CSDJ - F50001110200020150067101ADJUNTA20160114110500-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150067101ADJUNTA20160114110500-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diez de diciembre de dos mil quince Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 500011102000201500671 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha Accionante: PAOLA CRISTINA CATAÑO como agente oficioso de MARTHA
ANGÉLICA CATAÑO
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante y, en consecuencia, ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa providencia, inicie y le notifique a la actora, que esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de al menos una de las cédulas y que cuenta con un término para ser oída (para presentar versión sobre los hechos y los documentos que 1 Conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. considere necesario aportar). Sólo después de agotar esas etapas, puede
decidir si cancela una de las dos (art. 67, lit. b, C.E.) o ambas (art. 67, lit, f, C.E.). Ordenó igualmente, a esa misma entidad que en el término de 30 días adelante la actuación administrativa necesaria, tendiente a dilucidar si efectivamente se presentó una doble cedulación, y de ser así adopte los correctivos del caso, informándose sobre su trámite y decisiones adoptadas a la accionante. Finalmente, previno a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que adopte medidas necesarias a fin de evitar situaciones como la planteada por la demandante, de tal suerte que la entrega del documento de identidad de los ciudadanos, siempre se realice a la mayor brevedad, sin desmedro de sus derechos fundamentales, y teniendo en cuenta para tal efecto, las motivación y las decisiones contenidas en esta sentencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora PAOLA CRISTINA CATAÑO, como agente oficioso MARTHA ANGÉLICA CATAÑO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de a la igualdad, personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las demandadas (fls 1 a 4).
Señaló la agenciante a favor de la agenciada, que el 14 de octubre de 1993 fue expedida su cédula de ciudadanía en la ciudad de Villavicencio –Meta-, con el número de identificación 40.436.227, documento con el cual se ha identificado y así aparece vinculada al régimen subsidiado en salud. Manifestó que posteriormente le han aparecido dos identificaciones adicionales a la que tiene actualmente, una ordenada por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y la otra por una particular, lo cual le ha causado muchos problemas, en razón a que no puede acceder a los servicios como ciudadana al no estar clara su identidad real, motivo por el cual pidió le fueran anuladas las que corresponden al registro civil 15803349 y el 74426. Adujo que como el tiempo fue pasando y ante las precarias condiciones de salud y de embarazo en las que se encuentra, necesita que le sea reconocida su identidad real la cual corresponde a Martha Angélica Cataño, con cédula de ciudadanía No. 40.436.277 de Villavicencio. Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por la demandada, y, en consecuencia, se ordene en un tiempo prudencial y perentorio a la citada entidad, realizar las correcciones pertinentes de su identidad.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada Mediante auto del 21 de octubre de 2015 (fl 22), el A quo: (i) asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó en consecuencia (ii) oficiar a la Registraduría Departamental del Meta y Nacional, para que dentro de 2 días siguientes, informen el trámite a seguir para la anulación de la cédula cuando existe duplicidad, así como expliquen el motivo por el cual Martha Angélica Cataño aparece con tres números de cédula; (iii) notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Seccional del Meta sobre la admisión del amparo constitucional, para que dentro de los dos días siguientes, se
pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la accionante y, (iv) vincular a la acción constitucional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 26 a 34). 2.2. Intervención de las demandadas en la acción de tutela y de los vinculados El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Director Regional, indicó no constarle algunos hechos consignados en la acción de tutela. Expuso no ser cierto que el ICBF haya ordenado la identificación de la actora, pues en Colombia la única entidad competente para la asignación del número único de identificación, expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía, es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF y por esa razón pidió la desvinculación del trámite de la acción constitucional. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 39 a 46), pidió denegar la solicitud de amparo, con fundamento en que esa entidad no ha incurrido en acción u omisión que pueda vulnerar los derechos fundamentales alegados por la actora. Señaló, que la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó mediante oficio AT 3491 del 27 de octubre de 2015 que consultado el archivo nacional de identificación, se determinó que la actora solicitó trámite de expedición por primera vez de su documento de identidad el 31 de mayo de 1991 en Calarcá –Quindío-, momento para el cual manifestó llamarse Martha Ángela Pinzón Cataño, expidiéndosele la cédula
de ciudadanía No. 33.815085, cuyo estado a la fecha se encuentra vigente, presentando como documento base para ese trámite, registro civil de nacimiento con serial No. 15803349 de la Notaría Segunda de Calarcá – Quindío-. Agregó, que al efectuar el cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, se encontró que dicha señora solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el 14 de octubre de 1993 en Villavicencio –Meta-, momento en el cual dijo llamarse Martha Angélica Cataño, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 40.436.277 cuyo estado a la fecha se encuentra cancelado por doble cedulación mediante resolución No. 9855 del 13 de junio de 2014, presentando como documento base para dicho trámite registro civil de nacimiento serial No. 3692243 de la Notaría Primera de Villavicencio –Meta-. Expuso, que de los hechos mencionados se encontró que las huellas contenidas en la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía No. 33.815.085 expedida el 31 de mayo de 1991 en Calarcá Quindío y, se encuentran también en la tarjeta decadactilar de primera vez con fecha de expedición del 14 de octubre de 1993 en Villavicencio –Meta-, correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 40.436.277, encontrándose un caso de doble cedulación por parte de la actora. Señaló, que el resultado de la investigación en cotejo de datos biográficos de la actora, presentó presunta doble cedulación con doble registro civil.
Manifestó, que verificada la base de datos de Registro Civil, presenta múltiple registro civil, lo cual afecta el estado civil de la persona, como es nombres y/o apellidos MARTHA ANGÉLICA CATAÑO y /o MARTHA ANGÉLICA PINZÓN CATAÑO, la fecha y lugar de nacimiento serial 15803349 del 6 de mayo de 1972 en Calarcá –Quindío-, Serial 3692243 del 5 de mayo de 1971 en Villavicencio –Metay Serial 8074426 del 5 de mayo de 1974 en Villavicencio –Metaa solicitud del Bienestar Familiar, por tanto debe realizar proceso de jurisdicción ante un Juez de Familia y, una vez ejecutoriada la decisión de fijar su verdadera identidad por parte de la autoridad competente, la actora debe informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia. Finalmente, enfatizó que si se trata de la misma persona y existiendo tres registros civiles de nacimiento válidos, en los cuales se consignó información diferente, de los que se presume su legalidad y al no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970 y toda vez que la cancelación procede cuando se trata de dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos del ciudadano, lo procedente es que la interesada o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin de que se establezca la verdadera fecha de nacimiento, así como la filiación paterna de la inscrita, de conformidad con las pruebas aportadas, al tenor de lo regulado en el artículo
18 numeral 6º del Código General del Proceso.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del oficio No. AT 3491-2015 del 27 de octubre de 2015, por medio del cual la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informó a la tutelante sobre su situación de identidad y, respecto de la cancelación del cupo numérico de su cédula de ciudadanía No. 40.436.277 (fls 95 a 99).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 30 de octubre de 2015 (fls 65 a 72), el A quo amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora “Paola Cristina Cataño” y, en consecuencia, ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa providencia, inicie y le notifique a la actora, que esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de al menos una de las cédulas y que cuenta con un término para ser oída (para presentar versión sobre los hechos y los documentos que considere necesario aportar). Sólo después de agotar esas etapas, puede decidir si cancela una de las dos (art. 67, lit. b, C.E.) o ambas (art. 67, lit, f, C.E.). Ordenó igualmente, a esa misma entidad que en el término de 30 días adelante la actuación administrativa necesaria, tendiente a dilucidar si efectivamente se presentó una doble cedulación, y de ser así adopte los correctivos del caso, informándose sobre su trámite y decisiones adoptadas
a la accionante. Finalmente, previno a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que adopte medidas necesarias a fin de evitar situaciones como la planteada por la demandante, de tal suerte que la entrega del documento de identidad de los ciudadanos, siempre se realice a la mayor brevedad, sin desmedro de sus derechos fundamentales, y teniendo en cuenta para tal efecto, las motivación y las decisiones contenidas en esta sentencia. Para el Despacho judicial de instancia, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar la protección de los derechos que alega como vulnerados, pero no puede desconocerse que la falta de la cédula de ciudadanía como documento de identificación, le ha generado graves perjuicios, toda vez que no puede ejercer ningún tipo de derecho civil, ni político, además de no poder contar con una identidad y en general a acceder a toda clase de beneficios que la ley le concede por el solo hecho de ser colombiana. Expuso, que en los artículos 67, 68, 72 y 73 del Código Electoral indican las causales de cancelación del número de identificación, sin decir cuál, pero sí establecen el procedimiento que debe seguirse para ello, que no fue agotado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, o que si lo fue, no está demostrado en el proceso ni siquiera de forma sumaria de esa circunstancia.
5. Impugnación del fallo de tutela El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 110 a 115), impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria.
Señaló que el fallo de tutela desconoce los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela, pues como la accionante cuenta con tres
registros civiles de nacimiento, debe adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria y cuando se anule uno de los registros civiles ante el juez competente, en ese momento, la entidad sí puede reiniciar el proceso de cedulación del cupo numérico que corresponda, por cuanto ya tendría definida su identidad por parte de la autoridad judicial competente. Considera que la entidad no está facultada para realizar el trámite administrativo tendiente a la anulación de dos de los tres registros civiles de nacimiento autorizados a su nombre, ya que es un juez de la República, la persona encargada de establecer la filiación y ordenar la cancelación de dos de los mencionados registros, pues no se trata de simples errores mecanográficos sino de verdaderas alteraciones del estado civil de las personas, por lo cual se requiere de la intervención judicial, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta
tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si los derechos fundamentales alegados por la agenciante a favor de su agenciada, resultaron vulnerados con la expedición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Resolución No. 9855 del 13 de junio de 2014, por medio de la cual a esta última le fue cancelado el cupo numérico de su cédula de ciudadanía No. 40.436.277 por doble cedulación, lo que a juicio de la agenciante, ha afectado a su representada pues, entre otros, no puede acceder a los servicios de salud de régimen subsidiado, cuando se encuentra embarazada y en precarias condiciones de salud. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado será resuelvo aplicando en concreto las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. Aclara esta Colegiatura que se tendrá como legitimada por activa a la señora Paola Cristina Cataño para actuar como agente oficiosa de Martha Angélica Cataño, al tenerse por cierta la afirmación de la primera, consistente en que la segunda se encuentra en precarias condiciones de salud, circunstancia que le imposibilita acceder directamente a la defensa de sus derechos fundamentales.
3. En el caso concreto se confirmará la decisión impugnada, por vulneración del debido proceso administrativo al cancelarse el cupo numérico de la cédula de ciudadanía de la agenciada
De acuerdo con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y, de la respuesta y de las pruebas arrimadas al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta Sala encuentra la situación que a continuación se expone. La agenciada solicitó el trámite de expedición por primera vez de su documento de identidad el 31 de mayo de 1991 en Calarcá –Quindío-, momento en el cual manifestó llamarse Martha Angélica Pinzón Cataño, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 33.815.085, la cual en este momento se encuentra vigente y, como documento base presentó el registro civil de nacimiento con serial No. 15803349 de la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá –Quindío-. De la misma manera, para la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el cotejo dactiloscópico, la misma señora solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía por primera vez el 14 de octubre de 1993 en Villavicencio – Meta-, momento en el cual dijo llamarse Martha Angélica Cataño, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 40.436.277, que actualmente se encuentra cancelada por doble cedulación mediante Resolución No. 9855 del 13 de junio de 2014, presentando como documento base para dicho trámite el registro civil de nacimiento con serial No. 3692243, de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio –Meta-. En consecuencia, la tarjeta de preparación de ese número de cédula, presenta rechazo definitivo por cuanto ya existe otro número de cédula para esas impresiones dactilares.
De la misma manera, al múltiple registro civil, se agrega el encontrado bajo el serial 8074426 del con fecha de nacimiento 1 de enero de 1974 en Villavicencio –Metaa solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar e inscripción en la Notaría Primera de esa ciudad el 2 de noviembre de 1984, el cual se encuentra válido. En resumen, según la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encontró lo siguiente (i) un registro civil de nacimiento bajo indicativo serial 15803349 con fecha y lugar de nacimiento 6 de mayo de 1972 en Calarcá –Quindíoe inscripción en la Notaría Segunda de Calarcá el 22 de marzo de 1991, registro que se encuentra válido a nombre de Pinzón Cataño Martha Cecilia; (ii) un registro civil de nacimiento bajo el serial No. 8074426 con fecha y lugar de nacimiento 1 de enero de 1974 en Villavicencio e inscripción en la Notaría Primera de esa ciudad el 2 de noviembre de 1984, el cual se encuentra válido, a nombre de Cataño Martha Angélica y, (iii) un registro civil de nacimiento serial No. 3692243 con fecha y lugar de nacimiento 5 de mayo de 1971 en Villavicencio, e inscripción en la Notaría Primera de Villavicencio el 16 de enero de 1979, registro que se encuentra válido. Por la razón indicada, en la respuesta a la acción de tutela la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, afirmó que si se trata de la misma persona y existiendo tres registros civiles de nacimiento válidos, en los cuales se consignó información diferente y que se presume su
legalidad y al no presentar ninguna de las causales de nulidad dispuestas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y “toda vez que la cancelación procede cuando se trata de dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos del ciudadano (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.), lo procedente es que la interesada o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin de que se establezca la verdadera fecha de nacimiento, así como la filiación paterna de la inscrita, de conformidad con las pruebas aportadas”. Esa información fue puesta en conocimiento de la accionante mediante oficio que le fue remitido el 27 de octubre de 2015 por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 95 a 99). De acuerdo con lo descrito, esta Sala encuentra que (i) la agenciada presenta doble cedulación; (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló el cupo numérico No. 40.436.277 mediante Resolución No. 9855 del 13 de junio de 2014 y, (iii) la agenciada cuenta con tres registros civiles de nacimiento actualmente válidos. Precisamente, lo que generó la solicitud de intervención del juez constitucional por parte de la agenciada fue la cancelación del cupo numérico de la cédula de ciudadanía que a su juicio, ha utilizado para identificarse y en general para el ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Lo primero que advierte la Sala y en eso está de acuerdo con el Despacho de tutela de primera instancia, es en cuanto a que en la cancelación del
citado cupo numérico la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el debido proceso que le asiste a la agenciada, en razón a que si bien es cierto que según lo regulado en el artículo 67 del Código Electoral la múltiple cedulación obra como causal para “la cancelación de la cédula de ciudadanía” a cargo de esa entidad, pero también lo es que para que esa circunstancia se presente, debe seguirse el procedimiento descrito en el artículo 73 ibídem, esto es, ese documento puede impugnarse al tiempo de su preparación o después de expedido. “En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula de ciudadanía o se cancela la ya expedida”. El procedimiento indicado para la cancelación del citado cupo numérico no precedió a la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al menos en el proceso de tutela no aparece acreditado, pues ni la agenciante señaló expresamente esa circunstancia, así como tampoco la entidad demandada en la contestación de la acción de tutela manifestó haber seguido estrictamente ese procedimiento. Solamente, ésta última el 27 de octubre de 2015 dirigió oficio a la tutelante informándole sobre la su situación de doble cedulación y la cancelación del citado cupo numérico. Situaciones similares ha tenido la posibilidad de resolver la Corte Constitucional en las sentencias T1006 de 2011 y T-623 de 2014, en las
cuales señaló que con independencia de si media o no solicitud de cancelación de cédulas, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto Electoral, previo a resolver el fondo del asunto, pues en esos procesos administrativos, los titulares de los documentos sujetos a cancelación tienen derecho a ser oídos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra esa garantía, si la decisión tiene la virtualidad de intervenir en los derechos de una persona. En ese orden, indudablemente en la cancelación del cupo numérico de la cédula de ciudadanía No 40.436.277 mediante Resolución No. 9855 del 13 de junio de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la agenciada y, de esa manera, debe restablecerse, como lo hizo el Despacho judicial de primera instancia. Por la razón indicada, no le asiste razón a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando en la impugnación del fallo de tutela afirmó que no se habían atendido sus argumentos defensivos, referidos a que la accionante cuenta con tres registros civiles de nacimiento con información biográfica diferente y por ello debe adelantar proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a que se fije su verdadera identidad. Es decir, una cosa es la garantía del debido proceso de la agenciada para la cancelación del cupo numérico de su cédula de ciudadanía, que no se siguió por la demandada y, otra muy distinta es que posteriormente al restablecimiento de ese procedimiento administrativo con participación de la
afectada, al existir tres registros civiles de nacimiento válidos, sin que pueda aplicarse lo regulado en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, la tutelante deba acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria (art. 18-6 Código General del Proceso), para que se determine su verdadera identidad, pues una vez efectuada la inscripción del estado civil, “solamente puede ser alterada en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto” (art. 89 Decreto 1260 de 1970, modif. Art. 2º Decreto 999 de 1988). Así mismo, “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva el cambio de estado, necesita escritura pública o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil” (art. 95 ibídem). Finalmente, esta Sala considera que como la petición de intervención del juez constitucional no versó sobre la entrega de la cédula de ciudadanía, sino respecto del debido proceso administrativo en la cancelación del cupo numérico de ese documento, resulta ajena la prevención que se le hizo por el Despacho judicial de primera instancia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que adopte medidas necesarias a fin de evitar situaciones como la planteada por la demandante, de tal suerte que la entrega del documento de identidad de los ciudadanos, siempre se realice a la mayor brevedad, sin desmedro de sus derechos fundamentales, y teniendo en cuenta para tal efecto, las motivación y las decisiones contenidas en esta sentencia. Los argumentos anteriores, son suficientes para confirmar la decisión
impugnada salvo en lo indicado en el párrafo anterior. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo emitido el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en cuanto a los derechos fundamentales tutelados y a las órdenes que profirió, en la acción de tutela a la que acudió
por PAOLA CRISTINA CATAÑO, COMO AGENTE OFICIOSA de MARTHA
ANGÉLICA CATAÑO, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial