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CSDJ - F50001110200020150069601ADJUNTA20180505141112-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150069601ADJUNTA20180505141112-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201500696 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Heli Ortiz Cruz, contra el proveído de 13 de marzo de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ HUMBERTO ROJAS GUEVARA, de no ser porque se avizora una causal de nulidad del proceso disciplinario que debe ser declarada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por Heli Ortiz Cruz2 el 21 de octubre de 2015, contra el abogado JOSÉ HUMBERTO ROJAS GUEVARA. Según informó el quejoso el 17 de agosto de 2011, contrató al profesional del derecho para ser representado judicial y extrajudicialmente en el proceso de sucesión intestada del causante José Luis Ortiz Cruz, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza Cundinamarca. 1 Magistrada María de Jesús Muños Villaquiran. 2 Folios 1 y 2 del Cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Conviandes S.A.S, ha indicado haber adquirió los derechos sucesorales de los terrenos objeto de litigio por parte de la señora María del Carmen Baquero. Pese a lo anterior según el quejoso, el abogado no ha ejercido ninguna defensa y por ello solicitó se haga cargo del proceso en búsqueda de la solución.

Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, certificó la inscripción como tal del doctor JOSÉ HUMBERTO ROJAS GUEVARA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 17.413.586, y tarjeta profesional vigente número 97845. Así mismo, se encuentra certificado emitido por la Secretaria judicial de esta Corporación en el cual se indica la inexistencia de sanciones disciplinarias.3 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de Instancia4 mediante auto5 de 27 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ HUMBERTO ROJAS GUEVARA. Fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de abril de 2016.

Con auto de 29 de abril de 2016, la Magistrada de Instancia programó nueva audiencia de pruebas y calificación provisional, en tanto no asistió el encartado. Ordenó realizar las notificaciones de ley y advertir al abogado que de no concurrir se le emplazaría y nombraría defensor de oficio. 3 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 4 María de Jesús Muños Villaquiran. 5 Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ante la imposibilidad de notificar al encartado, el 18 de julio de 2016 el Despacho fijó edicto emplazatorio6: el día 5 de agosto del mismo año, asignó como defensor de oficio al doctor Francisco Parrado Morales y fijó el 21 de noviembre de la misma anualidad para llevar a cabo la diligencia. El 18 de noviembre el defensor designado presentó poder en el cual el abogado inculpado lo facultó para el ejercicio de su representación en el presente proceso disciplinario. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de marzo de 2017 se realizó la diligencia. Comparecieron el encartado JOSÉ HUMBERTO ROJAS GUEVARA, su abogado de confianza, el quejoso y el representante del Ministerio Público. 3.1. Versión libre. La Magistrada de Instancia recibió en versión libre al disciplinable,

quien indicó: “Si bien es cierto nosotros con el señor Heli Ortiz Cruz y la señora Lucila Ortiz Cruz, iniciamos el día 17 de agosto del año 2011 el contrato de prestación servicios profesionales de abogado, con el fin de adelantar el proceso de sucesión del señor Luis José Ortiz Cruz quien en vida se identificó con cédula 202.036 de Cáqueza Cundinamarca. Iniciamos el proceso para recuperar los documentos idóneos y efectivamente se habían aportado unos, se consiguieron otros y se inició la demanda, la cual fue radicada el día 28 de diciembre del año 2011, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Caqueza Cundinamarca y dicha demanda fue inadmitida, con fundamento en varias razones, en la cual faltaba una serie de documentaciones, entre ellas una copia, en la cual se demuestra el auto del 5 de enero de 2012, en el cual se dice lo siguiente: so pena de rechazo se subsanen las siguientes deficiencias: Se acredite la calidad con que actúan los señores Heli Ortiz Cruz y la señora Lucila Ortiz Cruz respecto de la causante María del Carmen Baquero; el señor causante, José Ortiz, era conyuge de la señora María del Carmen y se presentó la demanda de sucesión intestada en nombre de 6 Folio 23 ibídem.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio los dos teniendo en cuenta, que ellos eran casados y no habían procreado hijos. Entonces era una sucesión conjunta, era mixta. Entre otras se solicitó se allegara el registro civil de defunción del causante Luis José Ortiz Cruz, a pesar que ya lo había entregado en la demanda; y la parte fundamental de por qué se inadmitió y no se volvió a presentar la demanda es porque yo le solicité a doña Lucila, le manifesté días después a doña Lucila, y luego a don Heli por teléfono. Es que decía que el registro civil de nacimiento y el acta de bautismo perteneciente María del Carmen Baquero, no coincidían respecto de la fecha de nacimiento y respecto a sus progenitores. En la demanda se aportaron los registros civiles del causante José Luis Ortiz Ruiz, y Adelaida Cruz de Ortiz, para demostrar que como padres de los solicitantes no tenían derecho a dicha sucesión, y con ello que el causante era el señor Luis José Ortiz Cruz” Aseguró haberles manifestado al quejoso y a su hermana lo sucedido ante el juzgado, así mismo con algunos de los hijos de estos, en tanto también estaban interesados. Sin embargo, no se volvieron a presentar ni allegaron la documentación, incumpliendo así con lo acordado en el contrato de prestación de servicios. También en el ejercicio profesional, fue a Conviandes S.A.S para poner de presente la existencia del proceso de sucesión con el fin de llegar a algún arreglo para la notificación en el mismo. El quejoso se comprometió a ir a la casa del abogado para mostrarle el auto del juzgado, pero nunca asistió. Manifestó el profesional, los honorarios correspondían al 25% de la

cuantía del proceso, de lo cual fue entregado a título de anticipo el valor de $500.000.00, lo cual fue destinado a trámite procesal. Luego de ser interrogado por el representante del Ministerio Público, el investigado, aseguró haber presentado en correcta forma la demanda, y las razones de inadmisión no es por falencias de su parte, sino por circunstancias ajenas competencia de sus representados.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Anexó en versión libre contrato de prestación de servicios; copia de la demanda; copia del poder y anexos aportados con la misma y copia simple del auto inadmisorio de la demanda de 5 de enero de 2012. 3.2Ampliación y ratificación de la queja. Aseguró el quejoso que sí fue como el abogado lo dijo, y por ello él hizo todos los desplazamientos correspondientes, los documentos se los entregó a su sobrino, esto es el señor Carlos, quien se los pasaba al togado.

Todos esos documentos solicitados, fueron entregados. Cuando llamó al doctor por última vez el abogado le aseguró estar en Bogotá, finalmente nunca se vieron nuevamente, en vista de eso interpuso la queja disciplinaria. Aseguró no tener presente si dichos documentos fueron para presentar la demanda o con otro fin, los hechos ocurrieron en 2012, y en esos días en los cuales le otorgaron el poder, los interesados

de la empresa y sobrinos de la otra causante, lo citaron a una reunión, a la cual el profesional no los acompañó. Según el quejoso la queja fue interpuesta por consejo de otro abogado para hablar con el abogado y citarlo a esta jurisdicción para dicho fin. 3.4Calificación jurídica. Hizo el a quo un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la versión libre presentada por el disciplinable, conforme a la cual manifestó, no obra en el expediente la prueba que reclame el proferimiento de pliego de cargos y no halló reunidos los requisitos para continuar la investigación, motivo por el cual terminó la misma.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante proveído de 13 de marzo de 2017 terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ HUMBERTO ROJAS

GUEVARA.

Argumentó el archivo de las diligencias, en tanto, revisada la queja presentada por Heli Ortiz Cruz, se observa la no justificación de su inconformidad con el doctor JOSÉ HUMBERTO ROJAS GUEVARA. Por el contrario, en su ampliación, manifestó que lo pretendido era hablar con el profesional; y el abogado se contactaba mediante un

sobrino, esto es, el señor Carlos. El quejoso si supo de los problemas de los documentos relacionados con la señora Carmen, dando a entender tenía conocimiento de las inconsistencias existentes en los documentos, razón por la cual según el fallador, los interesados estaban en la obligación de proveer la documentación al abogado para llevar a feliz término el proceso. Consideró el Seccional de Instancia, sí habían falencias susceptibles de ser subsanadas por parte del profesional; no obstante, si había un documento inconsistente, vital para saber la identidad del causante y el parentesco de éste con quien demandaba, dicho documento solo podía ser solicitado por los clientes interesados, y si no se presentaba demanda no prosperaría. En cuanto a la falta de comunicación por parte del abogado frente a lo sucedido en el proceso, es claro que el quejoso había dejado un intermediario. Frente a los

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio honorarios como anticipo no puede tampoco declararse responsable al abogado, no son excesivos y fueron usados para trámites procesales.

Según el a quo, tampoco es posible establecer falta de diligencia en la revisión de los documentos para presentar la demanda, por ejemplo porque unos de los documentos estuvieran mal, pues finalmente si se hubiese dado cuenta de ello, igual debía pedir la

documentación a sus mandantes, la cual finalmente no entregaron. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión en estrados, el representante del Ministerio Público Edwin Javier Murillo Suárez, procurador 87 Judicial II Penal, presentó recurso de alzada en el cual manifestó no estar de acuerdo con el fallo, porque en la versión libre del inculpado se encuentran varias contradicciones. Según el apelante, el auto de inadmisión de la demanda compila varias situaciones excluyentes una de otra, aun cuando se deba analizar en un solo contexto: la única situación que el profesional no podía subsanar era la corrección de uno de los documentos por inconsistente, así entonces, sí podía prever la corrección del registro del acta de nacimiento. Además, era el letrado quien debía indicarle al quejoso lo sucedido, así como las razones por las cuales inadmitieron la demanda y no mediante otra persona, es más, según el Representante del Ministerio Público le podía ser exigible hasta por escrito; con más veras, al tener en cuenta las condiciones de no abogado de su cliente, quien lo contrató para ser representado y asesorado en el trámite del proceso de sucesión intestada.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Era obligación del profesional del derecho indicar el trámite complejo que se debía

adelantar en la Registraduría frente al documento solicitado por el Juzgado, para con ello presentar una nueva demanda. Si bien en tanto es cierto, no podía cumplir con los cinco días, sí podía presentar una nueva demanda. Por ello, el abogado sí pudo haber cometido indiligencia en la asesoría para obtener todos los documentos necesarios con el fin de iniciar la acción de conformidad con el contrato. Para el apelante, fue prematura la declaratoria de terminación del proceso, pues solo se cuenta con el auto inadmisorio de la demanda, cuando hay circunstancias que debieron analizarse más, teniendo en cuenta que el abogado es quien tiene el conocimiento del derecho y debía advertir las consecuencias de las diferentes actuaciones del proceso civil. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 14 de agosto de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.7 Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 31 de agosto de 2017 y guardó silencio. 7 Folio 5 del Cuaderno de Segunda Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió certificado No. 728822 de 26 de septiembre de 2017, en el cual se indicó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ HUMBERTO ROJAS GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.413.586 y Tarjeta Profesional No. 97845. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica

de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8.

Asunto a resolver. Corresponde a la Sala verificar si la providencia objeto de recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos por la ley, o si por la falta de competencia debe ser declarada nula. El doctor Edwin Javier Murillo, Procurador 87 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo de la investigación del proceso disciplinario del abogado JOSÉ HUMBERTO ROJAS GUEVARA, emitido el 13 de

marzo de 2017; no obstante, de conformidad con los artículo 60, 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se debe analizar la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, para conocer la presente investigación, y de hallar su falta de competencia deberá ser declara nula la decisión adoptada.

Según lo artículos pre citados: ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.

ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. De conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la

salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” Frente a tal marco normativo y doctrinal se ha concluido que “tendrá efecto la nulidad cuando en la sentencia se viola el principio de legalidad de las faltas o de las penas, pues, como dijimos, en relación con este evento no existe otro mecanismo legal para corregir el desvío del Juzgador.”

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Caso concreto. Esta Corporación advierte un defecto procedimental, en tanto el juez competente para investigar y juzgar su comportamiento, no es otro que el de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Como punto de partida, sea lo primero indicar, las causales de nulidad contempladas en la Ley 1123 de 2007, y las reglas de competencia de los procesos disciplinarios contra los abogados. Con lo cual se buscar proteger el debido proceso y con ello garantizar los derechos de las partes. Según el artículo 99 de la precitada norma, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando se advierta la existencia de una de las causales de nulidad previstas se declarará la misma, y se ordenará reponer la actuación; el artículo 98 del

mismo Código Disciplinario del Abogada, establece la falta de competencia como causal de nulidad. Del plenario es posible concluir que el profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO ROJAS GUEVARA fue presuntamente contratado por Heli Ortiz Cruz para ser representado judicial y extrajudicialmente en un proceso de sucesión iniciado en un juzgado del Departamento de Cundinamarca, Municipio de Cáqueza, no obstante el proceso disciplinario se adelantó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, quien no tenía competencia; así las cosas al ser la falta de competencia una causal de nulidad, por error in procedendo, la misma deberá ser decretada.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ha de tenerse en cuenta que la queja interpuesta denuncia un posible incumplimiento de un compromiso adquirido por parte del togado, el cual se ejecutaría en el Municipio de Cáqueza, por cuanto el juzgado de conocimiento del proceso civil, era quien adelantaba la acción sucesoral; del objeto del mandato es del cual se deduce la competencia. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 el lugar donde el abogado debía llevar a cabo el mandato profesional es el determinante para identificar el Seccional encargado de adelantar la pertinente investigación.

Al existir irregularidad en el conocimiento del juez natural, no cabe duda de la necesidad de declarar la nulidad de la actuación, razón por la cual se decretará la misma a partir del auto de 27 de noviembre de 2015, decisión mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta dispuso la apertura de investigación contra JOSÉ HUMBERTO ROJAS GUEVARA, y con ello se ordena la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manteniendo incólumes las pruebas legalmente aportadas y recaudadas en el tramite disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado desde la formulación de los cargos de 27 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta dispuso la apertura de investigación contra JOSÉ HUMBERTO ROJAS GUEVARA, de conformidad con las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente Sala

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de forma inmediata para que proceda según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría surtir las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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