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CSDJ - F50001110200020150067801ADJUNTA20151216111611-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150067801ADJUNTA20151216111611-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 102 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201500678 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Unidad de Administración de la

Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Accionante: Carlos Alberto Rendón Rodríguez.

Primera Instancia: Declaró improcedente la solicitud de amparo.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO RENDÓN RODRÍGUEZ, contra la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor CARLOS ALBERTO RENDÓN RODRÍGUEZ, presentó acción de

tutela contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA

1M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201500678 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso y el derecho al trabajo, por los hechos que se narran a continuación. Manifestó el accionante que se presentó al concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Acuerdo PSA09 154 del 9 de septiembre de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, como aspirante a los cargos de profesional universitario 11 y 12; y que surtidas las etapas previas, presentó la entrevista, cuyo resultado se publicó en la resolución CSJMR15-105 del 29 de julio de 2015, arrojando como resultado Profesional Universitario 12- (Derecho) 37,50; Profesional Universitario 11- (Derecho) 37,50. Relató que con el fin de interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación, radicó ante el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, derecho de petición, sin que el mismo hubiese sido contestado de fondo, de forma clara, precisa y

congruente con lo peticionado, pues en su modo de ver la respuesta fue incompleta y fuera de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional en cuanto a las respuestas a las peticiones; motivo por el cual acude a la presentación de esta acción constitucional. Señaló que ante la anterior negativa formuló recurso de insistencia, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, le haya informado el trámite que le dio a su solicitud. Pretensión. Con base en los hechos descritos, el accionante solicitó se declare que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición en conexidad con el debido

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceso y al trabajo, y como consecuencia de ello, se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, lo siguiente: “1. Responder de manera completa y de fondo el derecho de petición del 3 de agosto 2015, informando: la metodología y la norma que sustenta los factores del resultado de la entrevista al suscrito el 16 de diciembre de 2014, en el concurso de méritos de la convocatoria 2 y el perfil de los profesionales que realizaron la entrevista.

2. Surtir el trámite conforme lo ordena el artículo 26 de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, según sustitución realizada por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, a la insistencia que formulé el 28 de septiembre de 2015, enviándolo al Tribunal Administrativo con jurisdicción en la ciudad de Bogotá, mediante el cual solicité la entrega de las actas y demás documentos de la entrevista en el concurso Nº 25 varias veces mencionado enviándome el oficio de remisión.

3. Entregarme copia del contrato suscrito con PROGRES SAS para efectuar en conjunto con el Consejo Seccional del Meta, las entrevistas

dentro del concurso de méritos para Empleados de carrera de los Consejos y Direcciones Seccionales de la Judicatura, denominada convocatoria No. 2.” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de octubre de 20152, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Bautista, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó el conocimiento de la acción de tutela, impetrada por el señor

CARLOS ALBERTO RENDÓN RODRÍGUEZ contra la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Corporación a la que le concedió el término de 2 días para pronunciarse. Por considerar que podían verse involucrados o afectados con el fallo de tutela, vinculó a la empresa PROGRES S.A.S. y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL 2 Folio 35 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META; ordenando su respectiva notificación, para que si a bien lo tenían ejercieran sus derechos de contradicción y defensa en el término de dos (2) días siguientes al recibo del oficio respectivo.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL. La doctora María Claudia Vivas Rojas, en su condición de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pidió se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto el accionante no demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable, aunado a que cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para el reclamo de sus derechos. Explic que las entrevistas se realizaron en grupo, como se dio a conocer previamente ó en la “ ”, por lo cual para la sesión en que fue citado el accionante la Guía del Aspirante comisión evaluadora - entrevistadores, de conformidad con lo previsto en la metodología, efectuaron una revisión de sus apuntes y dieron en consenso una valoración para cada evaluado. Los valores quedaron registrados en el formato “ HOJA ”, asignando los puntajes por competencias

DE VALORACIÓN DE ASPIRANTES PUNTAJES evaluadas.

Indicó que mediante oficio CJOFI15-2875 de 11 de septiembre de 2015, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dio respuesta a la información requerida por el accionante, relacionada con la metodología de calificación de la prueba de entrevista, la copia de las grabaciones de la misma, y en dicha comunicación le señaló que revisadas las actas de verificación y resultados de evaluación remitidos por la firma PROGRESS SAS, se procedía como en efecto se hizo a trascribir la puntuación otorgada y las observaciones indicadas por los entrevistadores en su prueba de entrevista.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Recalcó que la petición del señor Carlos Alberto Rondón Rodríguez fue resuelta de manera clara, precisa y congruente conforme a lo solicitado en el derecho de petición, y puesta en su conocimiento a través de correo certificado a la dirección suministrada para ello (Calle 15 No. 19-65 Apartamento 103 Bloque 2 Multifamiliar Cantarrana) de la ciudad de Villavicencio - Meta; por lo cual, no podía predicarse que existiera vulneración del derecho de petición. Adicionalmente, señaló que el accionante al estimar que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sala Administrativa Seccional del Meta, le han vulnerado de alguna manera los

derechos reclamados, está en el deber de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los actos administrativos que considera le vulneran tales derechos y solicitar, como medida provisional, la suspensión de los efectos de los mismos, habida cuenta que fue éste el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone. Finalmente, precisó que los recursos en sede administrativa invocados en contra de los resultados de la prueba de entrevista dentro del referido concurso de méritos, en todo el país, se encuentran aún en trámite de resolución, otra razón más para solicitar que se niegue la presente acción. Indicó que en relación con el trámite de los recursos impetrados por el accionante frente a dichos resultados, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la Resolución No. CSJMR15-134 de 24 de septiembre de 2015, consideró que para resolver en sede de reposición no se contaba con la información necesaria para pronunciarse por cuanto carecía del material para resolver los mismos, por cuanto es en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que reposan las cajetillas de seguridad donde reposan las pruebas de entrevistas de cada uno de los concursantes recurrentes, y donde se puede analizar los factores y metodologías que tuvieron en cuenta los entrevistadores

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Rad. N° 110011102000201500678 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para valorar y asignar la puntuación correspondiente, por tal motivo no accedió a la reposición invocada y concedió en apelación los recursos subsidiariamente interpuestos, mismos que aún se encuentran en trámite por parte de esa Unidad, por lo que al no haberse culminado dicha etapa, no puede el accionante anticiparse a demandar vía acción de tutela un proceso administrativo en desarrollo. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META. La doctora Lorena Gómez Roa, Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó la desvinculación de esa Corporación, toda vez que el actor pretendía se le respondiera de fondo las peticiones del 3 de agosto de 2015 y la insistencia del 28 de septiembre del mismo año, solicitudes frente a las cuales esa Sala carecía de competencia. (fls. 66-67) Pruebas. Se allegaron las siguientes: - Resolución Nº CSJMR15-105 del 29 de julio de 2015, por medio de la cual se publicaron los resultados de las entrevistas de la convocatoria Nº 2 (Fol. 5 a 17 c. o.) - -Derecho de petición enviado al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, fechado 3 de agosto de 2015, a través del cual el accionante solicitó la entrega de documentos, relacionados con el concurso de méritos génesis de la presente acción constitucional (Fol. 18 y 19 c. o.).

  • Escrito signado por el accionante fechado 11 de agosto de 2015, mediante el cual interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución Nº CSJMR15-105 de 2015 (Fol. 20 a 23 c. o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, fechada 11 de septiembre de 2015 (fol. 24 y 25 c. o.). - Copia del pantallazo de publicación de resultados (fol. 47 c. o.). - Escrito fechado 28 de septiembre de 2015, mediante el cual el accionante insistió en que se le hiciera entrega de los documentos relacionados con la convocatoria Nº 2, así como el contrato suscrito con la empresa PROGRESS SAS (fol. 32 c .o.). - Acuerdo PSAA08-4591 de 2008, mediante el cual se dictaron las directrices para dar inicio al proceso de selección de empleados de los Consejos y Direcciones Seccionales, entre ellas la del Meta (fol. 93 a 104 c. o.)- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante fallo del 10 de noviembre de 20153, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción

de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO RENDÓN RODRÍGUEZ,

contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con base en las siguientes consideraciones: “Así las cosas, a la parte actora en sede de tutela, le asisten otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces en procura de buscar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente transgredidos por las entidades accionadas, como lo es impetrar la acción de Nulidad, prevista en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demandando el contenido del acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual púbico el resultado de las entrevistas correspondientes al concurso de méritos destinado a la conformación de 3 Folios 44-49 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los Registros Seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, convocado mediante acuerdo No. 154 de 2009, si se tiene en cuenta que el acto administrativo por sí solo no implica violación o vulneración de sus derechos

fundamentales, en la medida que en el presente asunto el accionante no ha adquirido ningún derecho, pues simplemente se le generaron meras expectativas que contribuían a materializar su interés laboral, en la medida que por la dinámica de la convocatoria se llegaren a agotar las posibilidades para finalmente resultar ungido por la entidad encargada de concretar el concurso de selección para acceder al cargo de Profesional Universitario 11 o 12 al servicio de la Rama Judicial, pues por el hecho de haber presentado el examen, entrevistas o demás pruebas para ello, no significa que hubiese obtenido un mayor puntaje, respecto de los demás concursantes, que se ubicaron en las primeras posiciones. De igual manera, dentro de la presente acción constitucional el accionante no demostró encontrarse en un estado de vulnerabilidad tal, que amenacen o pongan en peligro sus derechos fundamentales, esto es que se le esté ocasionando por parte de la entidad accionada un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento inmediato por parte del juez constitucional (…) En conclusión, de los elementos probatorios arrimados al expediente, no se evidencia que al accionante se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, con ocasión de la decisión adoptada por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la resolución No. CSJMR15-105 de 2015, en el entendido que lo único con que contaba en dicho concurso eran meras expectativas, sin que con ello se estén afectando sus derechos fundamentales o que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que dicha circunstancia

no fue acreditada en el asunto objeto de examen (…)” De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, el accionante la impugnó mediante escrito radicado en la Sala de instancia el 11 de noviembre de 2015, alegando que el fallo de primera instancia no cumplía con el principio de congruencia. Agregó “basta con revisar el petitum de la acción en contraste con la parte resolutiva del fallo para verificar de manera simple el yerro invocado, pues solicito en el numeral 3 de la acción de tutela: “Entregarme copia del contrato suscrito con PROGRES SAS para efectuar en conjunto con el Consejo Seccional del Meta, las entrevistas dentro del concurso de méritos para empleados de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

carrera de los Consejos y Direcciones Seccionales de la Judicatura, denominada convocatoria Nº 2.” Situación que se aborda en el numeral III PRETENSIONES del folio 2 de la sentencia de primera instancia, pero que no se ordenó ni se negó en la parte resolutiva, ya que a la fecha no me ha sido satisfecho ese derecho fundamental de petición de documentos, pues no me ha sido entregado el contrato de PROGRES SAS (…).” Recalcó que no pretende ingresar a un empleo de carrera de la rama judicial, mediante la presente acción de tutela, sino que se proteja su derecho de petición que

para este caso comporta las pruebas que serán controvertidas en un posible proceso contencioso administrativo, ya que a su juicio la resolución por medio de la cual fueron publicados los resultados de la entrevista no contiene una debida motivación. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar a la accionada responder de manera completa la petición presentada el 3 de agosto de 2015, informando la metodología y la norma que sustenta los factores del resultado de la entrevista y el perfil de los profesionales que la revisaron; así como entregarle copia del oficio CJOFI15-3397 del 29 de octubre de 2015, por medio del cual se remite el recurso de insistencia, con sello de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y copia del contrato suscrito con PROGRES SAS. Por auto de fecha 13 de noviembre de 20154, se concedió la impugnación contra el fallo del 10 de noviembre de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en 4 Folio 159 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus

cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO

RENDÓN RODRÍGUEZ, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza

residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, la Corte Constitucional, precisó que cuando se trata de proteger el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Norma Superior, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. No obstante, la situación cambia, en los casos en que la entidad da respuesta al derecho de petición y la misma es comunicada al petente, pero no se accede a entregar la información o los documentos solicitados, por encontrarse estos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, pues en estos

casos, con la entrada en vigencia de la 1755 del 30 de junio de 2015, el interesado cuenta con el recurso de insistencia, que es un medio de defensa idóneo, diferente a la acción de tutela, para buscar la protección de su derecho fundamental de petición y se encuentra consagrado en el artículo 26 ibídem, que al tenor literal reza: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la

actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.”

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