CSDJ - F50001110200020150075401ADJUNTA20200316113313-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150075401ADJUNTA20200316113313-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 500011102000201500754 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación contra auto interlocutorio de 01 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, mediante el cual fue negada la práctica de las pruebas documentales peticionadas por el apoderado del funcionario investigado FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida - Guainía. SITUACIÓN FÁCTICA y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del pronunciamiento sobre el recurso de apelación de fecha 23 de 1La sala estuvo conformada por el H. Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (Ponente) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto
octubre de 2015, relacionada con el recurso presentado por el Fiscal 33 Seccional, contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida - Guania, dentro del proceso penal bajo el radicado 2013-00019 por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, en el cual resolvió imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Decisión que fue revocada por el Juzgado Primero Penal Del Circuito de Villavicencio, debido a la inaplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dando cuenta de un presunto incumplimiento de los deberes propios del cargo, consagrado en el artículo 153 Numeral 1 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante oficio DESAJVCer16-991 del 15 de julio de 2016, suscrito por la Directora Seccional de Administración Judicial Villavicencio – Meta, remitió certificado laboral y copias del acta de posesión y resolución de nombramiento del funcionario FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida - Guainía. (fls 103 a 106 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto del 18 de diciembre de 20152 se dispuso apertura de indagación preliminar contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida - Guainía, para dar cumplimiento a lo 2Folio 182 del c.o. República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Proveído en el que se decretaron pruebas. Pruebas recaudadas y allegadas en esta etapa al presente proceso: -Versión libre rendida mediante escrito del 24 de junio de 2016, por el funcionario indagado (fls 54 a 63 del c.o.), donde manifestó que el contenido de las decisiones y providencias que se dicten en el ejercicio de su función no debe estar sujeta a la potestad disciplinara, pues es producto de la autonomía e independencia que caracteriza a la función pública. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de abril 05 de julio de 2016, el Magistrado Instructor dispuso apertura investigación disciplinaria contra el funcionario FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Inírida Puerto - Guainía (fls 100 a 101 del c.o.). Cierre de investigación. A través de auto del 07 de octubre de 2016, ordenó el cierre de la investigación de conformidad con lo señalado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Auto de cargos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 500011102000201500754 01 Funcionario en Apelación de Auto Mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, se profirió auto de cargos contra el funcionario FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA en calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA PUERTOGUAINIA, al presuntamente infringir la faltas disciplinarias descritas en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 50 de la ley 734 de 2002 y el artículo 196 ibídem, ante la inaplicabilidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: LEY 270 DE 1996 Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos.
LEY 734 DE 2002
Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Por lo anterior, la Primera Instancia, indicó que la ley estatutaria de la administración de justicia, contiene descritos una serie de deberes (artículos 153) que debe observar el funcionario judicial a la hora de asumir su cargo, debiendo guardar la honorabilidad que el mismo merece, máxime cuando representa al ente acusador de la administración de justicia. Así mismo, el a quo explicó que el Doctor FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINIA, pudo haber incumplido los deberes que su cargo le exigía, pues tal como quedó demostrado con las pruebas documentales arrimadas al expediente disciplinario, el inculpado dejo de aplicar el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, al imponer medida de aseguramiento NO privativa de la libertad al señor JOSE OTONIEL QUINTANA, indiciado por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14, transgrediendo con ello el ordenamiento disciplinario contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto 270 de 1996 en armonía con el artículo 50 de la ley 734 de 2002 y con el contenido del artículo 196 ibídem. Por último, concluyó que se encuentran demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 162 de la ley 734 del 2002, habida cuenta que de los elementos de juicio allegados al presente instructivo demuestran objetivamente la incursión en la falta endilgada, al existir prueba que compromete la responsabilidad del doctor FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA, en calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO INÍRIDA - GUAINIA, se hace procedente la formulación de pliego de cargos, por la presunta incursión en las falta previstas en los artículos referidos en el inciso anterior. Calificación de la falta. En cuanto a la gravedad de las faltas, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 50 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), la conducta se calificó como GRAVE, si se tiene en cuenta que el funcionario investigado se apartó de los deberes que debe cumplir en razón de su cargo, al no hacer cumplir lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006, configurando una actitud censurable y ajena a una correcta administración de justicia, conducta que se tipifica en la modalidad del DOLO, pues de manera voluntaria y consiente el doctor FABIO
VANEGAS acudiendo a su condición de juez, dejo de aplicar el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, vulnerando los derechos de la menor víctima, tal como se pudo constatar con la prueba documental que reposa a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto folios 2 y 3 del expediente disciplinario, correspondiente al acta de audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento celebrada el día 20 de agosto de 2015, así como también el fallo de Segunda Instancia que decidió revocar la decisión proferida por el disciplinable. En auto del 28 de junio de 2018, el a quo decretó la nulidad del auto mediante el cual formuló pliego de cargos el 16 de diciembre de 2016, al inculpado FABIO ANDRES VANEGAS BACCA por la presunta trasgresión de la falta contenida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave dolosa; resultó necesario declarar la nulidad de dicha decisión, si se tiene en cuenta que el comportamiento desplegado por el investigado, de acuerdo al acontecer fáctico y a las pruebas recaudadas dentro de las presentes diligencias, al parecer, se adecúa a las faltas que contiene el artículo 48 numerales 1 y 7 de la Ley 734 de 2002, esto es, que el
comportamiento desplegado por el funcionario implicado, se ajusta a otro tipo de falta contenida en el régimen disciplinario de los servidores públicos. Corolario de lo anterior, resulta entonces, incuestionable declarar la nulidad del auto de fecha 16 de diciembre de 2016, en razón a que la calificación de la falta endilgada, no corresponde a la presuntamente investigada, dejando a salvo, por consiguiente con efecto las pruebas debidamente practicadas, a efectos de proceder a rehacer dicha actuación, con la finalidad de que se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto formule una adecuada imputación de cargos conforme a la materialidad de los hechos objeto de instrucción. Por lo tanto, declaró la nulidad procesal a partir del auto calendado 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se dispuso formular pliego de cargos contra el funcionario investigado. Por lo antes expuesto, el encartado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, donde manifestó que el auto atacado no se vislumbra que se argumente cual es la nueva situación fáctica que ahora descubre y menos cual es el acontecer probatorio recaudado que lo llevó a tomar esa decisión tan afectante para él, ya que no es Juez Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía. Mediante auto del 25 de octubre del 2018, el Seccional de Instancia
procedió a no reponer la decisión proferida el día 28 de junio de 2018, debido que mantuvo la decisión adoptada y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, atendiendo el contenido del artículo 155 de la Ley 734 de 2002. En auto del 28 de marzo de 2019, procedió a formularle pliego de cargos, al doctor FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA, por lo tanto, el a quo indicó que de conformidad con la Ley 734 de 2002, los funcionarios judiciales son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto con ocasión de ésta, cometan faltas disciplinarias por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, abuso o extralimitación de los derechos o de sus funciones, así como la comisión de comportamientos prohibidos, o la transgresión del régimen de impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. En consecuencia, la conducta desplegada por el doctor FABIO ANDRES VANEGAS BACCA, al parecer, se tipifica en la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, cuyo tenor literal es el
siguiente: LEY 734 DE 2002 Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
LEY 599 DE 2000
Artículo 413. Modificado por el art. 33 modificado por la Ley 1474 de
2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto manifiestamente contrario a la ley, Incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. La Primera Instancia, manifestó que a partir de lo expuesto, en el presente asunto se reprochó la actuación del doctor FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA en condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO INÍRIDA (GUAINÍA), quien fungió como Juez de Control de Garantías en las audiencias preliminares llevadas a cabo al interior del radicado N°. 940016000644201300019, adelantado contra JOSÉ OTONIEL
QUINTANA por los punibles de acceso carnal y acto sexual con menor de catorce años; los días 20 y 21 de agosto de 2015, en virtud de orden de captura peticionada por la Fiscalía 33 Seccional de Puerto Inírida. En aras de esclarecer los hechos objeto de investigación, se hizo necesario escuchar detenidamente las intervenciones efectuadas por cada uno de los participantes en las audiencias preliminares referidas, a efectos de determinar la posible responsabilidad que le puede ser atribuida al inculpado. Encontramos entonces que el día 20 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de legalización de captura del señor JOSE OTONIEL QUINTANA, declarando la legalidad de la misma. Así mismo, se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos por parte del ente acusador, en el que se le imputó al procesado como presunto responsable de los delitos contenidos en los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto artículos 208 y 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por razón del parentesco con la víctima, sin que se hubiera allanado a los cargos imputados. Al iniciar la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del investigado, la defensa coadyuvó esta petición y el funcionario investigado, decidió aplazar la decisión para el
siguiente día, bajo el argumento de tener que valorar a fondo el material probatorio y la evidencia física obrante en el expediente, para tomar una decisión acertada al respecto, y no vulnerar los derechos de las partes, aunado el hecho de tener que resolver otros asuntos con vencimiento de términos de persona privada de la libertad. El día 21 de agosto de 2015, el doctor FABIO ANDRES VANEGAS BACCA determinó que no existía inferencia razonable para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que impuso una medida no privativa de la libertad, a efectos de garantizar la comparecencia del procesado al trámite investigativo subsiguiente. Decisión que fue recurrida por el Fiscal LUIS FERNANDO TORRES MURCIA, quien manifestó que el procesado podía evadir la acción de la justicia, ante la posible severa condena que seguramente se impondría en su contra, así como el hecho de constituir un peligro para la sociedad y para la víctima, quien residía en el mismo municipio. Calificación de la Falta. En cuanto a la gravedad de la falta, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 42 y 43 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2.002), la conducta se califica República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto provisionalmente como GRAVISIMA en la medida que se causó
desconfianza frente a las garantías de imparcialidad y transparencia que debe brindar la administración de justicia en la prestación de las funciones atribuidas a cada funcionario; a título de DOLO, por cuanto, puesto que el material probatorio permite inferir que su actuar fue deliberado, consciente y voluntario, con pleno conocimiento de la ilicitud y representación del resultado. Descargos. Mediante escrito del 17 de julio de 2019, el apoderado del encartado descorrió los cargos formulados a su prohijado, mediante el cual solicitó que se decreten y practiquen las siguientes pruebas: Testimoniales: > Escuchar en diligencia de declaración al señor JOSE OTONIEL QUINTANA a efectos de que manifieste si estableció con el inculpado algún acuerdo "privado o ilegal para favorecerlo con una decisión", teniendo en cuenta que se trata de un testigo que conoce los hechos directamente.
Documentales: > Solicitar a la Sala Administrativa del Meta, para que por su conducto, se solicite a todos los Juzgados con función de control de garantías del Meta
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto (penales municipales y promiscuos municipales), "informen en qué procesos penales donde se investigue Delitos "Contra la libertad integral y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes", en virtud de la Ley 906 de
2004. Dentro de los años 2016 2016 y 2017, cuando la Fiscalía General de la
Nación por medios de sus H. Fiscales en la Audiencia de Medida de Aseguramiento pidieron medida de aseguramiento privativa de la libertad (carcelaria o en el domicilio), el H. Juez de Garantías no la decretó y en su defecto impuso una medida de carácter domiciliaria, o no privativa de la libertad o no impuso medida de aseguramiento. Solicitando que cada Despacho Judicial allegue copia formal de estas providencias...". Así mismo, si fueron recurridas, allegar decisiones adoptadas en segunda instancia, indicando además si en los fallos de dicha instancia se dispuso compulsas de copias, la secretaría de la Sala Disciplinaria informe detalladamente que suerte corrió cada investigación. Así mismo, oficiar a la Sala Administrativa a efectos de que allegue la calificación del factor calidad que debió emitir el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, al momento de resolver el recurso de apelación en el que ordenó la compulsa de copias que originó la presente instrucción disciplinaria, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PSAA-10618, se determinó que en la calificación por factor calidad debe analizarse el aspecto técnico y jurídico de la decisión.
DEL AUTO NUGATORIO DE PRUEBAS APELADO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto Mediante auto interlocutorio del 01 de agosto de 2019, el Seccional de
Instancia procedió a resolver sobre las pruebas peticionadas por el apoderado judicial del funcionario investigado en memorial de descargos. Por lo tanto, indicó que el apoderado del inculpado, en escrito de solicitud de pruebas, radicado ante esa instancia, peticionó la práctica de la declaración del señor JOSE OTONIEL QUINTANA, con base en las consideraciones referidas. El a quo accedió a esta petición probatoria, a efectos de que el inculpado y/o su apoderado de confianza, interrogan al declarante en el sentido que pretenden. Como quiera que una vez consultada la página del INPEC, se logró corroborar que el mencionado procesado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, se dispuso su remisión ante esa instancia. Adviértasele al inculpado y a su apoderado que en caso de incomparecencia a la diligencia programada, la diligencia se recepcionará sin su presencia y sin lugar a reprogramaciones de ningún tipo. Por otra parte, indicó que respecto a la prueba documental peticionada en relación con la solicitud que por intermedio del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (antes Sala Administrativa), se realice a los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales del departamento del Meta, se halla extralimitante y de difícil obtención, pues ello no solo congestionaría en gran medida la administración de justicia, sino que, no es de utilidad para República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 500011102000201500754 01 Funcionario en Apelación de Auto controvertir la conducta endilgada, pues el objeto de debate lo constituye la responsabilidad del funcionario inculpado y no de los operadores judiciales del Distrito, luego entonces, se niega dicha solicitud probatoria por improcedencia, impertinencia y falta de utilidad. En cuanto a la petición relacionada con la calificación del factor calidad "que debió emitir el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio al momento de resolver el recurso de apelación en el que se ordenó compulsar copias", al considerar la defensa del inculpado que, al emitir dicha calificación se analizaron los aspectos técnicos y jurídicos de la decisión, así como el respeto y efectividad del debido proceso. En el mismo sentido, le explicó al abogado del encartado al doctor ORDOÑEZ DE VALDEZ BAUTISTA que la calificación de servicios que se efectúa a los funcionarios de la Rama Judicial que se encuentran en carrera, se compone en un porcentaje de las visitas que realiza el Consejo Seccional de la Judicatura y el otro porcentaje, en relación con la calificación de selección de cierta cantidad de expedientes terminados que se solicitan aleatoriamente y son enviados al superior jerárquico del funcionario. Así las cosas, el hecho de que la calificación obtenida por el inculpado para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados no haya sido insatisfactoria, no quiere ello decir que el trámite impartido a todos los procesos que decidió se encuentren acordes a la normatividad procesal penal, pues se reitera, la elección de procesos que se califican se hace de
forma aleatoria, por lo que la misma no certificaría que el proceso objeto de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto reproche influyó en la calificación efectuada y si, quien realizó la calificación del investigado fue el Juez compulsante, pues éstas son sometidas a reparto entre los Jueces de categoría Circuito existentes en esa jurisdicción territorial, razón por la que esta prueba se halla improcedente, impertinente e inútil, negando su práctica. LA APELACIÓN Contra el auto anterior, el apoderado judicial del disciplinado interpuso recurso de apelación contra el auto nugatorio parcial de pruebas al argumentar: (…)Respecto a la negativa decretar la prueba de la calificación del factor calidad que debía emitir el Juez de Segunda Instancia, respecto a la decisión que resolvía el recurso de alzada y que diera lugar a la compulsa de copias; encuentra esta defensa, que al parecer no fue entendida por cuanto se confunde con la calificación de servicios prestados que debe realizar el Consejo Superior de la Judicatura. Motivo por el cual es el punto de inconformidad y dado que frente a la providencia que se impugna, la misma solo admite el recurso de apelación, tal como se señala en la parte resolutivas de la misma (…). (…) esta defensa pretende demostrar que la decisión adoptaba por el Dr. FABIO ANDRES VANEGAS BACCA en su calidad de Juez
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida - Guainía, al realizar el control de garantías dentro de la solicitud de medida de aseguramiento objeto de investigación, se realizó dentro del marco constitucional de independencia y autonomía de los jueces, más no se trató de una decisión que obedezca a un capricho, necedad e interés por parte del doctor Vanegas Bacca. Pues, se puede afirmar sin temor a equívocos, que tal decisión se aplicó libre de interferencias internas como externas, garantizando el debido proceso y materializando el derecho a la administración de la justicia, respetando los derechos de las víctimas; todo ello, dentro de su rol funcional como Juez de Control de Garantías, que en realidad, es un Juez Constitucional por excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se circunscribe meramente a una interpretación exegética de las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que su actividad está sometida a la amplitud que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política, lo que supone, prima facie, un margen de interpretación mucho más extenso que el que puede esperarse del juez penal de conocimiento. Por lo antes expuesto, se considera que se ha dado cumplimiento a la sustentación del recurso de apelación y, por tanto, se solicita a los Honorables Magistrados del consejo Superior Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, para que revoquen parcialmente el auto apelado y procedan a conceder la prueba de solicitud de la calificación efectuada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que debió emitir al momento de resolver el recurso de alzada que es objeto de este proceso. En las demás decisiones, la Defensa no tiene objeciones y se encuentra conforme.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión que niega la práctica de pruebas emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500754 01
Funcionario en Apelación de Auto constitucional, enunció: «[…] Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.