CSDJ - F50001110200020150071301ADJUNTA20160205151749-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150071301ADJUNTA20160205151749-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500713 01
Impugnación Fallo de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201500713 01 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a resolver de fondo la impugnación formulada por la accionante ROSALBA BAQUERO DE URREGO a través de su apoderada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 27 de noviembre de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR LA OCURRENCIA DE UN HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela promovida en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – 1 Sala integrada por los Magistrados Dr. Christian Eduardo Pinzón Pinzón (ponente) y Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela SECCIONAL VILLAVICENCIO – SECRETARIO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante ROSALBA BAQUERO DE URREGO, representada por su abogada YEIMY SORAYI SERRANHO GARZÓN, impetró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional de Villavicencio – Secretario de Educación Municipal de Villavicencio, por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto en su sentir con la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por ella en contra de las accionadas, el Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta profirieron sentencias el día 28 de febrero de 2014 y 24 de febrero de 2015, la cual cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2015. Refirió que el 2 de julio del año 2015, radicó un derecho de petición, anexando copia auténtica de la providencia citada, solicitando igualmente se diera cumplimiento dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo; empero desde esa calenda hasta la data en la cual se presentó la acción de tutela, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera ampliamente los términos previstos en el C.C.A. para proferir la
resolución de cumplimiento de la sentencia judicial, lo que significa que la entidad accionada le está vulnerando su derecho fundamental. (v. fls. 1 a 6) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Solicita para todos los efectos, se le protejan su derecho de petición y por contera se le ordene a las entidades proceda a dictar el acto administrativo que dé cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta. (v. fls. 1 a 5) ACTUACIÓN PROCESAL El A quo mediante auto del 13 de noviembre de 2015, asumió conocimiento del amparo solicitado y dispuso notificar a las entidades accionadas. De otro lado se decretaron las pruebas que en sentir del Magistrado eran idóneas para el esclarecimiento de los hechos. (v. fls. 53 y 54) INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Asesora Jurídica de la entidad, doctora MARGARITA MARÍA RUÍZ ORTEGÓN, en escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, solicitó la desvinculación de la entidad de la acción de tutela al existir de igual manera falta de legitimación por pasiva, por cuanto no son los responsables de dar cumplimiento a las pretensiones de la accionante, ya que las mismas recaen
en forma directa en contra del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela y la Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio; máxime cuando el derecho de petición nunca fue radicado en ese ministerio. (v. fls. 78 a 84) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META La doctora LIGIA DEL CARMEN SALDAÑA PLAZAS en su calidad de Secretaría de Educación Departamental, en escrito adiado del 19 de noviembre de 2015, adujo que la señora accionante laboró con esa secretaria y en virtud de ese vínculo se presentó la acción judicial a la cual hace referencia en la tutela, la cual fue fallada por el estrado judicial a su favor y en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Villavicencio. Refirió que conforme lo anterior, se deben denegar el amparo constitucional por improcedente, como quiera que de ninguna manera se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto el mismo debe ser resuelto por el Municipio de Villavicencio, al tenor de lo previsto en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991. (v. fls. 85 a 89) MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO El Secretario de Educación Municipal en escrito del 26 de noviembre de 2015, dio contestación a la acción de tutela, aduciendo ser cierto que la
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Impugnación Fallo de Tutela accionante a través de apoderada radicó ante esa entidad petición de cumplimiento de fallo proferido por el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Villavicencio y que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, por lo cual mediante oficio 1501.23/0092 del 24 de julio de 2015 se le informó a la abogada que la representaba sobre el inicio del trámite ante el Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en la que se generó la radicación No.
2015-PENS-030537.
Sostuvo que el funcionario competente de la Secretaria de Educación Municipal, una vez liquidó, sustanció y proyectó el acto administrativo, envió a la FIDUPREVISORA S.A. el expediente administrativo para su estudio, mediante oficio 1500.17.12/1119 del 31 de julio de 2015, por lo cual, el 26 de octubre de 2015, la misma Fiduprevisora devolvió el caso con la observación de NEGADA, conforma la relación que se anexó. Esgrimió que con base en las observaciones de la FIDUPREVISORA, la Secretaría de Educación Municipal realizó la corrección pertinente y envió nuevamente el proyecto para estudió a la entidad correspondiente el 6 de noviembre de la misma anualidad, encontrándose ese despacho a la espera
que la FIDUPREVISORA devuelva el expediente administrativo debidamente aprobado para dar continuación con el trámite de ajuste de pensión de jubilación de la señora ROSALBA BAQUERO DE URREGO. Adujo que el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela encuentra contemplado en el Decreto 2831 de 2005 y Ley 91 de 1989, por lo cual, solicita no se de curso a la acción de tutela, por cuanto la Secretaría de Educación Municipal, no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental, debido a que el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se encuentra contemplado en el Decreto 2832 de 2005, para lo cual la Secretaria necesariamente debe surtir todo el procedimiento a efectos de finalmente proyectar una resolución acorde al estudio de negación o aprobación, realizado por la entidad pagadora. (v. fls. 136 a 152) De igual forma, mediante escrito del 26 de noviembre de 2015, la doctora CAROLINA AGUIRRE RODRÍGUEZ, en su calidad de asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto atendiendo los lineamientos contendidos en el
Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, mediante oficio 1501-7-12/1672 del 6 de noviembre de 2015, solicitó el estudio de 4 proyectos de resolución junto con el expediente de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, para dar cumplimiento a los fallos judiciales, entre los cuales, se encuentra el de la señora accionante, haciéndose posteriormente las correcciones sugeridas respecto al tipo de prestación en la radicación de la página web ajuste a la pensión de jubilación fallo contencioso, quedando el despacho a la espera del respectivo visto bueno por parte de la Fiduprevisora, cumpliéndose así todas las medidas y requerimientos necesarios para emitir la decisión en derecho, sin que exista desidia por parte de ellos. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Además de lo anterior la accionante dentro del amparo incoado, no probó que se encontraba en un estado de urgencia manifiesta o en un peligro tal que afecte gravemente su supervivencia o la de su núcleo familiar; de igual forma la acción de tutela se torna igualmente improcedente por cuanto no cumple con lo prescrito en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. (v. fls. 154 a 169)
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 27 de noviembre de 2015, mediante el cual decidió DECLARAR LA OCURRENCIA DE UN HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO a la acción de tutela deprecado a través de apoderada por la ciudadana ROSALBA BAQUERO DE URREGO, por cuanto conforme las peticiones de la actora y de acuerdo a las pruebas allegadas, se pudo determinar que el Secretario de Educación Municipal informó a la apoderada de la accionante, mediante comunicación del 24 de julio de 2015, sobre el inicio del respectivo tramite, expidiendo el correspondiente acto administrativo el cual había sido enviado a FIDUPREVISORA S.A. para su estudio mediante oficio del 31 de julio de 201, siendo devuelto a finales del mes de octubre de la misma anualidad con la observación de negada, razón por la cual la secretaría envió un nuevo proyecto el 6 de noviembre de 2015, encontrándose a la espera de la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela devolución del expediente administrativo con la observación de
APROBACIÓN.
Que conforme lo precedente la reclamación en sede de tutela deprecada por la accionante ha sido despachada a su favor, si se tiene en cuenta que las entidades accionadas han realizado todos los trámites necesarios para el
cumplimiento de las sentencias judiciales, mediante las cuales se reconoció el derecho a la pensión de jubilación de la accionante BAQUERO DE URREGO, de conformidad con lo establecido en la ley, especialmente con el contenido del Decreto 2831 de 2005, por medio del cual se estableció el reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conllevando ello a que se esté frente al fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que las pretensiones de la accionante fueron satisfechas, pues a su petición se le dio respuesta en forma clara, precisa y de fondo y de forma congruente con lo peticionado. (v. fls. 170 a 181) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 27 de noviembre de 2015, la apoderada de la accionante, presentó recurso de impugnación, arguyendo “ la interposición de esta acción de tutela, tiene como único objeto el obtener pronunciamiento por parte de la entidad frente a lo solicitado, sin que ello indique, que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones incoadas en la solicitud; el Juez de conocimiento, despachó de forma desfavorable las súplicas de la acción, esto es, que le fuere ordenado a la entidad accionada, emitir pronunciamiento de República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela fondo frente a lo pedido por haber transcurrido el término legal sin que así lo hubiere hecho. (…) Difiero de la decisión emitida por Honorable Magistrado, por cuanto la misma no se ajusta a derecho, y por ende, persiste la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada, tal como pasa a explicarse. La Constitución Nacional consagra en su artículo 86, la facultad que tiene toda persona de presentar acciones de tutela ante los jueces, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos estén siendo vulnerados (…) Así las cosas, dada su naturaleza de subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, contrario a lo expuesto por el despacho de conocimiento, para el caso que nos ocupa, la parte accionante no tiene otro medio judicial eficaz que le permita obtener pronunciamiento de fondo por parte de la entidad accionada frente a lo solicitado, toda vez que, ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido al respecto, que debe hacerse dentro del plazo establecido por la Ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido, y en caso de no hacerlo, manifiesta que es procedente la acción de tutela, así: “Sentencia T-489 de 2011 (…) Por lo anterior, es clara la procedencia de la acción de tutela en este caso, no sólo porque la entidad omitió pronunciarse de fondo dentro del término legal establecido para hacerlo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud, sino porque además se demostró la presentación de la petición, ya que se
anexó copia de esta al escrito de tutela, vislumbrándose claramente como fecha de República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela radicación el 02 de julio de 2015, y al momento no ha sido contestada de fondo. Nada más alejado de la realidad, una cosa es que le hayan informado el estado del trámite y otra muy diferente es que hayan resuelto la petición de fondo y en forma congruente con lo peticionado, pues si bien es cierto su la fiduprevisora s.a. la devolvió fue por error de la entidad administrativa, no nuestra, adicional a ello, así como ellos manifiestan que el trámite de las solicitudes radicadas ante el fondo está reglamentado por el decreto que mencionan en el fallo de tutela, los términos para resolver ese tipo de solicitudes también son perentorios y están reglamentados, es más, solo tenían 30 días y cuanto ha transcurrido? Pues a la fecha han transcurrido desde su radicación hasta hoy, 4 meses y las accionadas no han dado una respuesta definitiva a lo solicitado, pues en la secretaria de mío despacho, no he recibido notificación del acto administrativo por medio del cual le dan cumplimiento al fallo judicial del JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, pues su revisamos el acto administrativo que la accionada arrimo en su contestación, es una RESOLUCIÓN que no tiene número ni
fecha, es más no tiene la liquidación de los valores en los cuales le ajustan la pensión a mi poderdante, y hasta la presenta fecha no me han notificado del mismo…” (v. fls.197 a 203)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. De la nulidad
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Impugnación Fallo de Tutela Antes de proceder a abordar el tema resulta necesario señalar que en cuanto al tema de quienes integran el contradictorio en tratándose de acciones de
tutela el precedente constitucional ha sido reiterativo en señalar la necesidad de la vinculación de todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la decisión que en la misma se llegue a dar conforme a la pretensión de la actora y los derechos fundamentales que el Juez Constitucional deba amparar, pero para ello dicho juez debe analizar cada caso a efectos de determinar si puede o no ser saneada la falta de ella, que clase de interviniente es y el estado del trámite de la tutela. Bajo estos derroteros si se trata de simples terceros interesados en las resultas de la acción constitucional de tutela, durante el trámite de impugnación puede ser saneada la posible nulidad disponiendo en dicha instancia su vinculación y colocándole a su disposición lo hasta allí tramitado, para que si a bien lo tienen de manera directa solicite la nulidad o convalide lo actuado bien sea de manera expresa o tácita, pero en el evento como en el presente caso, en donde es latente que para que se dé cumplimiento a lo peticionado por la actora, debe haber un pronunciamiento, intervención o aval de la FIDUPREVISORA S.A., a efectos de poder dar estricto cumplimiento a los fallos emitidos al interior de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora BAQUERO DE URREGO y de los cuales solicita su cumplimiento de las autoridades acá accionadas a través del derecho de petición, se evidencia que dicha autoridad no fueron vinculada a la acción, siendo una directa interesada República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela respecto a las resultas de lo pretendido, por tanto de suyo resulta insubsanable en segunda instancia tal irregularidad. Es así, que en sentencia T-247, de 27 de mayo de 1997, de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, puntualizó sobre el procedimiento a seguir en cuanto al tema de las nulidades que se pueden presentar dentro del trámite de la tutela así: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a
los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. “La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela
se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias”.2 “En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma. “1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia
se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse. “Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la 2 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: ‘En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la
sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. ‘Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables’.”3, (sic a todo lo trascrito). Ahora bien, esta Sala, con sentencia del 13 de febrero de 2013, aprobada en acta No. 10 de la misma fecha, dentro del radicado No. 760011102000201202565 01 señaló, los supuestos que se deben cumplir para que proceda la declaración de nulidad en segunda instancia por falta de vinculación de la totalidad de las personas (jurídicas y/o naturales), que directamente o indirectamente, puedan verse afectados con el fallo que se profiera, conforme a los derechos fundamentales sobre los cuales se depreca el amparo, es decir, la conformación integral de la parte pasiva. “2.2. Nulidad de lo actuado por omisión en la integración del contradictorio con el demandado. Aplicación de la doctrina constitucional al respecto Recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, no puede conllevar al quebrantamiento de garantías básicas como el debido proceso que guía las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato de la Constitución (art. 29), que involucra los derechos de defensa y contradicción que le asisten a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso4,y de esa
3 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de septiembre 7 de 1993. M.P. Dr. Jorge A
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