CSDJ - F50001110200020150071201ADJUNTA20160902114206-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150071201ADJUNTA20160902114206-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 500011102000201500712 01 Registro de Proyecto; once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha ASUNTO Resuelve la Sala la CONSULTA respecto de la sanción impuesta por con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes con fecha 6 de abril de 2016, que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL como al DIRECTOR DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL de la referida Institución, por encontrar que incurrieron en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 27 de noviembre de 2015.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrado Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ. HECHOS. Fueron resumidos por el a quo, en los siguientes términos: “Mediante providencia de fecha 27 de Noviembre de 2015, se concedió la tutela instaurada por el Señor YEISON PALACIOS CASTRO contra el EJERCITO NACIONAL, por encontrar que se le habían vulnerado los derechos al debido
proceso, seguridad social, mínimo vital y a la salud, pues al haberse dispuesto su retiro en razón a la disminución de su capacidad psicofísica, fue retirado también del servicio de salud, pese a que le había sido prescrito tratamiento psiquiátrico. Así mismo, se ordenó por esta vía al AREA DE RECURSOS HUMANOS y a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para que dentro de los diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la decisión, procediera a realizar los exámenes medico laborales que requiriera el accionante, proporcionara medicamentos y demás tratamientos que le llegaren a ordenar sus médicos tratantes. De otra parte, se concedió el mismo término, para que la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, cancelara las prestaciones sociales a que tuviere derecho el Señor PALACIOS CASTRO en amparo de su derecho al mínimo vital, asignándole una mesada pensional. El fallo de tutela fue notificado tanto a la entidad accionada, como a las demás vinculadas, a través de sus correos institucionales mediante oficios CEPO 02-3731, 3732, 3733, 3734, 3735 y 3736 del día 30 de Noviembre de 2015 a la 01:49 p.m. Actuación de primera instancia en el desacato. Enterado el Seccional de instancia sobre el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, procedió mediante auto del 16 de febrero de 2016 correr traslado del incidente a las accionadas y se les conmina para dar cumplimiento a la sentencia de tutela
dictado el 27 de noviembre de 2015 de manera inmediata. Dando respuesta
la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO
NACIONAL.
Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2016 se dispuso requerir al TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA para que informaran cuál había sido el tramite impartido a la Junta Medico Laboral No. 57291 de fecha 25 de Febrero de 2013, así como requerir a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, allegar los soportes que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela calendado 27 de Noviembre de 2015. (folio 44 a 45 del c.o.) En auto del 7 de marzo de 2014, se ordenó el inicio del incidente de desacato, razón por la cual se libraron los oficios correspondientes, y en punto a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional y al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se le remitieron los Oficios 02-0475 y 02-0476 del 9 de marzo de 2014. (folio 78 a 83 del c.o.) Respuesta de los Accionados.
DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Mediante respuesta allegada a la foliatura, con fecha de recibido en el correo institucional de la Corporación, el día 22 de Febrero del año que trascurre, visible a folios 34 a 36 c.o., la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, indicó que si bien es cierto, la función que le fue asignada es la de
reconocer y ordenar el pago de las diferentes prestaciones sociales unitarias, que en el asunto objeto de examen, se trata de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, teniendo como base la Junta Medica Laboral que realiza la Dirección de Sanidad o el Acta de Tribunal Médico y de Revisión Militar y de Policía, afirmando que a la fecha, no había sido radicada acta por ninguna de las dos instancias aludidas; también lo es que, el acta que fue recurrida por el accionante, puede ser objeto de ratificación, revocatoria o modificación, razón por la que manifestaron su imposibilidad de realizar los reconocimientos prestacionales al accionante, pues en el evento que la valoración medico laboral fuere disminuida por el Tribunal Médico, tendría que declararse deudor del Tesoro Nacional. El día 25 de Febrero de la citada anualidad, es arrimado el escrito ya referido por parte de la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, pero en esta ocasión, fueron allegadas las Resoluciones No. 159946 y 169964 del 23 de Julio de 2013 y 13 de Febrero de 2014, respectivamente; la primera, relacionada con el reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del accionante la cual fue objeto de recurso y la segunda, declaró la perdida de ejecutoriedad de la mencionada resolución.(folio 39 -40 del c.o.) Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2016 se dispuso requerir al TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA para que informaran cuál había sido el tramite impartido a la Junta Medico Laboral No. 57291 de fecha
25 de Febrero de 2013, así como requerir a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, allegar los soportes que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela calendado 27 de Noviembre de 2015. (folio 51 a 52 del c.o.) TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. En oficio No. OFI16-14628 calendado 02 de Marzo hogaño, la Doctora MYRIAM GARCIA TORRES en su condición de Asesora Jurídica del Tribunal Medico Laboral del Ejército Nacional, manifestó que por autorización del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, se asignó cita para valoración médica del accionante a través del Oficio No. OFI16-13811 de fecha 29 de Marzo de 2016 a las 08:00 A.M, aportando citación dirigida al Señor CASTRO PALACIOS con fecha de expedición 01 de Marzo de 2016. (folio 71-72 del c.o.) De otra parte, fue allegada respuesta por parte del TRIBUNAL MEDICO LABORAL, indicando que no ha reportado cumplimiento de la orden impartida, en razón a que no se ha cumplido la fecha programada para la valoración medico laboral del accionante, señalando que una vez se materialice la valoración se allegaran los soportes respectivos. Mediante auto del 07 de Marzo del año que trascurre, se dispuso por el Seccional del Meta: (folio 78 a 83 c.o.) "Requerir a la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL para que de FORMA INMEDIATA proceda a ordenar
el pago prestacional reconocido al Señor YEISON PALACIOS CASTRO en la Resolución No. 159946 del 23 de Julio de 2013 por la suma de (2.504.993), allegando los soportes que acrediten el cumplimiento a lo dispuesto". Solicitar al TRIBUNAL MEDICO LABORAL se sirva informar y allegar los soportes de valoración médica laboral que se le efectuaren al señor YEISON PALACIOS CASTRO el día 29 de Marzo de 2016. Adviértasele a la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, que el incumplimiento a la orden impartida, lo hará acreedor a las sanciones previstas en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991”. Del fallo de desacato. Mediante proveído del 06 de abril de 2016, el Seccional de instancia, declaró incurso en desacato al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL como al DIRECTOR DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL de la referida Institución, a la orden de tutela impartida el 27 de noviembre de 2015, y como consecuencia lo sancionó con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (folio 100 a 112 del c.o.) Lo anterior con fundamento en: “La orden en concreto emitida consiste en actuar o cumplir la decisión, dentro de determinado término, de donde se infiere que son dos las condiciones para las que se estructure el desacato; una, que no se dé cumplimiento a la conducta o actuar ordenado, y otra, que no se cumpla
dentro del término señalado para la ejecución de la conducta que se exige. Pero igualmente se trata de una norma sancionadora, por cuanto la conducta infringida exige su agotamiento, mas no la eventualidad o la tentativa, para que se tipifique o estructure la conducta contraria o violatoria del precepto que la contiene o regula y que tal comportamiento sea imputable al actor. De lo recopilado en las diligencias, logra establecerse de un lado, que las entidades incidentadas actúan desconociendo los principios constitucionales de lealtad y buena fe, cuando pretenden hacerle creer al despacho que ha cumplido con la orden proferida; pues como se demostró, no se ha efectuado el pago de las prestaciones sociales al Señor YEISON PALACIOS CASTRO, así como tampoco, se allegaron los documentos en los que se acredite la realización de la valoración medico laboral ordenada, de la que indicó el TRIBUNAL MEDICO LABORAL, allegaría en cuanto se cumpliera la fecha de la cita programada. Así las cosas el artículo 52 reseñado anteriormente, contempla una sanción para quien incumpla una orden emitida por el Juez de Tutela, pero bien importante es, como en cualquier caso de sanción, atender las circunstancias que rodearon el comportamiento negativo, si la conducta reticente surge de la voluntad del agente en forma consiente de querer actuar en tal sentido, de no acatar la orden emitida, o ha existido un agente externo involuntario en tal comportamiento. Porque una sanción no puede ser impuesta sin que se atiendan circunstancias, con la mera comparación precepto - conducta en forma objetiva, sino que es necesario también
atender las circunstancias para que la sanción sea proporcionada y justa. Como ya se expusieron los términos del fallo de tutela, se evidencia la voluntad reticente de los incidentados querer actuar con reticencia, respecto de las órdenes impartidas, pues como se ha podido establecer, la decisión de amparo fue proferida el 27 de Noviembre de 2015, habiendo concedido el termino de diez (10) días para cumplirla, sin que a la fecha, esto es, después de trascurridos cinco meses, no se ha materializado el cumplimiento de dichas ordenes, continuando la entidad obligada vulnerando los derechos del accionante. Por lo probado en el curso del incidente y conforme a las consideraciones efectuadas, el despacho encuentra que en el presente caso debe imponerse una sanción por desacato, pues se advierte en los incidentados una actitud contraria a lo ordenado en la SENTENCIA DE TUTELA de fecha 27 de Noviembre de 2015, si se tiene en cuenta que en lo referente al quantum de la sanción a imponer a quien incurra en desacato el decreto 2591 de 1991 en su artículo 52 estableció como pena el arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, como en efecto se advierte la actitud proclive de quienes detentan los cargos de dirección en las entidades accionadas para cumplir con la decisión adoptada dentro del asunto objeto de examen, representados ellos tanto en EL DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL como EL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE LA REFERIDA INSTITUCION; lo que constituye menoscabo de los derechos amparados al accionante.
En consecuencia, habrá de imponerse sanción al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL como al DIRECTOR DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE LA REFERIDA INSTITUCION, por incurrir en desacato al fallo de tutela emitido el 27 de Noviembre de 2015 dentro del presente radicado, consistente en cinco (5) días de arresto y multa de Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cumplimiento de la presente providencia deberá cumplir la sanción de arresto en las dependencias de la Fiscalía de la ciudad de Bogotá, de igual manera oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a fin de dejar constancia de la sanción impuesta en la hoja de vida de quienes ostenten tales condiciones”. En escrito de fecha 6 de mayo de la presenta anualidad, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, donde solicita dejar sin efectos la sanción impuesta al señor Secretario del Ministerio de Defensa en calidad de Presidente del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, por ausencia del elemento subjetivo debido a l cumplimiento de la orden judicial dentro del ámbito de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Por lo tanto, siendo competente para el trámite y decisión de las acciones de tutela, es de entender que al implementarse el grado de consulta2 en el trámite del incidente de desacato, cuando la decisión fuere imponer sanción, le asiste competencia a esta Sala cuando dicha decisión sancionatoria es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura, pues esta Colegiatura es su Superior. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. 2 Reza el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción será impuesta por el mismo juez
mediante trámite incidental y será consultada al superior Tal posición fue reafirmada mediante el Auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto y la solución. Se trata de verificar por vía de consulta, hasta qué punto hay respuesta reprensible frente al incumplimiento alegado por la parte actora en la tutela y objetivamente constatado por el Seccional de instancia, respecto de la orden de tutela impartida el 27 de Noviembre de 2015 por esta corporación, y que ordenó en concreto: “SEGUNDO.- Se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al AREA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJERCITO NACIONAL, a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, que le continúen prestando al accionante el servicio de salud que requiere, sin ningún tipo de condicionamientos, en consecuencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a realizar los exámenes médico - laborales que requiera el accionante, proporcionar medicamentos y demás tratamientos que requiera con el fin de mitigar su enfermedad, esto de manera integral sin someterlo a tramites que solo le competen a las entidades accionadas, así como a realizarle el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho en amparo de su derecho al mínimo vital; remitiéndolo a la junta de calificación medico laboral de dicha entidad, a fin de que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de ser posible se le asigne una mesada pensional. TERCERO.- Adviértasele al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al
Jefe del AREA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJERCITO NACIONAL, al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al JEFE DE GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, que el incumplimiento a la orden impartida, los hará acreedor a las sanciones previstas en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991”. Pues bien, en punto de la naturaleza del desacato como mecanismo enderezado a que las acciones de tutela -así lo subraya la Corte Constitucionalno se queden “escritas en el papel”3, por razones de método y porque la Colegiatura lo considera de importancia, debe reseñarse lo que sobre la materia literalmente ha trazado la línea jurisprudencial4: “(…) El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, debe precisarse que la figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo5, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales (…)” Para efectos, pues, de que el derecho constitucional alrededor del cual gravita la acción de tutela, no constituya un derecho ilusorio o simbólico, el desacato se convierte en uno de los instrumentos de los que dispone el
juez constitucional en aras de la protección efectiva de los derechos fundamentales que han gozado de la protección judicial, mecanismo que consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. No obstante la existencia de tales medidas coercitivas en contra de quien 3 T-086 de 2003, doctor Manuel José Cepeda. 4 T-171 de 2009. 5 Cfr. Sentencia T-188 de 2002. incumpla la orden judicial emanada del juez constitucional, para el presente caso la Sala anticipa desde este punto, la necesidad de revocar la sentencia consultada, en tanto como se observa del simple cotejo de la sentencia tutelar, el escrito que propone el incidente y el trámite efectuado por la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo trascrito en precedencia, como se pasa a explicar. Sin embargo, y naturalmente porque las respuestas sancionatorias con las que se amenaza el desobedecimiento a un juez Constitucional, son severas y algunas hacen blanco en el derecho fundamental a la libertad, a unos muy precisos parámetros debe sujetarse su manejo. Por eso la Corte Constitucional ha advertido lo siguiente6: “ (…) constituye un deber ineludible del juez constitucional verificar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden proferida por la sentencia de tutela, con lo cual, una vez precisada la anterior situación tiene la obligación de indagar cuáles fueron las razones por las que el accionado no cumplió con la decisión tomada dentro del proceso; lo anterior a fin de establecer cuáles son las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos
fundamentales invocados. “(…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo , lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos7 (…)” “(…) al ser el desacato es un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las 6 T-171 de 2009, doctor Humberto Sierra Porto. 7 Cfr. T1113 de 2005 cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)” “(…) la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto
quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo (…)” “(…) Dentro de este contexto, resulta imperativo remitirse a aquellas consideraciones según las cuales el juez constitucional a fin de hacer cumplir las órdenes de tutela puede utilizar medidas de carácter disciplinario, las cuales deben sujetarse a las normas constitucionales que buscan garantizar el Estado Social de Derecho, y los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior. Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Razón por la cual se establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”8. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de 8 C626 de 1996 dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que
las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”9. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas, por ejemplo el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”10.11 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. De igual forma se dejó claridad que: “si se trata del superior inmediato
del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica 9 C728 de 2000 10 Cfr. Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras. 11 En consonancia con ello, se encuentra que el artículo 12 de la ley 599 de 2000 indica que la culpabilidad en materia penal debe entenderse que sólo se puede imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, lo cual trae como consecuencia que quede relegada toda forma de responsabilidad objetiva. Aunado a lo anterior, en el código penal en el artículo 23 define que una conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (…)” Significa, pues, que para la primera instancia imponerle al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL como al DIRECTOR DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL de la referida Institución, la sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impuso, no resultaba suficiente la sola verificación objetiva del no cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela por parte de la entidad accionada.
Así las cosas, se tiene que esta segunda instancia en el desacato de autos, está obligada a verificar que la decisión a-quo esté ceñida a la legalidad, que conlleva igualmente a ratificar esa presunción de acierto ínsita en la misma, y para el caso sub-lite, se tiene una determinación que no corresponde con el principio de responsabilidad, que por ser personal debe estar dirigido el reproche, se itera, a quien realmente estaba obligado según la decisión de tutela, pues no se puede olvidar que “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. Es ineludible del juez constitucional, verificar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden proferida por la sentencia de tutela, y que para que exista culpabilidad, y por ende sea posible imponer
una sanción por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona para el incumplimiento del fallo. Debemos entrar a analizar la orden de tutela dada el 27 de Noviembre de 2015 por esta corporación y las actuaciones efectuadas por cada una de la accionadas, con el objeto de entrar a definir su existe incumplimiento de la orden constitucional y en caso de llegar a existir determinar prueba de la negligencia de la persona encargada: “SEGUNDO.- Se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al AREA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJERCITO NACIONAL, a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, que le continúen prestando al accionante el servicio de salu
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