusado que no recibió citación , no obstante si sabía que para el 15 de septiembre del 2015 había una audiencia y él se excusó, lógicamente debió inquirir que ese mismo día colocarían una nueva fecha. Por lo tanto era su deber está pendiente y no dejar toda la carga por cuenta despacho toda vez que él era un defensor de confianza y estaba compelido a estar pendiente del proceso, pero no se hizo y como consta en las diligencias se libró citación a la dirección que registró en el proceso, sin que hubiere sido devuelta. Así las cosas, no existe una justificación para la inasistencia a las diferentes audiencias programadas y como apoderado de la indiciada debió pendiente del proceso, máxime cuando le fue librada la citación por parte del Juzgado, y no optar también una dilación del proceso, por
cuanto según lo refiere en los descargos, se avizora la prescripción de la acción penal.” (sig a lo transcrito).
Indicó el Seccional: el disciplinado en un contexto de desatención de sus deberes de colaboración con la Justicia y diligencia no asistió a las audiencias programadas en el proceso penal lo condujo a una doble conducta de dilación y obstaculización de la justicia.
Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con censura, la cual a su juicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la falta fue cometida a título de dolo y culpa respectivamente. El disciplinable no registra antecedentes.
Cabe anotar que el abogado disciplinado no presentó recurso alguno. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, fueron asignadas a quien funge como ponente, mediante acta individual de reparto de 8 de marzo de 2017 y por
auto de 15 de marzo de 2017, se avocó el conocimiento, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del abogado, así mismo informara si contra éste cursaban otros procesos por los mismos hechos. Intervención del Ministerio Público. La Secretaría Judicial de esta Corporación el 30 de marzo de 2017, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 13 c.o. 2ª instancia) y rindió concepto indicando que se debería modificar la sentencia consultada pues aunque hay certeza de la indiligencia del letrado no existe la configuración de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007. No obstante se debía mantener la sanción de censura pues el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 256694 de 19 de abril de 2017, a través de la cual hizo constar no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra el abogado MIGUEL ÁNGEL LEAL SÁNCHEZ. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la
ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para
desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión proferida el 11 julio 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, a través de la cual sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL LEAL SÁNCHEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ÁNGEL LEAL SÁNCHEZ, de la comisión de las faltas previstas en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, que al tenor literal rezan: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora, se advierte, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho los infringe en el ámbito
de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe2.
De otra parte es procedente señalar, para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el presente caso la Sala de instancia le imputó al abogado MIGUEL ÁNGEL LEAL SÁNCHEZ la comisión de las faltas previstas en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por haber pedido el aplazamiento a la audiencia del 19 de agosto de 2015, y haberse ausentado en las 2 C-887 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta programadas para el 15 y 22 de septiembre siguiente en el proceso penal Nº 503136000675201400448-00 en contra de Amilvia Cárdenas Rodríguez por los delitos de falsedad y estafa tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta) Ahora bien, revisadas las copias del mentado proceso se evidenció que para la audiencia del 19 de agosto y 15 de septiembre el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia por faltar su prohijada (problemas de salud) y tener diligencia en
Caucasia (Antioquia) respectivamente. La diligencia finalmente se fijó para el 22 de septiembre de 2015, a la cual tampoco compareció el abogado LEAL SÁNCHEZ sin excusa. De la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, considera la Sala que el a quo realizó la imputación juridica de dos faltas con fundamento en los mismos hechos, pues en primer lugar indicó que las solicitudes de aplazamiento y las inasistencias del abogado a las mentadas audiencias, configuraron un abuso de las vías del derecho con las cuales buscaba dilatar el diligenciamiento, pero además que por esos mismos hechos el abogado había incurrido en la falta relacionada con no obrar con celosa diligencia en un encargo profesional. Ahora tal como lo indicó la representante del Ministerio Público, la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es eminentemente dolosa, elemento que en esta caso no se encuentra probado, esto es la intención de dilatar el proceso, pues en su versión libre el abogado dejó sentado que su intención no era dilatar el proceso y solamente dejó de presentar la respectiva excusa para la audiencia del 22 de septiembre de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta
Significa lo anterior queda descartado dentro del proceso que no se tipificó la falta señalada por el a quo porque el disciplinado no propuso incidentes, no interpuso recursos ni formuló oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y de las tramitaciones legales, lo cual lleva a concluir a esta Sala que el a quo erró al imputar la falta arriba mencionada en ese sentido esta corporación entrará a absolver al disciplinado de dicho señalamiento. De la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el sub lite, al abogado también se le sancionó con base en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título culpa, la cual se estableció en lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En primer término debe advertirse, el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones los cuales se conciben para organizar en términos generales el Estatuto Deontológico, manual en el cual se encuentran inmersos todos los abogados para el oficio de litigar, cuya violación o quebrantamiento
de sus normas ubica al profesional del derecho encargado de infringirlo, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, acto de reproche y de la sanción corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta De otra parte es procedente señalar, para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
En el presente asunto, conforme a lo señalado por el juzgado compulsante y el material probatorio acercado a la foliatura, se comprobó al abogado MIGUEL ÁNGEL LEAL SÁNCHEZ efectivamente se le confió la gestión para asistir al interior de un proceso penal que tenía en su contra por estafa y falsedad con ocasión a los hechos presuntamente cometió el 1º de junio de 2004, por dicha razón, sin embargo, hizo abandono del mismo no asistiendo a las audiencias programadas por dicho despacho
compulsante. Se determina como un hecho evidente la apatía del estudioso en leyes, si se tiene en cuenta su desprecio por el trabajo profesional le encomendara su cliente, más aun, situación motivó al procesado penalmente buscarse otro abogado lo asistiera. En el recuento prodigado al proceso, se desprende nítida la certeza sobre la incursión del jurisconsulto MIGUEL ÁNGEL LEAL SÁNCHEZ en las falta previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que resulte innegable el actuar del profesional del derecho con claro desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, mismos a los que se comprometió con su cliente recibiendo el respectivo mandato para proceder a su ejercicio En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el abogado MIGUEL ÁNGEL LEAL SÁNCHEZ, no asistió a las diligencias programadas en el proceso penal para el cual fue contratado. De la Tipicidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el
fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe
regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201500647-01
Referencia: Abogado en Consulta teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.