CSDJ - F50001110200020150072301ADJUNTA20190509154737-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150072301ADJUNTA20190509154737-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201500723 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en julio 26 de 2016, por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado ÁLVARO FLOREZ CABRAL, de conformidad con el inciso 4o del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Olga Lilia Torres Jara contra el abogado ÁLVARO FLOREZ CABRAL alegando que este, como apoderado de la parte demandada dentro una acción policiva iniciada por la quejosa y tramitada en primera instancia ante la Inspección Tercera Municipal de Policía de Acacias, Meta, y en segunda instancia ante el Consejo Departamental de Justicia del Meta, radicado 042015, obró de mala fe en el trámite, pues no solo tiene conocimiento que a
sus apoderados no les asiste ningún derecho sobre el bien, sino también, pretendió engañar al funcionario de policía durante la inspección ocular para demostrar la aparente posesión que de este pueden tener sus poderdantes, así mismo, FLOREZ CABRAL habría realizado actos de hostigamiento contra la quejosa no permitiéndole el ingreso al inmueble del cual ella es propietaria.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ÁLVARO FLOREZ CABRAL, identificado con cédula de ciudadanía número 17068685 y tarjeta profesional vigente número 11831, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto de diciembre 18 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó mayo 26 de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que se realizó en debida forma y continuó en sesión de julio 26 de esa anualidad, en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del encartado, como se detallará más adelante.3 1 Fls 1-3 c. o. 1a inst. 2 FI. 7 c. o. 1a inst. 3 Fls. 8-59 c. o. 1a inst. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En mayo 26 de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del investigado y de la señora Torres Jara , se dio
lectura de la queja interpuesta. Finalizada la intervención, fue deseo del investigado rendir versión libre, manifestó que contrario a lo expresado por la quejosa, se cometió por parte de ella un fraude a resolución judicial. Indicó que la señora Torres Jara inició una acción policiva de lanzamiento por permanecer en domicilio ajeno contra el señor Luis Ernesto Peña, a su vez asegura que el señor Peña es poseedor de un predio rural y que llegó a este hace más de 13 años contratado por el señor José Sergio Jara, quien era el propietario del predio en ese entonces y que las posteriores ventas del bien no han involucrado la entrega del mismo. En primera instancia, la inspección Tercera Municipal de Acacias, Meta, ordenó el desalojo de los señores Alberto Peña y Ernesto Peña, no obstante, FLOREZ CABRAL, en virtud de poder otorgado por los querellados apela la decisión, ante el Consejo Departamental de Justicia del Meta quien revocó el fallo de primera instancia y protegió los derechos de los señores Alberto Peña y Ernesto Peña. Declara que, la señora Torres Jara, aun conociendo el fallo de segunda instancia organizó una reunión para llegar a un acuerdo sobre las diferencias, sin embargo, un día antes, recibió una llamada de sus poderdantes advirtiendo la presencia de múltiples personas en el bien con la intención de desalojarlos, FLOREZ CABRAL acudió al llamado y al llegar al sitio encontró a la señora Torres Jara en compañía de otras personas a quienes aparentemente se les había vendido el predio y se les iba a hacer entrega del mismo. FLOREZ CABRAL les puso de presente el fallo de
segunda instancia proferido por el Consejo Departamental de Justicia del Meta y les solicita abandonar el bien, por lo que recibió una serie de improperios por parte de los presentes. Ante la inminente entrada a la fuerza el reaccionó, se defendió y posteriormente llamó a la policía. Al llamado acudieron dos agentes de policía que al ver el fallo de segunda instancia, le ordenaron a la señora Torres Jara y a sus acompañantes abandonar el bien. En calidad de apoderado del señor Alberto Peña, tramitó proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, Meta, contra Adriano Guevara Céspedes y Somnhy Lozada Origua, quienes son los actuales propietarios del bien de conformidad con el certificado de tradición aportado al proceso. Posteriormente, la señora Torres Jara promovió una acción de tutela, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, contra el fallo del Consejo Departamental del Justicia del Meta, en el cual no se vinculó a los señores Alberto Peña y Ernesto Peña, proceso en el cual el juez ordenó revocar el fallo de segunda instancia del Consejo Departamental de Justicia y por consiguiente, dejó en firme la decisión de la Inspección Tercera Municipal de Acacias, Meta, en consecuencia, se programó fecha para el desalojo de los señores Ernesto Peña y Alberto Peña. Sin embargo, FLOREZ CABRAL solicitó una medida cautelar innominada dentro del proceso de pertenencia, con el fin que fuera suspendido el desalojo hasta que no se resolviera de fondo sobre la pretensión de adquisición de dominio mediante prescripción extraordinaria, medida que fue acogida por el Juez.
Según FLOREZ CABRAL, la queja formulada hace parte de intimidaciones de la señora Torres Jara por los actos propios de defensa que él ha llevado a cabo en los diferentes asuntos en los que ha intervenido como defensor de los señores Alberto Peña y Ernesto Peña. En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en julio 26 de 2016, asistieron el investigado y la quejosa, quien es interrogada por la Magistrada y amplía su queja, asegurando que acudió al predio porque aun lo podía hacer, no obstante tenía conocimiento del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Departamental de Justicia del Meta, toda vez que no lo consideraba definitivo, además, que FLOREZ CABRAL actuó de manera agresiva, empujando y golpeando a sus familiares. Aseguró que las actuaciones de FLOREZ CABRAL obstaculizaron la administración de justicia, toda vez que presentó testigos falsos y porque presentó una nueva demanda de pertenencia luego de que es rechazada por falta de subsanación. Afirmó que el día de los hechos FLOREZ CABRAL golpeó a su hermano, empujó a su madre y tiró al piso las pertenencias que ellos llevaban al predio. Finalizada la intervención, ante la presencia de hechos no contenidos en la queja, fue deseo del investigado ampliar su versión libre, narró que como los acompañantes de Torres Jara intentaron ingresar a la fuerza, él ante esa situación empujó ciertos elementos que pretendían ingresar, lo hizo bajo el entendido que los actos de posesión debían ser ejercidos, acto seguido,
recibió improperios y que al ser empujado reaccionó, sobre la persona que Torres Jara dice fue agredida, solicita que se revise el video aportado o se allegue la Incapacidad otorgada por el Instituto de Medicina Legal. Pruebas allegadas. 1) A lo largo de la actuación se aportó por parte de la quejosa, del investigado y se recaudó de oficio, entre otros documentos: - Medio magnético con videos y fotografías que registran los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2015. - Copla del proceso policivo de lanzamiento por permanecer en domicilio ajeno interpuesto por la señora Olga Lilia Torres Jara en contra de Luis Alberto Peña Rodríguez y Ernesto Peña Devia, ante la Inspección Tercera de Policía de Acacias, Meta, radicado 04-2015, con el fin de revisar las actuaciones procesales del abogado FLOREZ CABRAL quien es apoderado de los querellados.4 - Copia del proceso de pertenencia instaurado por FLOREZ CABRAL, como apoderado de la parte demandante, señor Luis Alberto Peña Rodríguez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacias, Meta, radicado 2015-00477, en contra de Adriano Guevara Céspedes y Somnhy Lozada Origua, de tal forma que puedan ser revisadas las actuaciones del encartado, en especial, la solicitud de la medida cautelar innominada tendiente a suspender el desalojo de los señores Alberto Peña y Ernesto Peña.5
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
4 Fls. 31-155 Anexo I
5 Anexo II En esa misma sesión, la Magistrada de Conocimiento dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO FLOREZ CABRAL, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues al valorar las pruebas recaudadas, no hay lugar a censurar el comportamiento ético del abogado dentro del proceso policivo pues si bien arguye la quejosa que quien declaró allí lo hace faltando a la verdad, la acusación la hace únicamente bajo su criterio. Teniendo en cuenta que el proceso implica controversia en la que cada parte tiene derecho a defenderse, le corresponderá al juez al momento de valorar las pruebas y en uso de la sana crítica establecer sí da valor o no a los elementos probatorios aportados por las partes, para el caso, el juzgador puede excluir o no el testimonio. Si bien hay una denuncia penal contra la persona señalada de falso testimonio, debe prevalecer la inocencia de las personas hasta que no haya sentencia condenatoria en firme. Sobre la acusación de actos violentos realizados por parte del abogado FLOREZ CABRAL, observó que la quejosa no contó la totalidad de los hechos, pues omitió relatar que cuando pretendía ingresar al predio en compañía de terceros, se encontraba vigente la decisión de segunda instancia emitida por el Consejo Departamental de Justicia del Meta en la que se protegían los derechos de los allí querellados, en consecuencia, la señora Torres Jara, estaba desconociendo una decisión judicial.6
DEL RECURSO DE APELACIÓN 6 Fls 58-59 c.o. 1ª inst.
La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, al no estar de acuerdo con la decisión y argumentó que no le fue permitido aportar cierto material probatorio.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, 7Ibídem. hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 24 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su
concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en julio 26 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado ÁLVARO FLOREZ CABRAL, de conformidad con el inciso 4o del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado
ÁLVARO FLOREZ CABRAL, porque en su sentir si incurrió en faltas contra la dignidad de la profesión y la realización de la justicia. Es menester pronunciarse sobre el escrito allegado con posterioridad a la Audiencia de Pruebas y Calificación en el cual se pretende dar sustentación al recurso de apelación, en el sentido que no será tenido en cuenta dada su extemporaneidad, en atención al precitado inciso 8o del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Con el fin de desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con la documental allegada a la presente investigación, así como por el testimonio de la quejosa y la versión libre del encartado, está demostrado que la señora Torres Jara inició una acción policiva de lanzamiento por permanecer en domicilio ajeno en contra de los señores Alberto Peña y Ernesto Peña, así mismo, que el apoderado de estos fue el abogado y aquí encartado, señor
ÁLVARO FLOREZ CABRAL.
Que en primera instancia la Inspección Tercera Municipal de Acacias, Meta, accedió a las pretensiones de la querellante y ordenó a los señores Alberto Peña y Ernesto Peña desalojar el inmueble, no obstante, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, esta decisión fue revocada por el Consejo Departamental de Justicia del Meta al encontrar que la querellante no cumplía con la calidad de morador exigida por el artículo 85 del Código Nacional de Policía. En el trámite de la primera instancia, según la señora Torres Jara, uno de los
testigos llevados al proceso por la parte querellada faltó a la verdad, razón por la cual hace curso una denuncia penal en contra de este. Ahora bien, hace trámite un proceso ordinario de pertenencia alegando la prescripción extraordinaria, en el cual el demandante es el señor Luis Alberto Peña representado por el abogado ÁLVARO FLOREZ CABRAL, este último admite que en un primer momento fue rechazada la demanda por no haberse subsanado en tiempo y que posteriormente presentó una nueva demanda, la cual fue admitida. Por otra parte, mediante una acción de tutela, a la señora Torres Jara le es amparado su derecho al debido proceso y en consecuencia es revocado el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Departamental de Justicia del Meta, con el fin que se profiera una nueva decisión en igual sentido que la tomada por la Inspección Tercera Municipal de Acacias, Meta. En vista de lo anterior, y una vez notificada la orden de desalojo9, el abogado FLOREZ CABRAL solicitó dentro del proceso de pertenencia, como medida cautelar innominada, la suspensión de dicha orden, solicitud que fue acogida por el Juez10 Desde el escrito de queja y una vez fue ampliado el mismo bajo la gravedad de juramento, Torres Jara explicó a la Magistratura de Instancia que la conducta de FLOREZ CABRAL el día 18 de octubre de 2015 fue contraria a sus deberes éticos y profesionales y que sus actuaciones procesales tanto en el trámite de la querella policiva como en el proceso ordinario de pertenencia son de mala fe y contrarias a derecho. Del recuento realizado con anterioridad, surge evidente que, contrario a lo
expuesto por la apelante, no se evidencia ninguna irregularidad de orden disciplinario que pueda ser enrostrada a FLOREZ CABRAL, en tanto las pruebas obrantes en el cartulario dan cuenta que las actuaciones tomadas por dilatorias o que obstaculizan la realización de justicia no son nada diferentes a lo que normalmente haría un abogado para proteger los intereses de sus clientes, además, en el caso de la medida cautelar innominada cuenta con el respaldo del juez quien la decretó suspendiendo la orden de desalojo con el fin de proteger el objeto del litigio, evitar daños y asegurar la efectividad de la pretensión. 9 Fls. 54-55 Anexo II 10 Fl. 57 Anexo II En lo que concierne al testigo acusado de falso testimonio, cursa una denuncia penal en su contra, instaurada por la señora Torres Jara y le endilga al encartado su conocimiento y participación en el hecho, sin más pruebas que su apreciación personal. En el curso de un proceso en el cual hay partes enfrentadas pueden surgir diferentes apreciaciones sobre las pruebas aportadas, solicitadas y practicadas existiendo los mecanismos procesales para poner de presente la tacha de falsedad sobre los documentos o manifestar las circunstancias que pueden afectar la credibilidad o imparcialidad del testigo y será en todo caso el juez quien valore todo el material probatorio pudiendo excluir o no determinadas pruebas. Por esta razón, la aseveración que hace la quejosa contra FLOREZ CABRAL, en cuanto al conocimiento sobre la falta de derecho que le asiste a sus apoderados sobre el bien en disputa, dicho asunto hace parte del
contradictorio y será el juez de dicha causa quien finalmente dé la razón a una u otra parte otorgando todas las garantías procesales de defensa. Respecto a los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2015, revisado el material aportado por la quejosa y contrastado con la versión libre del encartado no se encuentran actos violentos de parte del señor FLOREZ CABRAL hacia los allí presentes, cabe mencionar que estos no son alegados en la queja interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y solo son mencionados en la ampliación que de la queja hace la señora Torres Cabral, de igual manera, la quejosa omite mencionar que estos hechos se suscitaron luego de proferido el fallo del Consejo Departamental de Justicia del Meta y por último, se pone de presente que, contrario a lo manifestado por la quejosa, la orden dada a la señora Torres Jara y terceros para que se retiren del bien proviene de un agente de policía. En cuanto al argumento esgrimido en la alzada, no se observa que en el trámite del proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, se le haya imposibilitado o negado el aporte de material probatorio, por el contrario, con la queja la señora Torres Jara aporta medio magnético con video y fotografías que dan cuenta de los hechos suscitados el 18 de octubre de 2015, de igual manera, fueron solicitados en calidad de préstamo: (i) el proceso iniciado en virtud de la querella policiva No. 004-2015 iniciada por la señora Olga Lilia Torres Jara11, (¡i) el proceso ordinario de pertenencia,
radicado 2015-0477, promovido por el señor Alberto Peña contra Somnhy Lozada y Adriano Guevara que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, Meta12, así mismo, fue allegada la información sobre la tutela interpuesta por la señora Torres Jara en contra del Consejo Departamental de Justicia del Meta.13 En conclusión, no se observa irregularidad alguna que pueda ser enrostrada al investigado que amerite continuar con la Investigación disciplinaria, máxime porque, como ha quedado demostrado, no desconoció los deberes que proclama cumplir la Ley 1123 de 2007 y de esta manera, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en julio 26 de 2016, por la doctora María Jesús Muñoz Villaquirán, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado ÁLVARO FLOREZ 11 Fls. 19-20 c.o. 1a inst. 12 Ibídem. 13 Fl. 49 c.o 1a inst. y Fl. 1-30 Anexo I. CABRAL, de conformidad con el inciso 4o del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en julio 26 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado ÁLVARO FLOREZ CABRAL, de conformidad con el inciso 4o del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial